Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO: KP02-R-2005-002200

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

QUERELLANTES: D.T.M. y J.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 824.098 y 2.094.353 respectivamente, domiciliados en el Caserío El Dividive, Sector San R.d.M.A.B., Estado Yaracuy.

QUERELLADOS: E.S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.302.945 domiciliado en el Caserío El Dividive, Sector San Rafael, vía Tartagal del Municipio A.B., Estado Yaracuy.

APODERADOS-QUERELLANTES: E.S.D.P., Inpreabogado N° 17.595.

APODERADOS-QUERELLADOS: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y P.L.P.G., Inpreabogado Nos. 113.824 Y 92.023 respectivamente.

Los ciudadanos D.T.M. y J.T.M., asistidos por el abogado E.S.D.P., en fecha 08 de marzo de 2004, presentaron libelo de demanda por Querella Interdíctal por Despojo, contra el ciudadano E.S.T.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Documentos anexos al libelo de demanda:

- Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., marcado “A” (fs. 4 al 8).

- Copia fotostática del documento de propiedad del terreno en cuestión, marcado “B” (fs. 9 al 11).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27/04/04, admitió a sustanciación la presente acción (f.12). El día 30/04/04 los demandantes D.T.M. y J.T.M. otorgaron Poder Apud-acta al abogado E.S.D.P. (f. 13). El día 03/05/04, el Tribunal designa Experto Evaluador al Licenciado Yovera Pinto J.J. (f. 14), quien en fecha 07/05/04, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 17). En fecha 31/05/04, el Perito Evaluador designado, consignó el Informe de Evaluación o Experticia (fs. 18 al 20). Al folio 22 el apoderado judicial de los demandantes solicitó Medida de Secuestro sobre la cosa o derecho objeto de la posesión.

En fecha 13/10/04, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio (f. 25). Del folio 54 al 69, cursa medida de Secuestro practicada en fecha 09/06/05 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy.

En fecha 06/10/05 el demandado, ciudadano E.S.T. otorgó Poder Apud-acta a los abogados Mariandry Faneyte Hidalgo y P.L.P.G. (f. 88). En fecha 06/10/05, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y anexó documentos que acreditan la propiedad del terreno ubicado en la carretera que conduce hacia el Caserío El Tartagal, Municipio San P.d.E.Y. (fs. 89 al 145). En Fecha 10/10/05, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas (f. 146).

A los folios 147 y 148 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y anexó copia certificada del Informe de Experticia (fs. 149 al 155). Copia certificada de la presente demanda debidamente registrada (156 al 158), Plano marcado “A” (fs. 159 y 160). Informa de plano topográfico (f. 161). Documento de Crédito Hipotecario (fs. 162 al 167). Documento de Gravamen Hipotecario (fs. 168 y 169). En fecha 10/10/05 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas (f. 170).

El día 20/10/05 la parte querellada presentó escrito de pruebas anexando Acta de Defunción del ciudadano L.R.T.S. (fs. 193 y 194). El 21/10/05, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la definitiva (f. 195).

A los folios 197 al 212 cursa escrito de alegatos presentados por la parte querellante. A los folios 213 al 216 cursa escrito de alegatos presentados por la parte querellada.

En fecha 09/11/05 el Tribunal declaró Con Lugar la Querella Interdictal por Despojo y ordena la restitución del terreno en litigio al querellante. Condena en costas a la parte querellada (fs. 218 al 225). En fecha 14/11/05 la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 226). En fecha 18/11/05 el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte querellada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Alzada (f. 228). En fecha 14/12/05, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió el presente juicio (f. 230) y fue admitido en fecha 15/12/05 conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 264 y 266 ejusdem (f. 231).

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Como establece la referida norma debe el querellante probar la desposeción del bien mueble o inmueble, en la oportunidad del proceso para la recuperación del bien.

En referencia a la posesión agraria, ésta debe constituir no solamente la ocupación material del bien, sino que, esta posesión se caracteriza porque lleva implícita la actividad propiamente dicha, como sería cercas perimetrales, labranza del terreno, siembra, recolección de frutos, cría de animales, etc.

En el caso que nos ocupa, los demandantes D.T.M. y J.T.M., señalaron en el libelo de la demanda que desde hace más de cinco (5) años, vienen ocupando pacíficamente y de manera pública y notoria y como propietarios de un fundo agrícola, en el cual han venido cultivando diversos tipos de plantaciones de ciclo corto, tales como: yuca, caraota y maíz. Por otra parte señalan que han hecho inversiones para mejorar el fundo, así por ejemplo: cercas con alambres de púa y estantillos de madera en todos los linderos, así como también, han mecanizado el suelo con rastreos periódicos.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

- J.M.L.H., quien ratificó el justificativo de testigo que le fuera puesto a su vista reconociendo su contenido y firma, que conoce de vista y trato al ciudadano E.S.T. desde hace mucho tiempo, su trato es de saludo, le consta que D.T. y J.T., trabajan 32 hectáreas y 1.584 metros, que el día 08/10/03 el testigo vivía allí mismo (fs. 183 y 184). Este testigo lo aprecia el Tribunal por considerar que la misma no se contradice en forma alguna con la declaración que hace en la fase inicial de este procedimiento y que sirva para demostrar lo dicho por el querellante en le libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- MASCIMO R.E.C., quien ratificó el justificativo de testigo que le fuera puesto a su vista reconociendo su contenido y firma, que conoce de vista y trato al ciudadano E.S.T. desde hace mucho tiempo, que tiene maquinarias pesadas, el testigo vive en San Pablo y trabaja en esa área, que tiene conocimiento de lo ocurrido el día 08/10/03, se introdujo al terreno tumbando la empalizada, que las 32 hectáreas y 1.584 mts, las viene poseyendo los ciudadanos Diógenes y J.T. (fs. 185 y 186). Al igual que el testigo anterior, éste testigo es apreciado por el Tribunal por considerar que no entra en contradicción, de acuerdo con la disposición hecha por los otros testigos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- M.T.M.M., quien manifestó conocer a los ciudadanos E.S.T., D.T. y J.T., el testigo contestó afirmativamente a las preguntas realizadas y dijo que siempre pasa por allí en el carrito que tiene; al ser repreguntado por la parte querellada describió los linderos de la parcela poseída por los ciudadanos D.T. y J.T., no tiene conocimiento si hay otros propietarios, que el terreno es grande y no sabe si hay más gente allí, cuando pasaba por allí siempre veía el bululú, eso es familiar, es entre ellos y no se pueden meter, eso viene desde el 2003, allí una vez llegó la Guardia y los había sacado a ellos y luego se volvieron a meter. (fs. 187 al 189). Este Testigo no le merece fe el Tribunal por considerar que su declaración no versa en concreto sobre los hechos narrados por el querellante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- J.I.H., quien manifestó conocer a los ciudadanos E.S.T., D.T. y J.T., que en el 2001 y 2002 E.T. penetró en el interior de los terrenos y allí fue donde se cercó, el testigo hizo la cerca, que Diógenes y J.T. fueron sacados del terreno poseído por ellos, que conoce los hechos porque vive por allí, tiene a su familia y a su abuela, al ser repreguntado respondió ser conocido de Diógenes y J.T., que el 08/10/03 a tempranas horas iba pasando para que su abuela, que lo que sabe es porque lo vio y vio cuando estaban cercando, que estaban cercando y tenían un tractor, el lo vio, la maquina era de ellos un tractor (fs. 190 al 192). Este testigo también es apreciado por el Tribunal, por considerar que dice la verdad en cuanto a los hechos narrados por el querellante en el libelo de la demanda y que es testigo presencial de dichos acontecimientos; lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales aportados por la parte Querellante:

Mediante escrito que cursan a los folios 147 al 149 promovió la ratificación de los testimoniales del justificativo acompañado al libelo de demanda; ratifica informa presentado por el experto, que cursa a los folios 18 al 20, copia certificada de la demanda, fotocopia del plano de la extinta comunidad indígena de Guama; documento mediante el cual el ciudadano D.T., adquirente del terreno original indígena constituye hipoteca; documento de venta de crédito hipotecario adquirido por los accionantes. Estos documentos que conservan el valor probatorio que de ellos emanan no son aptos de manera categórica para demostrar la posesión y es doctrina generalizada en nuestro ordenamiento jurídico que los mismos sirven única y exclusivamente para colorear la posesión y que ese valor que este tribunal les da como elemento probatorio. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:

- P.D.J.H.M., quien manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos E.S.T., D.T.M. y J.T.M., E.T. viene poseyendo desde hace 8 o 9 años los 450 metros de terreno ubicado en Caserío El Tartagal del Estado Yaracuy, adquiridos por una venta que le hiciere el señor P.P.T., quien es hermano de los querellantes en este juicio, que para el día 08/10/03 el testigo vivía en el Caserío El Dividive y no vio pasar a ninguna hora maquinaria pesada alguna, el testigo no tiene conocimiento si las partes de este juicio han tenido problema, que quien mantiene marcado los linderos de la parcela es E.T. desde hace 8 o 9 años, al ser repreguntado por la parte querellante respondió estar declarando por una causa justa, buscando que la persona que realmente es la dueña del terreno (fs. 172 al 174). Este testigo no es apreciado por el Tribunal, por no tener conocimientos directos de los hechos que se discuten en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- J.F.T.V., conoce a E.S.T., D.T.M. y J.T.M. desde que estaba pequeño, que ubicaron los palos desde hace 7 u 8 años no tiene exactitud, los palos fueron colocados por E.T. y su esposa, que los 450 metros están ubicados en el Dividive y eso no cree que pertenece al Tartagal, que no puede penetrar maquinaria pesada para trabajar en ese terreno, que E.T., D.T. y J.T. han tenido inconvenientes desde el 96, 97 por ahí, al ser repreguntado manifestó haber declarado por su voluntad, que nadie lo forzó ni obligó, que el terreno en litigio forma parte de mayor extensión y es de varios hermanos, pero no sabe de documentos que puedan tener, alrededor de la parcela esta cultivada todo el tiempo, ellos arriendan la parcela a uno o a otro, D.T. sembró la parcela que esta alrededor de la que esta en litigio (fs. 175 al 177). Este testigo no lo aprecia el Tribunal, por considerar que su declaración no se refiere a los hechos litigiosos del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- E.S.H., respondió conocer desde hace tiempo a los ciudadanos E.T., D.T. y J.T., que el señor E.T. viene poseyendo en forma pacífica desde hace 8 o 9 años el terreno en cuestión, que para el día 08/10/03 el testigo habitaba en El Dividive, Sector San Rafael, en el año 2000 dio fe en los Tribunales sobre la posesión de los terrenos en cuestión, que E.T. y su señora le han dicho que han tenido problema con esos terrenos, al ser repreguntado describió los linderos del terreno en litigio (fs. 178 al 180). Esta testigo no la aprecia el Tribunal, por considerar que es una testigo referencia ya que manifestó que los ciudadanos E.T. y su señora le han dicho que han tenido problemas con ese terreno, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- D.E.R., quien manifestó conocer a los ciudadanos E.S.T., D.T. y J.T. desde hace 8 o 9 años E.T. viene poseyendo el terreno en cuestión, y el testigo fue quien le hizo el marcado con estantillos y alambre de púas en la referida parcela, ordenado por Emilio; al ser repreguntado respondió que el terreno en el cual ha venido a dar respuesta esta ubicado en San Rafael, en los terrenos de los Tovares, en la parte de arriba están los Tovares y en la parte de abajo esta el lindero que comparte con los H.T.d. ahí para arriba, que declaró en el presente juicio por su propia voluntad y que trabaja por ahí (fs. 181 y 182). Este testigo, no es apreciado por el Tribunal, en virtud de que las preguntas y repreguntas que le fueron hechas no son contestes con los hechos controvertidos que se desprenden de la sustanciación de este proceso, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales aportados por la parte Querellada:

Mediante escrito que cursa a los folios 95 al 99, promovió los siguientes documentales: documento de venta de 450 metros cuadrados (m2); título supletorio original, de bienhechuria a favor de R.V.G.; correspondencia de la O.C.V; terrenos dispersos del municipio A.B., San Pablo; copia de denuncia formulada ante la policía del estado Yaracuy; inspección judicial practicadas por el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B.; copia simple de demanda de Amparo intentada contra los ciudadanos querellados intentada por perturbación. Como ya se dijo antes al analizar las pruebas aportadas por la parte querellante, los documentos públicos y privados que se evacuen en los juicios interdíctales solamente tiene un valor de colorear la posesión y que junto con las otras pruebas (testimoniales) hacen plena prueba de la posesión, es decir, solos no tiene valor probatorio especifico para demostrar la posesión. Estos documentos no se valoran para la demostración de la posesión, en virtud de lo antes señalado. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, trascrito anteriormente, el querellante debe llenar los requisitos allí establecidos como lo son:

• Ejercer la acción dentro del año del despojo,

• Que realmente posee una cosa mueble o inmueble

• Que ha sido despojado de ella y que la misma sea la que tiene el poseedor.

De un detenido estudio del proceso sustanciado este Tribunal ha concluido que el querellante ha demostrado mediante la prueba de testigos, que realmente ha sido despojado del bien cuya identificación se encuentra en el libelo de la demanda, que la acción se ejerció dentro del año siguiente al despojo y que el bien es el mismo que por él era poseído, motivo por el cual este Tribunal considera que la acción propuesta por los ciudadanos D.T.M. y J.T.M., debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

En tal sentido, cumplida como ha sido la tramitación procesal en esta Superioridad, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y P.L.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos D.T.M. Y J.T.M., en contra del ciudadano E.S.T.M.. Queda CONFIRMADA así la sentencia objeto de apelación. En consecuencia se ordena la restitución a los querellantes del inmueble individualizado de la siguiente manera: Área de terreno con superficie de 450 metros cuadrados (30 mts De fondo por 15 mts de ancho), con linderos particulares, NORTE: terrenos de D.T.M. y J.M.; SUR: terrenos de terrenos de D.T.M. y J.M.; ESTE: carretera que conduce al caserío Dividive; y OESTE: Terrenos de D.T.M. y J.M., en el casorio Tartagal o Dividive, Municipio A.B..

Se condena en costas a la parte perdidosa por el recurso ejercido por ante esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 195° y 146°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

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