Decisión nº 1C-5.164-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Junio de 2009.-

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-5.164-03

JUEZ : ABOG. S.T.H..

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. D.T..

DEFENSOR

PPRIVADO: ABOG. F.G.B..

VÍCTIMAS :

W.A.F..

MAIBEL B.G.M..

SECRETARIA:

ABOG. N.L.D.M..

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: J.E.F..

A.E.S..

En el día de hoy, MIERCOLES TRES (03) DE JUNIO DE 2009, siendo las 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Privado: ABOG. F.G.B., los imputados: J.E.F. Y A.E.S., las victimas: W.A.F. Y MAIBEL B.G.M. y el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOG. D.T.. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos imputados: J.E.F. Y A.E.S., esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 01 al 05 ambos folios inclusive y su vuelto de la pieza Nro. 01 de la causa, en el cual se califico por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: W.A.F. Y MAIBEL B.G.M.; quedando incólume en todas y cada una de sus partes de forma y de fondo las demás acotaciones realizadas en el Escrito acusatorio; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “VI” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a los acusados: J.E.F. Y A.E.S., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de los ciudadanos: W.A.F. Y MAIBEL B.G.M.. A continuación los imputados: J.E.F. Y A.E.S., libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Privado ABOG. F.G.B., actuando en representación de los derechos de los acusados: J.E.F. Y A.E.S., expone: “Vista la declaración de mis representados, solicito primeramente que la admisión de los hechos manifiesta por mis defendidos, sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. D.T., en contra de los ciudadanos: J.E.F. Y A.E.S.; por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de los ciudadanos: W.A.F. Y MAIBEL B.G.M., así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor Privado ABOG. F.G.B., en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año a los acusados: J.E.F. Y A.E.S., quedando sometidos a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 numerales 1°, 3°, 8° y su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: 1º Residir en un lugar determinado; 3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 8º Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; y cumplir presentaciones ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales se harán cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. S.T.H..

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