Decisión nº 131 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000073

ASUNTO : YP01-P-2010-000073

RESOLUCIÓN N° 57-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: Abg. X.S.D., Jueza Única de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. S.Y..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: R.J.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de A.L. (v) y O.M. (f), grado de instrucción primer año, ocupación buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa N° 04, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.790.045

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.R..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., previa constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano R.J.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de A.L. (v) y O.M. (f), grado de instrucción primer año, ocupación buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa N° 04, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.790.045, una vez que el acusado, fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo con pleno conocimiento de sus derechos, contenido y alcance del mismo, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, como es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, procede esta Juzgadora Profesional de Juicio, a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con el Nº YPO1-P-2010-000073, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

El Ministerio Público en la audiencia preliminar representado por el Fiscal Segunda Abg. D.T., atribuyó al acusado R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.045, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Tucupita, cuando se efectuó visita domiciliaria en la vivienda ubicada en la calle 1°, casa sin número de colores azul y rosado con puerta de metal de color blanco, sector Deltaven, Tucupita, Estado D.A., en la cual reside el ciudadano R.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045, residencia en la cual se incauto una bolsa plástica de color verde y negro, contentiva de un trozo rectangular compactado, forrado de material sintético azul, en su interior restos de vegetales de presunta droga marihuana, se utilizo para el pesado de la misma una pesa electrónica marca Tanita, modelo KP400M, serial 1300003, arrojando como resultado 250 gramos de la referida sustancia. La visita domiciliaría se efectuó en presencia de tres (03) testigos presénciales, identificados de la siguiente manera: F.E.U.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.290, el ciudadano YORLIN R.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.461 y YORWIS J.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.579.663, el procedimiento se llevo a cabo por los funcionarios Inspector Jefe F.O., agentes M.D., C.V., J.B., y A.A., quien en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria, dejan constancia de haber sido atendidos por la ciudadana T.V.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 01.382.439, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y abuela del ciudadano Richard, quien permitió el acceso a la residencia y se le hizo entrega de la orden de allanamiento a la cual se le dio lectura en presencia de los testigos y de la persona quien se había identificado como propietaria del inmueble, seguidamente y en presencia de los testigos se procedió a una minuciosa revisión del lugar encontrando una concha nueve milímetros percutida y una bolsa plástica de colores negro y transparente contentiva de un envoltorio de material sintético compactado de color azul, con restos de vegetales de presunta marihuana, dicho envoltorio es localizado en el cuarto del sujeto conocido como Richard, procediendo a su completa identificación.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONSTITUCIÖN DE TRIBUNAL MIXTO

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, a fin de realizar la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de R.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. La ciudadana Juez X.S.D., solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. D.T., el acusado R.J.L., su Defensor Público Abg. E.r.. A continuación la ciudadana Jueza, previa constitución del tribunal mixto, impuso al acusado del procedimiento especial por admisión d los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido, alcance y de sus consecuencias, manifestó libre de apremio y coacción previa identificación R.J.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de A.L. (v) y O.M. (f), grado de instrucción primer año, ocupación buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 04, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.045, lo siguiente: “Admito el hecho por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Oída la admisión del hecho por parte del acusado en la Sala de Audiencias, previo a la constitución mixta del tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a imponer de la Condena por el Procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 367 ejusdem, artículo 37 del Código Penal, al acusado R.J.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de A.L. (v) y O.M. (f), grado de instrucción primer año, ocupación buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa N° 04, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.790.045, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, toda vez que en la pena a aplicar es de 6 a 8 años de prisión, lo que suma 14 años de prisión, cuyo término medio, seria de 7 años de prisión, pero como quiera que estamos ante un delito de lesa humanidad, considerando el daño social que implica la comisión de dicho delito, cuya pena en su límite superior no excede de ocho años de prisión, procede a rebajar la mitad, que representa 3 años y 6 meses, es decir, se procede a restarle a 7 años, la mitad, por lo que quedaría la pena a cumplir, en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en TRES (03) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 del Código Penal, por ser autor, responsable y culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución, privado de su libertad. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.

Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: acta de investigación policial en la cual se deja constancia de la practica de la visita domiciliaría debidamente autorizada por el Juez Primero de Primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la cual se practico en la vivienda ubicada en la calle 1° del sector Deltaven, casa sin número de color azul y rosado, con puerta de metal de color blanco, sector Deltaven, Tucupita, estado D.A., en presencia de tres (03) testigos instrumentales, donde reside el ciudadano R.J.L., residencia en la cual se incauto una bolsa plástica de color verde y negro, contentiva de un trozo rectangular compactado, forrado de material sintético azul, en su interior restos de vegetales de presunta droga marihuana, se utilizo para el pesado de la misma una pesa electrónica marca Tanita, modelo KP400M, serial 1300003, arrojando como resultado 250 gramos de la referida sustancia. La visita domiciliaría se efectuó en presencia de tres (03) testigos presénciales, identificados de la siguiente manera: F.E.U.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.290, el ciudadano YORLIN R.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.461 y YORWIS J.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.579.663, el procedimiento se llevo a cabo por los funcionarios Inspector Jefe F.O., agentes M.D., C.V., J.B., y A.A., quienes en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria, dejan constancia de haber sido atendidos por la ciudadana T.V.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 01.382.439, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y abuela del ciudadano Richard, quien permitió el acceso a la residencia y se le hizo entrega de la orden de allanamiento a la cual se le dio lectura en presencia de los testigos y de la persona quien se había identificado como propietaria del inmueble, seguidamente y en presencia de los testigos se procedió a una minuciosa revisión del lugar encontrando una concha nueve milímetros percutida y una bolsa plástica de colores negro y transparente contentiva de un envoltorio de material sintético compactado de color azul, con restos de vegetales de presunta marihuana, dicho envoltorio es localizado en el cuarto del sujeto conocido como Richard, procediendo a su completa identificación, de igual manera cursa acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se llevo a cabo la visita domiciliaria practicada por los funcionarios Inspector Jefe o.F., agentes Díaz Miguel, Barbesi Juan, C.V., y Alcántara Adrián, en los cuales dejan constancia de tratarse de un lugar de suceso cerrado, con iluminación artificial suficiente temperatura ambiental acondicionada, correspondiente a una vivienda, elaborada de concreto, frisada, entre otras cosas, consta igualmente orden de allanamiento Nro. 002-2010, de fecha 15 d enero del año 2010, suscrita por el Dr. J.C., actas de visita domiciliara, de fecha 21 de enero del año dos mil diez (2010), levantada en el lugar donde se llevo a cabo la visita domiciliaria, cursante al folio 07 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, acta de entrevista realizada al ciudadano F.E.U.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.290, entrevista realizada al ciudadano Z.Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.461, acta de entrevista realizada al ciudadano CEDEÑO J.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.579.663, todos estos ciudadanos testigos instrumentales del procedimiento y señalaron haber sido abordado por los funcionarios policiales para ser testigos del procedimiento de visita domiciliaria, y todos en sus respectivas actas manifiestan haber observado cuando la sustancia ilícita fue incautada en el cuarto donde duerme el ciudadano Richard, cursa acta levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y zaidas, en la cual los funcionarios dejan constancia de haber pesado la sustancia incautada y esta arrojo un peso de 250 gramos de marihuana, de igual manera cursa acta de reconocimiento legal Nro. 016, de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010) del envoltorio incautado, así como Experticia Botánica de fecha 21-01-2010, expediente Nº I. 089.661, elaborada por los expertos E.P.M. y M.M.S., adscritos al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Monagas, donde se arrojó como conclusiones el peso neto de 250 gramos del componente MARIHUANA, al folio cincuenta y nueve del asunto-

De los hecho se desprende la conducta desplegada por el acusado R.J.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de A.L. (v) y O.M. (f), grado de instrucción primer año, ocupación buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 04, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.045, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, calificación esta que fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 13 de abril del año 2010. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el acusado R.J.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de A.L. (v) y O.M. (f), grado de instrucción primer año, ocupación buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 04, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.045, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, toda vez que en la pena a aplicar es de 6 a 8 años de prisión, lo que suma 14 años de prisión, cuyo término medio, seria de 7 años de prisión, pero como quiera que estamos ante un delito de lesa humanidad, considerando el daño social que implica la comisión de dicho delito, cuya pena en su límite superior no excede de ocho años de prisión, procede a rebajar la mitad, que representa 3 años y 6 meses, es decir, se procede a restarle a 7 años, la mitad, por lo que quedaría la pena a cumplir, en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en TRES (03) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 del Código Penal, por ser autor, responsable y culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución, privado de su libertad. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra del acusado R.J.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de A.L. (v) y O.M. (f), grado de instrucción primer año, ocupación buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 04, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.045, antes de la constitución del tribunal mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admitió ser autor, culpable y responsable en la comisión del hecho señalado, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado R.J.L., plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 del Código Penal, por ser responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pasando privado de su libertad al Tribunal de Ejecución, quien impondrá de las formulas alternativas al cumplimiento de la condena impuesta que considere procedente. SEGUNDO: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Oficiar a participación ciudadana de la presente decisión. Así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. X.S.D. LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR