Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Vista la acción judicial de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos D.R.A., J.I.O.A., CARMINE Q.D., B.M., A.O.R., J.R.V.C., M.L.R.R., J.G.C., L.E.V., F.A.V., P.R.H.R., H.J.C.V. y N.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.087.596, 8.047.180, 3.764.260, 12.350.204, 3.495.722, 5.206.895, 5.200.876, 6.107.248, 3.787.252, 3.296.495, 3.763.665, 2.835.203, 3.294.231, respectivamente, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado L.A.P.R., titular de la cédula de identidad número 8.018.182 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.263, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Inicialmente la referida acción judicial de amparo constitucional fue interpuesta ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión que corre inserta del folio 91 al 96 se declaró incompetente para conocer de la indicada acción considerando como Tribunal competente por la presunta lesión constitucional infringida a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida y remitió de inmediato las presentes actuaciones.

Este Juzgado que es el único actualmente de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió este expediente, habida consideración que con la reforma del Poder Judicial que lleva a efecto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidos los nombramientos de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que el Juez de esa misma categoría, que no fue removido de su cargo y que tiene su sede en la ciudad de T.d.E.M., se encuentra realizando un curso para regularizar su titularidad en el cargo.

Ante esta instancia judicial se le dio entrada al expediente contentivo de la precitada acción judicial, tal como se desprende del contenido del folio 98.

Fundamentan la acción de amparo constitucional en los artículos 2, 5, 6, 19, 26, 27, 55, 62, 70, 127, 128, 129, 132, 156 numerales 19º y 23º, 168, 178 numerales 1º y , 184 numerales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida se abstenga de intervenir por cualquier medio y forma los terrenos de la Universidad de Los Andes ubicado entre las Avenida 1º de Mayo y Padre U.A., colindantes con los estadios deportivos denominados “Luis Fargier Siuárez” y “La Arenita” y el Ambulatorio C.R., aledaños a las Urbanizaciones Campo de Oro, A.P.S., F.J.R.d.L. y M.P.S. de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

Con relación a la referida acción constitucional este Tribunal observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

Al revisar detenidamente el indicado amparo constitucional se observa que los presuntos agraviantes antes nombrados proponen la acción en los términos siguientes: “…a fin de interponer; como en efecto así lo hacemos, acción colectiva de AMPARO en nuestro propio nombre y en defensa de los derechos e intereses colectivos y difusos que nos asisten, así como a los de nuestros demás vecinos residentes en las Urbanizaciones Campo de Oro, A.P.S., F.J.R.d.L. y M.P.S. de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.; sectores signados números 43, 44 y 105 conforme a la nomenclatura que hace el municipio para la localización de las diversas Asociaciones de Vecinos constituidas en el mismo, comunidades estas que confrontan en su conjunto el muy conocido y populoso sector S.J.d. la ciudad de Mérida…” (La negrilla y lo resaltado fue efectuado por el Tribunal.)

Se agrega además en la acción intentada que se omitió por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la consulta debida a los ciudadanos vecinos y residentes de las comunidades señaladas, ya que según indican es un hecho notorio, público y comunicacional que el mudar e instalar en terrenos adyacentes a esa comunidad los conocidos mercados municipales “Soto Rosa” y “Jacinto Plaza”, actualmente ubicado en los estacionamientos y alrededores del Estadio Soto Rosa de esta ciudad de Mérida, amerita la construcción de obras de infraestructuras que la referida Alcaldía pretende desarrollar sin proyectos, factibilidades de servicios públicos, ni trámites de permisología alguno, y, más grave aún omitiendo los estudios de evaluación, viabilidad y factibilidad del impacto ambiental y que como consecuencia afectaría grave e irreversiblemente la calidad de vida y el ambiente saludable a que tienen derecho todos los vecinos residentes, lo que constituiría además un acto lesivo a la seguridad y paz ciudadana, en base a los derechos legales de los residentes del sector y fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 2, 5, 6, 19, 26, 27, 55, 62, 70, 127, 128, 129, 132, 156 numerales 19º y 23º, 168, 178 numerales 1º y , 184 numerales 2º y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida se abstenga de intervenir por cualquier medio y forma los terrenos de la Universidad de Los Andes ubicado entre las Avenida 1º de Mayo y Padre U.A., colindantes con los estadios deportivos denominados “Luis Fargier Suárez” y “La Arenita” y el Ambulatorio C.R., aledaños a las Urbanizaciones Campo de Oro, A.P.S., F.J.R.d.L. y M.P.S. de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

SEGUNDO

Reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la Sala Constitucional es la única competente para conocer y decidir acciones de amparo en que se encuentren involucrados intereses colectivos y difusos y así lo decidió recientemente la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, número 255, contenida en el expediente número 05-0487, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en la cual consideró que el derecho al Juez natural implica que el procedimiento transcurra ante un Juez predeterminado por la Ley, es decir, que el Juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad y se agrega que la jurisprudencia patria ha establecido que una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz y que cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3º de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar y que igualmente resulta violado, como consecuencia, el numeral 4º del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa y al hacer referencia dicho fallo a la sentencia de fecha 3 de abril de 2.003, se cita que conforme a la Constitución de 1.999, como parte del derecho al debido proceso, “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley, lo cual se vincula con el derecho de toda persona “…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad)” y adiciona que de esa manera, debe reconocerse y la Sala así lo hace, que en el presente caso concreto, se encuentran en juego derechos fundamentales, que de verse afectados, se daría un golpe certero a la propia esencia de nuestro estamento constitucional.

TERCERO

De igual manera, en sentencia número 336 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2.004, contenida en el expediente número 02-1799, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., expresó que con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino un número de individuos que pueda considerarse que representa a toda o un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra la calidad de vida se sientan afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y en forma colectiva o grupal se estén disminuyendo o desmejorando, por acción u omisión de otras personas y agregó la citada sentencia al transcribir parte de la decisión número 1.053 de fecha 31 de agosto de 2.000, en que la Sala estableció:

Para hacer valer los derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general".

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra esta Sala que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de derechos colectivos o difusos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables de los derechos e intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio del Estado Mérida y que son prestadores y receptores de los servicios médico-asistenciales. Siendo así las cosas, debe esta Sala colegir que se está en presencia de una acción de amparo constitucional que tiene por objeto la protección de los intereses difusos y colectivos invocados por los accionantes, que persiguen el cese del paro convocado por el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la reanudación de las actividades médico-asistenciales en esa entidad territorial.

Todas las circunstancias antes anotadas conllevan a señalar que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer de la presunta violación de los derechos e intereses difusos y colectivos, que señalan los accionantes, que afectan varias Urbanizaciones de esta ciudad de Mérida en detrimento de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 5, 6, 19, 26, 27, 55, 62, 70, 127, 128, 129, 132, 156 numerales 19º y 23º, 168, 178 numerales 1º y , 184 numerales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a las siguientes consideraciones de carácter constitucional: En cuanto al artículo 2, que Venezuela se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el artículo 5 que tiene relación con el hecho de que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo quien la ejerce en la forma prevista en la Constitución y en la Ley; el artículo 6, señala que un gobierno será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables; el artículo 19, establece que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos ya que su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público; de igual manera el derecho al acceso de la justicia previsto en el artículo 26; en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles; el derecho de amparo consagrado en el artículo 27, el derecho a la protección de la seguridad personal a que se contrae el artículo 55, el derecho a la participación política establecido en el artículo 62; la utilización de los medios de participación política y social como protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en orden a lo pautado en el artículo 70; el derecho y el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, ya que el estado debe proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos entre otros a que se refiere el artículo 127; la obligación del Estado de desarrollar una política territorial atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas a que se contrae el contenido del artículo 128; la realización de estudios de impacto ambiental y sociocultural de todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas y que deben previamente estar acompañados de sus respectivos estudios de conformidad con el artículo 129; el derecho a la solidaridad social consagrado en el artículo 132; la ordenación urbanística y las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio en orden a lo establecido en los numerales 19º y 23º del artículo 156; la autonomía municipal a que se refiere el artículo 168; las competencias municipales a que se refiere los numerales 1º con respecto a la ordenación territorial y urbanística y 4º con relación a la protección del ambiente del artículo 178; y por último la participación en la formulación de políticas con respecto a la participación de las comunidades a que se contrae el ordinal 2º y los nuevos sujetos de descentralización a que se refiere el ordinal 6º, ambos del artículo 184, derechos todos estos señalados como fundamentación jurídica en la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por los accionantes D.R.A., J.I.O.A., CARMINE Q.D., B.M., A.O.R., J.R.V.C., M.L.R.R., J.G.C., L.E.V., F.A.V., P.R.H.R., H.J.C.V. y N.E.M., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 728, de fecha 9 de abril de 2.003, contenida en el expediente número 02-0510 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., al hacer referencia a la regulación de competencia en materia de amparo, expresó:

…Siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el Juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo…Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.

Precisamente y para evitar dilaciones inútiles este Tribunal comparte el criterio anteriormente expresado con relación a la improcedencia de regulación de competencia en amparo constitucional, ya que aplicar el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sería tanto como atentar contra la brevedad y celeridad propias de la acción de amparo constitucional, por tal razón este Tribunal no debe solicitar de oficio la regulación de la competencia toda vez que el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida debió de haber remitido directamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

El segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia y con base a tal dispositivo legal este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional vinculada a los derechos e intereses difusos o colectivos, y ordena remitir de inmediato el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece la incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de una acción constitucional vinculada a los derechos e intereses difusos o colectivos, toda vez que este Tribunal comparte el criterio sustentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, número 255, contenida en el expediente número 05-0487, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser tal materia afín a la mencionada Sala.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE A LA SALA DECLARADA COMPETENTE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de julio de dos mil cinco.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el oficio número 2.763-2.005. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

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