Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2.625

SOLICITANTES: D.A.R.L. y

D.E.G.C..

ABOGADO ASISTENTE: F.M.L.. I.P.S.A. N° 49.643.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

I

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada en fecha 13 de Marzo de 2007, por los ciudadanos D.A.R.L. y D.E.G.C., venezolano el primero de los nombrados y Cubana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.364.594 y E-82.294.686 respectivamente, domiciliados en la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada F.M.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.643.

Que en la misma fecha 13-03-2007, se admitió la presente solicitud y se declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados cónyuges, en los términos y condiciones por ellos convenidos la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente solicitud.

En fecha 26 de marzo de 2007, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó Escrito en el cual no hizo oposición alguna a la solicitud.

En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana D.E.G.C., asistida de abogado y expuso que por cuanto hubo reconciliación con su esposo, renunció a la acción y el procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, sin terminó de distancia y se devolvieron los documentos originales solicitados, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Ahora bien en este orden de ideas se precisa traer a colación el artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual establece en su ultimo aparte lo siguiente: “(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En este sentido, se desprende de la parte in fine del texto del artículo 185 antes transcrito, que el legislador se limita a establecer que se decretará el divorcio por el transcurso de más de un año después de declara da la separación de cuerpos por el órgano judicial, pero guarda silencio sobre del tiempo que pueda permanecer en suspenso la separación de cuerpos de los cónyuges, situación esta que repercute en la seguridad jurídica de las partes. Ahora bien, se observa de actas las siguientes circunstancias:

- La separación de cuerpos por mutuo consentimiento fue decretada mediante auto de admisión de fecha 13-03-2007.- El lapso transcurrido desde el decreto de la separación hasta la oportunidad donde nace el derecho de solicitar la conversión en divorcio o que se haya producido la reconciliación, es de más (01) año calendario, en el presente caso, se verificó el día 14-03-2009, es por lo que, considera esta juzgadora que a partir de ese momento podían los cónyuges requerir la conversión en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra parcialmente transcrito, sin embargo, una vez revisadas las actas que conforman el caso de marras, se evidencia que en desde el día 10 de noviembre de 2008, fecha en que la ciudadana D.E.G.C., expuso que hubo reconciliación con su esposo D.A.R.L. y en la misma fecha el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, hasta la presente fecha (01-02-2011), ha transcurrido aproximadamente dos (02) años y dos (02) meses, sin que los solicitantes de autos, hicieran la petición de conversión de separación de cuerpos en divorcio, tal como lo señala la norma sustantiva en referencia.

II

A continuación esta sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la separación de cuerpos y la perención de la instancia a la l.d.C.d.P. civil, en sus artículos 267, 268 y 269, los cuales disponen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 268; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente” , por otra parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)” “La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

De las normas antes transcritas se evidencia que para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola. De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla. Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos. Pues bien, como se evidencia de los autos, en el presente caso, tenemos que en fecha 13-03-2007, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges D.A.R.L. y D.E.G.C., ahora bien, la oportunidad de ejercer el derecho de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio o alegar la reconciliación nació al partir del día calendario 10-11-2008, y por cuanto de las actas se evidencia que desde esa fecha, vale indicar 10-11-2008 hasta el día de hoy (01-02-2011), transcurrieron aproximadamente dos (02) años y dos (02) meses, después de cumplido mas del año del decreto de dicha separación, el procedimiento se encontraba paralizado en virtud de que los interesados no le dieron el impulso necesario para que el Juez por mandato legal dictara el pronunciamiento a que hubiere lugar; siendo que en tales casos no pueden actuar de oficio sino a instancia de parte, lo que conforme al criterio del M.T. de la República, determina el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la perención, independientemente del cual fuere el motivo de la paralización ni el responsable de la misma, y determinado de los autos que la solicitud estuvo inactiva por más de un año, siendo que la misma se verifica de derecho y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del texto adjetivo, es por lo que se declara procedente que en el presente caso se ha consolidado ope legis la perención de la instancia según lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de que las partes hayan perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la situación aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este Tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos D.A.R.L. y D.E.G.C., plenamente identificados en el texto del presente fallo, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.A.P.C..

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

En la misma fecha de hoy, 01/02/2011, se registró y publicó la presente decisión.

Secretaría.

Exp. N° 2.625

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