Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000900

ASUNTO : YP01-P-2010-000900

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

SECRETARIA: ABOG. T.R.

IDENTIFIACION DE LAS PARTES

FISCAL: D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: A.G., sin más datos aportados.

VICTIMA: SIFONTES PALACIOS J.M., titular de la cedula de identidad Nº9.858.777, venezolana, de 42 años de edad, de oficio licenciada en Contaduría Pública, residenciada en D.V. calle San José en la séptima casa a mano izquierda, Tucupita Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. D.A.T., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.G., sin más datos aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 05 de del 2008 con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Tucupita, por la ciudadana SIFONTES PALACIOS Y.M., quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi ex pareja porque se la pasa insultándome el día de ayer fui a visitar a mi hijo ya que esta viviendo con él, en donde me dejo encerrada y no me quería dejar salir de la casa, yo me separe de él hace tres meses me fui de la casa por la manera como me maltrataba física y verbalmente.”

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado D.A.T.V.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana SIFONTES PALACIOS Y.M., no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, que puedan corroborar lo señalado por la víctima, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado A.G. lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Denuncia de fecha 05 de Marzo 2008 realizada por ante la Policía del Municipio Tucupita, por parte de la ciudadana SIFONTES PALACIOS Y.M., quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi ex pareja porque se la pasa insultándome el día de ayer fui a visitar a mi hijo ya que esta viviendo con él, en donde me dejo encerrada y no me quería dejar salir de la casa, yo me separe de él hace tres meses me fui de la casa por la manera como me maltrataba física y verbalmente.”

Segundo

Acta policial de fecha 06 de Marzo 2008, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado a la Comunidad de Pica de Cocuina a los fines de ubicar e identificar plenamente al ciudadano A.G., y al llegar al lugar y tocar a la puerta de la vivienda, fueron atendidos por un adolescente de aproximadamente 11 años y este les manifestó que su papá no se encontraba que regresaría en la noche.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogados D.A.T.V.F.S.d.M.P., pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana SIFONTES PALACIOS Y.M. pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLOGICA si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos ni ningún otro elemento que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano A.G., cometió el mencionado delito, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Violencia Psicológica), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.G., sin mas datos aportados, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano A.G., sin mas datos aportados, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana SIFONTES PALACIOS Y.M., en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil ocho (2008), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Segunda de Control,

ABOG. A.Y.E.

La Secretaria

ABOG. T.R. GUTIERREZ

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