Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.U.S..

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: T.H.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: N.C.L.S..

OBJETO: RECÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 6 de junio de 2007 la abogada T.H.R., Inpreabogado No. 1.668, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.U.S., titular de la cédula de identidad N° 2.429.445, interpuso la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 12 de junio de 2007 ordenó reformular la querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 17 de julio de 2007.

El día 24 de octubre de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 19 de septiembre de 2007 a través de la abogada N.C.L.S., Inpreabogado N° 65.408.

La abogada del actor solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, “a ajustar a favor de (su) representado la pensión de jubilación otorgada, con la inclusión para la conformación del sueldo mensual promedio, base para la determinación del monto de dicha pensión de jubilación, de los siguientes conceptos: “Diferencia en el Sueldo Básico y Compensación no consideradas, la Prima por Razones de Servicio no incluida, así como las alícuotas correspondiente a la Doble Remuneración-Incentivo a la Buena Labor (2 meses de sueldo) y el Bono de Productividad (2 meses de sueldo) en la forma establecida a lo largo de este escrito, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (16/04/2007), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste”.

El 26 de octubre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 05 de octubre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis; se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual ambas partes hicieron uso de la palabra, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al actor se le jubiló del cargo de Auditor IV adscrito a la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con un porcentaje del ochenta (80%) por ciento, por reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fijándose al efecto la cantidad de setecientos setenta mil ciento setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 770.178,00), suma -que dice- no comprendió todos los conceptos que ganó en los dos (2) últimos años de servicio. Aduce al efecto, que en fecha 13 de febrero de 2006 recibió el oficio N° DGRH-520-00144, mediante el cual se le informó que se le concedía el beneficio de jubilación a partir del 1° de abril de 2006, pero es el caso que el día 7 de marzo de 2006 le fue entregado el oficio N° DGRH-520-00273, mediante el cual se le notificó que quedaba sin efecto el contenido del referido oficio de fecha 13 de febrero de 2006, por lo que siguió laborando, como se evidencia de los recibos de pago emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, lo cual hizo hasta que el 9 de abril de 2007 oportunidad en la cual recibió el oficio N° DGRF-520-000671 de la misma fecha, en el cual se le participó que a partir del 16 de abril de 2007 se le reactivaría el beneficio de jubilación, anexo al cual se le adjuntó el movimiento de personal de elaborado el 03-10-05 que corre inserto al folio 11 del expediente judicial.

Reclamos:

Denuncia el querellante que al momento de promediarle los sueldos (24 meses) que servirían de base para aplicar el ochenta (80%) por ciento como porcentaje de jubilación, la Administración cometió el error de computar los veinticuatro (24) meses que precedieron al día 13 de octubre de 2005 en base al cálculo que se le hiciera, según movimiento de personal que corre inserto al folio 11 del expediente judicial, inobservando el Organismo que su efectiva jubilación no fue a partir del 1° de abril de 2006, sino a partir del 16 de abril de 2007, lo que determina una diferencia a su favor en el monto de la pensión de jubilación otorgada con ocasión de la determinación del sueldo básico promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de su jubilación. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta alegando que, para el cálculo del monto de la pensión de jubilación del actor fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían, y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN).

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, ciertamente tal como es aducido por el actor, y quedó probado en el movimiento de personal que riela al folio once (11) del expediente judicial, la fecha real del ingreso del querellante al Organismo accionado fue el día 16 de agosto de 1970 y su egreso por jubilación, según evidencia el oficio de fecha 9 de abril de 2007 que corre inserto al folio 10 del expediente judicial, fue con vigencia a partir del día 15 de abril de 2007, de allí que al actor debió considerársele a los fines de la jubilación los sueldos que percibió del 15 de abril de 2005 al 15 de abril de 2007, por estar éstos comprendidos dentro de los últimos 24 meses anteriores a la fecha de su jubilación, según lo ordena el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de las Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de allí que el reclamo resulta procedente. A dicho sueldo deberá incluírsele para el cálculo de la pensión de jubilación, la suma que por concepto de “compensación” percibió el actor del 15 de abril de 2005 al 15 de abril de 2007, compensación ésta que le fue reconocida por la Administración y sobre la cual no se pronuncia éste Tribunal, y así se decide.

El querellante reclama la inclusión del bono de productividad que recibió en los dos (2) años precedentes a la jubilación equivalente a dos (02) meses de sueldo acordado por la máxima autoridad del Ministerio de Finanzas. Al efecto argumenta que se está en presencia de un bono por “servicio eficiente”, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, razón por la cual debió ser incluido en el mencionado cálculo. Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República rechaza tal alegato aduciendo que los bonos reclamados no cuentan con la aprobación del órgano rector, es decir por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), requisito éste indispensable para que pueda ser ejecutado por el Organismo y Entes de la Administración Pública Nacional. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, según lo ordena el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos”. Ahora bien, siendo que el llamado “bono de productividad” responde en su otorgamiento a un reconocimiento en el logro programado en la productividad o rendimiento del servicio que se impone como meta el Organismo, ello implica que se trata de un bono que se corresponde con el concepto de prima por eficiencia, de allí que queda comprendido entre los conceptos que ordena considerar el citado artículo 15 como aquellos que responden a los “conceptos de eficiencia”, de manera pues, que el empleado que haya logrado recibir en los dos (2) últimos años de servicio que preceden a su jubilación esa compensación, tiene derecho a que ese bono de productividad le sea reconocido como parte del sueldo sobre el que se ha de aplicar el porcentaje que corresponda para determinar el monto mensual de la pensión jubilatoria, y así se decide.

Denuncia el actor que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no le consideró para establecer el sueldo base aludido, el monto que percibió denominado “prima por razones de servicio” en los dos (2) últimos años de servicio que precedieron a su jubilación. La sustituta de la Procuradora General de República rechaza el pago aduciendo nuevamente que los bonos reclamados no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que pueda ser ejecutado por el Organismo y Entes de la Administración Pública Nacional. Para decidir al respecto observa el Tribunal que los conceptos a tomar en cuenta como integrantes del sueldo base sobre el que se ha de aplicar el porcentaje de la jubilación, están señalados en el referido artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dentro de los cuales no se incluye la prima por razones de servicio, de allí que debe este Tribunal negar su inclusión como parte integrante del sueldo base para aplicar el porcentaje de jubilación, y así se decide.

Reclama igualmente el actor que se le incluya para determinar el porcentaje que ha de servir de base para la jubilación el incentivo a la buena labor (denominado doble remuneración). Que ese bono lo recibía, y ello se evidencia de la constancia de trabajo que anexa marcada “f” en la cual se demuestra que lo percibió durante el año 2006 por la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.684.273,92). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que el beneficio reclamado está referido tanto en el Decreto donde se establece como en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva del Trabajo, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización, y el pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas la cual no ha sido aprobada por VICEPLADIN. Para decidir al respecto, estima este Tribunal que este pago tal como su nombre lo indica, es un estímulo al trabajo y no un reconocimiento a la eficiencia, y el hecho que lo reciba de forma permanente no determina la inclusión, pues el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no autoriza a que cualquier pago que se reciba de manera permanente sea considerado a los fines pretendidos, por el contrario lo que dispone esa norma es que cualquier otro reconocimiento económico que “no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente” queda excluido de la remuneración del cálculo de la jubilación, por tal razón este Tribunal niega la pretensión solicitada, y así se decide.

En suma el Tribunal estima PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, a tal efecto se ORDENA recalcular el monto de la jubilación del querellante, para que ese nuevo cómputo se haga, según ya se resolvió, considerando como sueldos, los que percibió en últimos veinticuatro (24) meses de servicio anteriores a la fecha de la jubilación, cuales son los transcurridos del 15 de abril de 2005 al 15 de abril de 2007. Los conceptos que deberán ser considerados son el sueldo base, más el llamado bono de productividad y las compensaciones, que como ya se dijo, la Administración estimó parte integrante ya de ese promedio, a la suma resultante se le aplicará el ochenta (80%) por ciento que fue el porcentaje de jubilación que correspondía al querellante, el nuevo monto deberá pagársele desde el 15 de abril de 2007, y así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada T.H.R. actuando como apoderada judicial del ciudadano D.U.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SEGUNDO

Se ORDENA recalcular el monto de la jubilación del querellante, para que ese nuevo cómputo se haga, según ya se resolvió, considerando como sueldos a promediar, los que percibió en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio anteriores a la fecha de la jubilación, estos son los transcurridos del 15 de abril de 2005 al 15 de abril de 2007; a ello deberá agregársele la suma que percibió el querellante como bono de productividad durante esos últimos veinticuatro (24) meses de servicio anteriores a la fecha de la jubilación, deberá incluirse la suma que percibió el mismo como compensación durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicios anteriores a la fecha de la jubilación, a la suma resultante se le aplicará el 80% como porcentaje de jubilación, el nuevo monto deberá pagársele desde el 15 de abril de 2007.

TERCERO

Por lo que se refiere a la petición del actor de que se le incluyan los conceptos de: prima por razones de servicio, e incentivo a la buena labor (doble remuneración), este Tribunal los niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

CUARTO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 18 de diciembre de 2007, siendo la una (01:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp N° 07-2016

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