Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

195º y 146º

Expediente: 12.896 – Jurisdicción Civil

Asunto: Querella interdictal por despojo.

Querellantes: D.T.M. y J.T.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 824.098 y 2.094.353, respectivamente.

Apoderados: E.S.D.P., Inpreabogado N° 17.595.

Querellada: E.S.T.M., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.300.347. Apoderados: Abogados Mariandry Faneite Hidalgo y P.L.P.G., Inpreabogado Nros. 113.824. y 92.023 respectivamente.

Visto: Con conclusiones de las partes.

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos D.T.M. y J.T.M., asistido de abogado, mediante la cual interponen Acción Interdictal por despojo contra el ciudadano E.S.T.M..

Exponen los querellante que, hace mas de cinco años, han venido ocupando pacíficamente, de manera pública, notoria y como propietarios un Fundo Agrícola, el cual cultivan con diversas plantaciones de ciclo corto, tales como yuca, caraotas, maíz, que han hecho inversiones a dicho fundo, como cercas de alambre de púas y estantillos de madera, en todos los linderos. Ubican dicho fundo en el sector San Rafael, caserío Dividive, Municipio A.B.d.E.Y., alinderado así: NORTE, con terrenos que son o fueron de P.S.; SUR, con terrenos que son o fueron de G.P.; ESTE, Terrenos que son o fueron de P.L.; y, OESTE, quebrada de Guararute. Que el fundo tiene una extensión de 32,158 hectáreas, que el terreno lo adquirieron por compra de derechos hipotecarios, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Sucre y Bastidas, del Estado Yaracuy, bajo N° 36, folios del 65 al 67, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998, de fecha 27 de Agosto del año 1.998. Continúan señalando que, en fecha 08 de octubre del año 2003, el ciudadano E.S.T.M. o, E.S.M.T., penetró en forma violenta y con amenazas, diciendo que ahorita nadie es dueño de tierra, al lote de terreno, con maquinarias, despojándolos de parte del lote de terreno e impidiéndole penetra al fundo para sembrar sus cultivos., que rompió las cercas y tumbó los estantillos. Dicen que han tratado muchas veces con el despojador par que cese en su arbitrariedad, sin resultado positivo, que por esas razones acude y demanda por vía interdictal. Consignó junto con el libelo Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, documento que acredita su posesión y potencial propiedad del terreno. Estimó la acción en Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Fundamentó su acción en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27/04/2004 (folio 25) el Tribunal admitió la querella y, ordenó la designación de experto avaluador a fin de determinar el valor de los bienes para fijar la fianza, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 13 consta acta donde el querellante otorga poder al Abogado E.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 17.585.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 14), se designó como experto avaluador al Licenciado Yovera Pinto, J.J., quien aceptó la designación según acta al folio 17.

Al folio 21 consta auto fijando el monto de la fianza para acordar la restitución.

En diligencia al folio 25, el apoderado de la parte querellante manifiesta no estar en capacidad de constituir garantía a los efectos de la restitución, y por auto de fecha 13/10/2004 (folio 25), el Tribunal decreta medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la querella, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial.

Ejecución de la medida de secuestro.- A los folios 61 al 64, constan actuaciones del Tribunal Ejecutor, con motivo de la ejecución de la medida sobre área de terreo con superficie de 450 metros cuadrados (30 mtrs. de fondo por 15 mtrs. de ancho), con linderos particulares Norte, terrenos de D.T.M. y J.M.; Sur, terrenos de D.T.M. y J.M.E., carretera que conduce al casería Dividive; y, Oeste, terrenos de D.T.M. y J.M..

Citación.- Ejecutado el secuestro del bien querellado, se produjo la citación de la parte demandada, mediante boleta firmada el día 09/08/2005.

Al folio 88 consta acta donde el querellado otorga poder a los Abogados Mariandry Faneite Hidalgo y P.L.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 113.824 y 92.023 respectivamente.

En la oportunidad de ley los querellados presentaron escrito con sus alegatos y defensas, las cuales se resumen así: Negó, rechazó y contradijo los términos del libelo, aduciendo tener propiedad y legítima posesión del área de terreno, alegada como despojada por el querellante. Que en consecuencia quien es propietario no puede quitarse lo que le pertenece en derecho. Negó que hubiese entrado por la fuerza a ese terreno, por tener posesión desde el año 1966, según documento notariado y registrado, que acompaña marcado “A”.

Lapso probatorio.- Abierta ope lege, según lo establecido en la norma del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron usos de su derecho. Su mérito y valoración se establecerá en el próximo capítulo.

II

Concluida la fase de sustanciación, debe el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción, con fundamento al bagaje probatorio que hayan promovido las partes.

Pruebas de la parte querellada. Mediante escrito que riela al folio 95 al 99, promovió: Testimoniales. Documentales: documento de venta de 450 Hras. Título supletorio original, de bienhechurías a favor de su esposa R.V.G., fomentadas sobre el terreno en referencia. Correspondencia de la O.C.V. Terrenos Dispersos del Municipio A.B., San Pablo. Copia de denuncia formulada ante la Policía del Esto Yaracuy, por amenazas y abuso de uno de los demandantes, al derribar cercas construidas por el querellado. Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre, a La Trinidad y A.B.. Copia simple de demanda de amparo intentada contra los ciudadanos querellados, por perturbación.

Pruebas de la parte querellante. Mediante escrito a los folios 147 al 149, promovió: a.- la ratificación de las testimoniales del justificativo, presentado con la demanda. b.- Ratifica informe presentado por el experto, en los folios 18 al 20. a.- Copia certificada de la demanda. Documentales: Fotocopia de plano de la extinta comunidad Indígena de Guama. Documento mediante el cual D.T., adquirente del terreo original indígena, constituye hipoteca. Documento de venta de crédito hipotecario, adquirido por los accionantes. Testimoniales de los ciudadano M.T.M.M. y J.I.H..

Los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente. En el caso bajo estudio tenemos que el querellante D.T.M. y J.T.M.. manifiestan en su solicitud ser poseedores de por mas de cinco años de un Fundo Agrícola, el cual cultivan con diversas plantaciones de ciclo corto, tales como yuca, caraotas, maíz, que han hecho inversiones a dicho fundo, como cercas de alambre de púas y estantillos de madera, en todos los linderos. Ubican dicho fundo en el sector San Rafael, caserío Dividive, Municipio A.B.d.E.Y., cuyos linderos constan supra, que el fundo tiene una extensión de 32,158 hectáreas. Así mismo que fueron despojados de parte de esa posesión por el ciudadano E.S.T.M..

Establece la norma del artículo 783 del Código Civil que, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.

Establecidos como han quedado los hechos y, con fundamento a la norma transcrita, la controversia quedó circunscrita a probar: a) La posesión simple, no se requiera como en el caso de la perturbación, la posesión ultra anual y legítima; b) La ocurrencia del despojo; c) que la reclamación fue propuesta dentro del año siguiente a cuando ocurrió el presunto despojo.

En relación a los puntos a) y b) encontramos que, el querellante manifestó en su libelo ser propietarios y poseedores del inmueble objeto de la querella, posesión de la cual fueon despojados Para demostrar su afirmación en la etapa probatoria fueron promovidas y evacuados las siguientes pruebas.

Testimoniales así: De la parte querellante.-

J.M.L.H.. Reconoció el contenido y firma del justificativo consignado con el libelo. A repreguntas respondió, que conoce a E.S.T. (querellado) por que se saludan, que D.T.M. y J.T.M., trabajan 32 hectáreas. Que no existe vivienda sobre la parcela.

Mascimo R.E.C..- Reconoció el contenido y firma del justificativo consignado con el libelo. A repreguntas respondió, que el señor E.S.T., es propietario de maquinarias pesadas, que se introdujo al terreno tumbando la empalizada. Que la parcela la poseen el señor Diógenes y Jacobo.

Otros testigos: M.T.M.M..- Al ser preguntado respondió: que conoce a los litigantes, que D.T.M. y J.T.M. han venido poseyendo un lote de terreno en el caserío Sargal o Dividive, Municipio A.B.. Que entre el año 2001 y 2002, E.S.T. penetro al interior de los terrenos poseídos por los demandantes y los despojo de parte de ese terreno, que lo sacó la Guardia Nacional, que nuevamente el 08 de octubre de 2003 volvió a penetrar en el terreno, utilizando maquinaria de su propiedad y otras. Al ser repreguntado respondió, da los linderos del terreno, sobre los hechos, sobre conceptos de trato y comunicación, sobre el conocimiento de los hechos del despojo.

J.I.H..- Al ser preguntado respondió: que conoce a los litigantes, que D.T.M. y J.T.M. han venido poseyendo un lote de terreno en el caserío Targal o Dividive, Municipio A.B.. Que entre el año 2001 y 2002, E.S.T. penetro al interior de los terrenos poseídos por los demandantes y los despojó de parte de ese terreno, que lo sacó la Guardia Nacional, que nuevamente el 08 de octubre de 2003 volvió a penetrar en el terreno, utilizando maquinaria de su propiedad y otras. Que conoce los hechos porque vive allí con su familia. Al ser repreguntado contestó, que conoce a las partes, que vio cercando el terreno, que se utilizaron maquinarias en el terreno, que son conocidos no familia.

Los testigos evacuados, estuvieron contestes y concordantes sus deposiciones y, con la rendida extraditen en el Justificadito que se consigno con la demanda. Sus testimonios no fueron desvirtuados, quedando mas firmes con las repreguntas formuladas, sobre el conocimiento de los hechos declarados.

Siendo pues este justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública, de San Felipe, Estado Yaracuy, el instrumento que fundamentó la acción y los alegatos esgrimidos por los querellantes, es evidente que la acción debe prosperar en derecho y así será establecida.

En atención al principio de exhaustividad de la sentencia, procede la Instancia al análisis de las otras pruebas promovidas por las partes.

En relación a los querellantes, las Documentales: Fotocopia de plano de la extinta comunidad Indígena de Guama. Documento mediante el cual D.T., adquirente del terreo original indígena, constituye hipoteca. Documento de venta de crédito hipotecario, adquirido por los accionantes. Considera el Tribunal que no aporta valor alguno a favor de la acción interdictal propuesta y así se establece.

Resultado testimoniales parte querellada.- P.d.J.H.M.. Declaró, conocer al ciudadano E.S.T. (querellado) así como a los querellantes, que desde hace ocho o nueve años el señor E.T., viene poseyendo 450 metros de terreno que están ubicados en el caserío Tartagal, Municipio San Pablo, Edo Yaracuy, que esos terrenos los adquirió por venta que le hizo P.T.. Indica relaciones de amistad de vendedor y comprador. Hace referencia a la existencia de maquinarias, a que las cercas de lindero las hizo el ciudadano E.T.. No tiene conocimiento de que las partes hayan tenido problemas. Que no ha avisto sembradíos en la parcela de terreno.

Al ser repreguntado, manifestó que conoce que la causa es para determinar quien es el dueño del terreno.

J.F.T.. Manifiesta conocer a las partes en el proceso, desde hace muchos años, que colocaron unos palos desde hace 7 u 8 años, que lo hizo E.S.T. y su esposa., manifiesta duda sobre la ubicación del terreno. Que en el mismo no puede penetrar maquinaria pesada, que los litigantes tienen inconvenientes desde el año 96, 97. Al ser repreguntado respondió, que declara por su propia voluntad, sobre la propiedad del terreno manifiesta que son de varios hermanos. Que la parcela siempre esta cultivada todo el tiempo. Que la parcela es arrendada a unos y a otros, que el año pasado sembró G.M., pues el ayudo a sembrar unos frijoles. É.S.H..- Declara que conoce a las partes litigantes. Que los 450 metros, están ubicados en el Casería Dividive. Que el señor E.T. ha poseído durante ocho o nueve años. Que el año 2000, declaró sobre posesión de esos terrenos. Que E.T. le ha manifestado que ha tenido problemas por el terreno. A repreguntas, señala linderos imprecisos del terreno.

D.E.R..- Declara que conoce a las partes litigantes. Que los 450 metros, están ubicados en el Casería Dividive. Que el señor E.T. ha poseído durante ocho o nueve años. Que el año 2000, y ha marcado los linderos con cercas. declaró sobre posesión de esos terrenos. Que E.T. le ha manifestado que ha tenido problemas por el terreno. A repreguntas, señala linderos imprecisos del terreno.

De las anteriores deposiciones se evidencia que los testigos se contradicen pues unos afirman que en el terreno en litigio existen cultivos, y otros dicen lo contrario. Por las preguntas formuladas, se observa que se da una cabida irreal del inmueble, pues siempre se hizo referencia a 450 metros, lo cual es una medida lineal, no de superficie, en consecuencia las repuestas no podían acercarse a la realidad. Las preguntas y respuesta estuvieron referidas a uno solo de los querellantes, cuando los querellados son dos.

Sobre el área despojada, está demostrado en la inspección ordenada por el Tribunal y que riela a los folios 19 y 20, que al no ser impugnada ni desvirtuada en el contradictorio adquiere pleno valor probatorio conforme a la disposición del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consta a los folios 193 y 194, acta de defunción promovida por la parte querellada, pretendiendo demostrar la irregularidad de una cesión de derechos hipotecarios, pero considera el Tribunal que nada aporta al presente juicio posesorio y, así se establece.

En relación a la autoría de los hechos configurativos del despojo, quedó demostrado por las declaraciones de los testigos referidos y que, su autoría corresponde al querellado ciudadano E.S.T.M.

En consecuencia estando llenos los extremos del artículo 789 del Código Civil, y probada la autoría del despojo, sin que ésta, esté evidentemente prescrita, el lógico que la acción interdictal propuesta debe ser declarada procedente, como será establecido en la dispositiva de este fallo.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por los ciudadanos D.T.M. y J.T.M., en contra del ciudadano E.S.T.M., todos identificados anteriormente. Ordena en consecuencia la restitución al querellante, del inmueble individualizado así: Área de terreo con superficie de 450 metros cuadrados (30 mts. de fondo por 15 mts. de ancho), con linderos particulares, Norte, terrenos de D.T.M. y J.M.; Sur, terrenos de D.T.M. y J.M.E., carretera que conduce al casería Dividive; y, Oeste, terrenos de D.T.M. y J.M.. en el caserío Targal o Dividive, Municipio A.B..

SEGUNDO

De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve (09) días de Noviembre de 2005.

El Juez Titular,

Abg. H.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Exp. 12.896

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