Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007067

ASUNTO : NP01-P-2010-007067

Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados J.G.R.G. Y D.V., actuando en representación del imputado W.A.C.S., natural de Maturín, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/80, titular de la cedula de identidad Nº V-14.507.695, residenciado en la Urbanización Guanaguaney; Calle 10, casa numero 03, Maturín, Estado Monagas; y E.R.R.Y., venezolano, natural de Maturín, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.516.341, residenciado en el Barrio Alto Paramaconi Uno, Sector 02, Casa Nº 28, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACION EN EL DELITO DE FUGA (con relación a la interna Y.D.V.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-14.858.282), AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 264, en su primer aparte, 286 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su contra en fecha 10-09-2010, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa los hechos punibles por los que le acusa la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los referidos imputados como lo son: FACILITACION EN EL DELITO DE FUGA (con relación a la interna Y.D.V.R.F., ), AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 264, en su primer aparte, 286 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y observado que son las mismas precalificaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial por el cual quedaron sujetos a un proceso, se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo, este Tribunal a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad, quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad que se les dicto por este Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control , vistas la solicitud de las defensas y revisadas las actuaciones, las cuales se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos W.A.C.S., y E.R.R.Y., en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 10-09-2010, la Medida de Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos: W.A.C.S., y E.R.R.Y.. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor J.G.R.G. Y D.V., actuando en representación de los imputados W.A.C.S., y E.R.R.Y., en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 10-09-2010, impuesta a los ciudadanos: W.A.C.S., y E.R.R.Y.. CUMPLASE.-

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión a los imputados y notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR