Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Definitiva

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 14 de marzo de 2005

194º y 145º

Asunto Principal: LP11-P-2004-000200

SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. M.E.M.A.

Secretaria: ABG. D.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: H.D.J.M.V., venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-10-77, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de primaria como nivel de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.898, hijo de Y.V. y de C.E.M., residenciado en la Pedregosa, Parcelamiento la Páez, en la casa de la ciudadana L.Y.A., cerca de la Bodega Cachaco, también localizable en Mucujepe, casa Nº 480, avenida 3 con calle C.A.P., cerca de la cancha techada, casa color verde con rejas blancas.

Delito Imputado: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, apartes cuarto y quinto de la reforma de la ley sustantiva, en armonía con lo preceptuado en el artículo 278, del dispositivo técnico legal antes señalado.

Acusado: D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.228.590, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-76, de ocupación obrero, hijo de M.D.M., residenciado en la Zona industrial, Invasiones Nuevo Milenio, Numero 28, cerca del abasto San José.

Delito Imputado: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, apartes cuarto y quinto de la reforma de la ley sustantiva, y en armonía con lo dispuesto en el Artículo 84, ordinal tercero, del texto legal antes señalado.

Fiscal: Abg. J.C.R., Fiscal XVII del Ministerio Público del Estado Mérida.

Defensa Pública: Abg. L.R.P., Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Víctimas: MONTAÑO R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El juicio oral y público en la presente causa, tuvo su inicio el día 01-03-05, con la presencia de todas las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó el Tribunal Unipersonal que en definitiva debió conocerlo, por así haberlo solicitado los acusados, con la Juez ABG. M.E.M.A., la secretaria y el alguacil designado, cuya continuación tuvo lugar en fecha 07-03-05, culminando el día de 09-03-05, por lo que se publica en el día de hoy, el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), quedando las partes a derecho sin necesidad de notificación alguna dada la publicación de esta sentencia dentro del lapso legal señalado en el aludido dispositivo legal.

Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.C.R., Fiscal XVII del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al Tribunal los hechos imputados a los acusados de autos, haciendo una relación de la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control de este circuito, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de éstos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron a los acusados, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 16-08-04, tal como lo señalaron los funcionarios Sub-Inspector (PM) G.E., Distinguido (PM) ALDANA CARLOS, Distinguido (PM) F.B., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) pertenecientes a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en acta policial por ellos levantada, en la cual dejan constancia, que el día 16-08-04, siendo las 09:00pm, mientras se encontraban en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, específicamente en el estacionamiento del Comando Policial, se les acercó una ciudadana corriendo, la cual se identificó como MONTAÑO R.M., venezolana, de 24 años de edad, estudiante, residenciada en la calle 1, con Av. 7, casa 0-83, cerca del auto mercado Júnior, y les informó que hacía pocos momentos, había sido objeto de un robo dentro de una buseta, por parte de dos sujetos, que la habían amenazado con un arma y la habían despojado de un celular y de la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5000,00), siendo que dichos sujetos, se encontraban todavía dentro de la buseta, la cual pasaría por todo el frente del comando policial, y era de color marrón, con bastantes avisos publicitarios en el vidrio trasero.

Ante tal noticia, los funcionarios policiales, le preguntaron a dicha ciudadana las características de los sujetos que habían perpetrado el hecho, señalando la misma que el sujeto que se le había sentado a su lado, es decir, el que le había quitado sus pertenencias, había quedado sentado en el antepenúltimo puesto del autobús, y bestia para el momento, una franela blanca con rayas amarillas y pantalón blue jeans, y que el otro sujeto, que iba en el último puesto, estaba vestido de franela de color rojo, con una gorra roja.

Es así, que los funcionarios policiales, salieran a esperar que pasara por el frente del comando, el autobús en cuestión, y pasado un rato la víctima les indica que estaba transitando por el sitio, la buseta donde había sido robada, por lo que inmediatamente los funcionarios policiales van a alcanzarlo, solicitándole al conductor de la unidad que se estacionara a la derecha, siendo que al subir al autobús, observaron que habían dos sujetos con las características que la ciudadana víctima les había descrito, quienes permanecían aun en los mismos puestos, por lo que se les pidió que se levantaran de sus asientos, y se ubicaran donde se les pudiera observar las manos, y al éstos levantarse de sus asientos, el sujeto que se encontraba en el antepenúltimo puesto, se puso muy nervioso, se le pidió que se alejara un poco del asiento, se le preguntó que si tenían algún objeto que lo relacionaran con un delito lo exhibiera, y se procedió a realizarle la inspección personal, de acuerdo al Art. 205 del C.O.P.P., encontrándosele al que estaba sentado en el antepenúltimo puesto de la buseta, en la pretina del pantalón en el lado derecho, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, calibre 28 mm, con empuñadura de madera, serial 33113, marca Bereta, contentiva en su interior de un cartucho calibre 28 mm sin percutir y en el bolsillo del pantalón, del lado izquierdo, un celular, es así, que en vista del hallazgo de tal evidencia, los funcionarios policiales procedieron a bajarlo del autobús y a informarle que quedaría detenido, informándole además de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como MUJICA VEGA H.D.J..

Al otro sujeto que respondía a las mismas características fisonómicas y vestimenta señaladas por la víctima, se le pidió que exhibiera todo lo que tenía en sus bolsillos, sacando un billete de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), serial A42095259, y en vista de la ubicación de tal evidencia, también fue detenido e impuesto de sus derechos de acuerdo al artículo supra aludido, y fue identificado como M.D.A..

Es así, que tales hechos, en criterio del representante fiscal, son constitutivos del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, apartes cuarto y quinto de la reforma de la ley sustantiva, en armonía con lo preceptuado en el articulo 278 del dispositivo técnico legal antes señalado, respecto a la acción desplegada por el ciudadano MUJICA VEGA H.D.J. y con respecto al ciudadano D.A.M., el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, apartes cuarto y quinto, de la reforma de la ley sustantiva y en armonía con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 3° del texto legal antes mencionado, cometidos en perjuicio de la ciudadana MONTAÑO R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Siguiendo con el desarrollo del juicio, la defensa de los acusados, ABG. L.R.P., comenzó sus alegatos iniciales, rechazando y contradiciendo la acusación fiscal, y señaló que era cierto que el día 16-08-04, la ciudadana MARGORIEN MONTAÑO RODRIGUEZ, había sido víctima de un despojo de unos bienes, que también era cierto que sus defendidos se trasladaban en la unidad de transporte donde sucedieron los hechos, pero que lo que no era cierto, era que sus defendidos, fueran las personas que habían despojado a la víctima de sus pertenencias, que no era cierto que ellos les hubieran localizado ningún bien en su poder, y que lo que si era cierto, era que a los mismos los habían maltratado al momento de su detención. Invoco finalmente el principio de comunidad de prueba y el de IN DUBIO PRO REO.

Al darles el Tribunal el derecho a los acusados para que declararan, éstos manifestaron el deseo de hacerlo, y señalaron lo siguiente:

El acusado H.D.J.M.: “Primero y principal me encontraba transitando por la Plaza Bolívar, en ese momento me dirigía hacia la casa, en la Pedregosa, en el momento que iba hacia la casa venía la unidad de transporte, en lo que la veo me embarco en la misma, y en el momento en que vamos pasando por el comando de la policía, hicieron detener la buseta hacia la derecha, y nosotros pensábamos en ese momento que era para pedir la cédula, y bajaron a todos los que venían ahí, y a los hombres nos pusieron aparte, nos revisaron a todos, y en el momento nos enviaron para el comando de la policía, cuando llegamos ahí nos preguntó por un celular y nosotros dijimos que no sabíamos nada de eso, yo me pregunto porque estamos sólo los dos aquí y los otros seis están fuera? No tengo más nada que declarar. Es todo”.

D.A.M., expuso: “Yo iba por la plaza, entonces agarramos la buseta, y ahí nos bajaron los funcionarios, y nos pusieron aparte, nos bajaron y nos golpearon, nos revisaron y todo y no nos consiguieron nada, en el comando nos sacaron y fuimos para el médico forense, salimos y fue cuando dicen que consiguieron algo, pero nosotros no cargábamos nada, es todo”.

Finalmente las partes presentaron sus conclusiones, ejerciendo el Fiscal el derecho a réplicas y la defensa el de contrarréplicas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, quedó demostrado, que en fecha 16-08-04, en horas de la noche, cuando la ciudadana MARGORIEN MONTAÑO RODRÍGUEZ abordó una buseta, un ciudadano se le sentó a su lado, y cuando ella pretendió desembarcar de la unidad, pues ante movimientos hechos por éste, le había notado que tenía un arma de fuego en la cintura, el mismo no le dio permiso para salir, y por el contrario, con en el arma de fuego, la sometió y le dijo que le diera todo lo que tenía, manifestándole ésta, que lo único que llevaba consigo era un billete de Bs. 5.000,00, por lo que éste ciudadano, que resultó ser el acusado H.D.J.M.V., según el señalamiento hecho por la víctima en la sala de audiencias, procedió a meter su mano en el bolso de la víctima, y le sacó el teléfono celular, y le dijo empleando una obscenidad, que se bajara de la unidad, lo que ésta hizo a la altura de la Av. Don P.R., por donde se ubica la línea de taxi Sur América, siendo que de los nervios, comenzó a llorar, y luego tomó un taxi hasta la comisaría policial, donde contó todo lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes aprehenden a dos ciudadanos que encontraron con lo que le habían robado a la víctima, y tenían las características fisonómicas que ésta les había aportado, pues estaban en la unidad de transporte donde tuvieron lugar los hechos, en posesión de las pertenencias de la víctima, siendo que el acusado supra mencionado, portaba además un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera sin permiso para ello.

Tales hechos, tal como se advirtió a las partes, los estimó este tribunal, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 de la norma sustantiva penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Los hechos antes descritos, fueron demostrados en el juicio, con el acervo probatorio traído al debate, y es por ello que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al tomar en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse únicamente con fundamento en lo que fue posible probarse a través de las pruebas incorporadas en el juicio, y a través del análisis lógico de las mismas, de acuerdo al artículo 22 del COPP, concluye que:

1) En el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados a los acusados, logró acreditar que el día 16-08-04, en horas de la noche, la ciudadana MARGORIEN MONTAÑO RODRIGUEZ, fue sometida por un ciudadano, el cual identificó en la sala de audiencias, como el acusado H.D.J.M.V., quien portaba un arma de fuego, y la despojó de un teléfono celular, marca Nokia 6120, color morado y la cantidad de Bs. 5000,00.

2) También y consecuencia de lo anterior, demostró el representante de la vindicta pública, la ocurrencia del hecho punible antes aludido, vale decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 de la norma sustantiva penal, y cuya calificación jurídica se aparta de la inicialmente anunciado por la representación fiscal y la admitida por el Tribunal de Control que efectuó la Audiencia Preliminar, quienes estimaron los hechos como constitutivos del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 358 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, apartes cuarto y quinto de la reforma de la ley sustantiva, ya que, en criterio de esta Juzgadora, para que se configure el delito antes aludido, es menester que se someta a quien maneja una unidad de transporte público, para luego apoderarse de las pertenencias de sus tripulante, cuestión que no es la acaecida en el caso de marras.

3) Y finalmente la responsabilidad penal del acusado H.D.J.M.V., no así la del acusado D.A.M., en tales hechos.

Ahora bien, para dar por probados los hechos antes referidos y la responsabilidad penal del acusado H.D.J.M.V., para este Tribunal resultaron de relevante importancia, las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios que de seguidas se especifican, dado que llegaron al proceso mediante la vía legal, esto es, resultaron ser medios probatorios promovidos oportunamente, admitidas por el tribunal, e incorporados en el juicio según las normas del COPP, el cual supone, la presencia del órgano de prueba, ante las partes y del tribunal, a fin de aportar, la particular apreciación que sobre unos hechos se tiene y dictámenes o conclusiones de acuerdo a un arte, profesión u oficio que posea quien deponga en juicio, que luego, y por medio del principio de la inmediación, le permitan al juez sentenciador, crearse una convicción al valorar las pruebas.

Así, en primer lugar para establecerse la ocurrencia de los hechos punibles y la responsabilidad penal del acusado H.D.J.M.V., destaca la declaración de la ciudadana MARGORIEN MONTAÑO RODRIGUEZ, quien de forma clara, contundente, sincera, coherente y lógica, dio a entender a este tribunal al declarar, que el día 16-08-04, en horas de la noche, cuando ella abordó una buseta en la parada que está cerca del Centro de compras Mikasa, lugar en el cual labora, un ciudadano que le causo sospechas y que la asustó, se sentó a su lado, siendo que cuando ella pretendió desembarcar la unidad, pues ante movimientos hechos por este, le había notado que este tenía un arma de fuego en la cintura, el mismo no le dio permiso para salir y por el contrario, con en el arma de fuego la sometió y le dijo que le diera todo lo que tenía, siendo que ella le manifestó que lo único que tenía era un billete de Bs. 5000,00, color azul y que este procedió a meter su mano en su bolso, le sacó el celular que minutos antes había tenido en sus manos, y le dijo empleando una obscenidad, que se bajara, lo que hizo a la altura de la Av. Don P.R., por donde se ubica la línea de taxi Sur América, siendo que de los nervios comenzó a llorar, y de repente no sabía por que, había tomado un taxi hasta la comisaría policial, allí les contó todo a los funcionarios policiales, quienes aprehenden a dos ciudadanos que encontraron con lo que le habían robado a dicha ciudadana, quienes tenían las características fisonómicas que ella les había aportado, y vestían como ella se los había señalado.

Es así, que la declaración que antecede resulta muy coherente para el Tribunal, útil por provenir de la víctima de los hechos, la cual al haberse prestado con una actitud sincera de la víctima, se estima cierta, haciendo que sin lugar a dudas, esta Juzgadora, concluya que quedo plenamente demostrada la ocurrencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, pues la víctima fue despojada sin su consentimiento de un objeto de su propiedad, específicamente un teléfono celular y la cantidad de Bs. 5.000,00, por parte del acusado H.D.J.M.V., a quien señala como la persona que estaba sentada a su lado y la apunta con el arma, que la llevó a entregarle el billete en cuestión y a consentir a que éste se apoderara de su teléfono celular, el cual llevaba guardado en su cartera, lo que lo hace responsable penalmente por ese hecho.

Por otra parte, la declaración de la víctima de autos, se encuentra reforzada por la de los expertos J.G.U. y L.E.L..

En tal sentido, en experto J.G.U., declaró en el juicio, en relación la inspección N° 873, practicada en la Av. Don P.R., entrada Barrio Sur América, es decir, en el lugar donde refiere la víctima haberse bajado de la unidad cuando el acusado H.D.J.M.V., le propinó una obscenidad.

Así mismo, declara sobre la inspección N° 874, efectuada en la calle Principal la Pedregosa, a un vehículo marca Ford, color beige, uso Transporte Público, que indica la existencia de la unidad de transporte público en la cual refiere la víctima suceden los hechos, y que da mayor fuerza a sus dichos.

Particular importancia merece otro aspecto sobre el cual declara este experto, y este es el Reconocimiento Legal efectuado a un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, compuesta con cañón de ánima lisa, así como a un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 38, y un billete de la denominación de bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00).

La importancia de la declaración de este experto en este sentido, la motiva, el hecho de que con su dicho, al emanar de una funcionario de investigación con conocimientos científicos que lo capacitan para inspeccionar lugares o cosas y describir sus características, así como establecer el tipo de bien de que se trata, por una parte, se demuestra la existencia de un arma, y la víctima de autos refiere que la misma fue sometida por el acusado H.D.J.M.V. con arma, así mismo, se comprueba la existencia del objeto material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que según el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al que en definitiva remite el artículo 278 del Código Penal, que establece el tipo penal para este delito, se consideran de prohibida importación, fabricación, comercio porte y detención, entre otros, las escopetas y los cartuchos correspondientes a ese tipo de arma, y en el presente caso, el arma de fabricación casera que fuera incautado al acusado, contenía un cartucho para escopeta que le servía a la misma.

Afianza aún más la circunstancia de la existencia del lugar de los hechos y de la unidad de transporte público donde suceden éstos, el dicho del experto L.E.L., quien también declara sobre las inspecciones 873 y 874 antes aludidas, de forma coincidente con la de la declaración del funcionarios antes mencionado, valiendo para este funcionario, las consideraciones hechas en relación a la valoración de los dichos del funcionario anterior.

Por otra parte, merecen especial consideración, las declaraciones de los funcionarios E.G. y J.B.F.Z., quienes fueron los aprehensores de los acusados.

Así el funcionario J.B.F.Z., dio a entender al tribunal al declarar, que el día 16-08-04, aproximadamente a las 9:00pm, se presentó una ciudadana en la Sub-Comisaría Policial N° 12, informándoles que había sido objeto de un robo en una buseta, que le habían quitado su celular y un billete de Bs. 5.000,00, y que la buseta pasaría por el comando, siendo que en efecto la buseta paso por el comando, le ordenan al conductor que se detenga, y vieron a las personas que coincidían con las características aportadas por la víctima, y al inspeccionarlos a uno, le localizan un celular como el que le había sido robado a la víctima y una escopeta en la pretina del pantalón, y al otro, un billete de Bs. 5.000,00, lo que hizo que practicaran la detención de dichos ciudadanos.

Por su parte el funcionario E.G., dio a entender al tribunal al declarar, que el día 16-08-04, aproximadamente a las 9:00pm, mientras estaban en la Sub-Comisaría Policial N° 12, se presentó una muchacha diciéndoles que había sido objeto de un robo dentro de una buseta y que la buseta pasaría por el comando, por lo que al ver la buseta, la interceptan y detienen a dos ciudadanos con las mismas características fisonómicas apostaras por la víctima, siendo que uno portando un celular como el que le habían despojado a la víctima, un arma de fuego, y el otro un billete de Bs. 5000,00, lo que motivo que los detuvieran a ambos.

Al observar detenidamente esta declaración, puede evidenciarse notables coincidencias en los dichos de éstos funcionarios, así están la fecha, la hora, la noticia aportada por la víctima y el hallazgo de las evidencias que guardaban relación con el hecho denunciado por la ciudadana MARGORIEN MONTAÑO RODRIGUEZ, en poder de dos ciudadanos que tenían las características fisonómicas que ésta les había indicado, presentaban los sujetos que la habían robado.

Ahora bien, durante el debate oral y público, el último de los funcionarios mencionados, al solicitarle el Tribunal, señalara a los acusados e indicara a quien le había localizado cada objeto, se confunde y señala acusado H.D.J.M.V., como al que se le había encontrado el billete, y al otro acusado el celular y el arma de fuego, más sin embargo, al contestar la misma pregunta efectuada por el representante fiscal, responde lo contrario, circunstancia que es vista por el Tribunal como una confusión posible, y que si se toma en cuenta, que por máximas de experiencia vividas por esta Juzgadora, puede suceder que una persona tenga el convencimiento de que alguien a quien reconozca, responda a un nombre, que no es al que verdaderamente responde, es por lo que tal discordancia, carece de relevancia en la mente de esta juzgadora, máxime si se toma en cuenta que la víctima claramente señaló al acusado H.D.J.M.V., como la persona que con un arma de fuego, la somete y la despoja de un teléfono celular y de la cantidad de Bs. 5.000,00.

Finalmente, este tribunal contó con las declaraciones de los ciudadanos RONDON PLATA Y.A. y RONDON ARAQUE A.R., recolector y conductor de la unidad en la que suceden los hechos.

Al respecto, el adolescente RONDON PLATA Y.A., dio a entender al tribunal que éste no había visto nada, pero que él vio cuando los tipos le dijeron a la muchacha (refiriéndose a la víctima) váyase, profiriéndole una mala palabra, y que ésta se bajo de la unidad en estado de nerviosismo, siendo que los acusados se montaron con una botella en la mano, y después los detiene la policía.

Esta declaración, indica al tribunal, que este ciudadano, no vio el momento preciso de suceder los hechos, lo que no resulta extraño al tribunal, habida cuenta que, las personas que se encargan de recolectar los pasajes en los transportes públicos, comúnmente no están observando hacia donde se localizan los pasajeros, sino hacia delante, llegando algunos incluso, a ayudar al conductor, indicándoles si el paso esta libre o no, sin embrago, aporta un elemento importante, cual es que los acusados estaban juntos y que tenían consigo una botella de licor, la cual la víctima refiere se pasaban entre si los acusados, así mismo que este ciudadano, notó nerviosa a la víctima y escucho que le dijeron una obscenidad al momento de bajarse de la unidad, lo que da fuerza al dicho de la víctima en éstos sentidos.

Por su parte el ciudadano A.R.R.A., conductor de la unidad, refiere que al ir pasando por el comando policial, detienen la buseta, pero que no se dio cuenta de los sucedido por que iba manejando, lo que es lógico, pues para conducir un vehículo, se debe necesariamente mantener la vista hacia el frente, puesto que de lo contrario, se corre el riesgo de colisionar contra otro vehículo. Sin embargo este ciudadano si refiere que la muchacha (haciendo alusión la víctima), se montó en la buseta, que los dos muchachos (refiriéndose a los acusados) también, que éstos llevaban una botella de licor, y que todos ellos estaban sentados en la parte trasera. Lo que hace que se afiance la presencia de los acusados y de la víctima en la unidad, y que éstos tenían una botella de licor.

En lo atinente a las pruebas documentales incorporadas al juicio según las reglas del COPP, mediante su lectura y exhibición a las partes, consistentes en:

Reconocimiento Legal de los objetos incautados que cursa al folio 17, Inspección Nª 873 que cursa al 13 y la inspección Nª 874, folio 14, no es necesaria su valoración, dado que los funcionarios que las suscriben comparecieron al juicio, y ya este Tribunal valoró sus dichos.

Finalmente en lo atinente a la prueba material consistente en un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera y un cartucho para escopeta, demuestran la existencia del objeto material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Al respecto de los hechos anteriores, este Tribunal, considera que quedó plenamente demostrada la participación del acusado H.D.J.M.V., en los dos hechos penales que se le imputaron, habida cuenta que, la ciudadana MARGORIEN MONTAÑO RODIGUEZ, relató los hechos de los cuales fue víctima, y señaló a tal acusado como la persona que con un arma de fuego la somete y la despoja de sus bienes, arma para la cual, el acusado no presentó a lo largo del proceso, permiso para su porte legal, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley sobre Armas y Explosivos, aunado al hecho de que el acusado no es de las personas, que de acuerdo al artículo 22 eusdem, esté exceptuada del permiso legal para el porte de armas, circunstancias que hacen que a este acusado, deba declarársele culpable en la comisión de los delitos que se le imputaran, considerados por este Tribunal como constitutivos de los delitos de ROBO AGARAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Sin embargo, en relación al acusado D.A.M., a quien el representante fiscal acusó por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, apartes cuarto y quinto de la reforma de la ley sustantiva, y en armonía con lo dispuesto en el Artículo 84, ordinal tercero, del texto legal antes señalado, valiendo aquí la consideración hecha en relación a la calificación del hecho, estima esta Juzgadora, que aún cuando el ciudadano Fiscal alega que éste acusado con su presencia en el sitio reforzó la actuación del acusado H.D.J.M., que aquel no impidió la acción de éste, la cual tuvo la oportunidad de ver en desarrollo ya que estaba sentado detrás de la víctima y del acusado, lo que es indicativo de su participación en el hecho, pues éstos además según señaló la víctima, se comunicaban y se pasaban una botella de licor que estaban consumiendo, y dada que al ser aprehendido, a éste le localizaron el dinero del cual había sido despojada la víctima, vale decir, un billete de Bs. 5000,00, de color azul, considera este Tribunal que tal circunstancia de por si, no es suficiente para que se concluya que el mismo hubiera facilitado la perpetración del hecho durante su ejecución, en los términos del artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.

A la conclusión anterior se arriba, pues en primer lugar, según máximas de experiencia vividas por esta Juzgadora, los transportes públicos por lo general, tienen asientos altos, lo que hace que no siempre sea posible la visibilidad desde un asiento posterior a otro ubicado delante de éste, y en segundo lugar, pues tal como lo señala la defensa en sus conclusiones, el billete de Bs. 5000,00 que fuera incautado al acusado D.A.M., es dinero de libre, corriente y legal circulación en el país, por lo cual, dado que no existe forma de establecer que ese billete era el que había sido despojado minutos antes a la víctima, no puede hablarse en relación a este ciudadano, de una complicidad no necesaria, máxime cuando la propia víctima refiere al declarar que el otro ciudadano no hacia nada.

Por todo lo anterior, es que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, debe condenar al acusado H.D.J.M.V. y absolver al acusado D.A.M., por los delitos supra especificados, que se les imputara el Fiscal XVII del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano : H.D.J.M., venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-10-77, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de primaria como nivel de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.898, hijo de Y.V. y de C.E.M., residenciado en la Pedregosa, Parcelamiento la Páez, en la casa de la ciudadana L.Y.A., cerca de la Bodega Cachaco, también localizable en Mucujepe, casa Nº 480, avenida 3 con calle C.A.P., cerca de la cancha techada, casa color verde con rejas blancas, por ser culpable, autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de MARGORIEN MONTAÑO RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, que le imputara el Fiscal XVII del Ministerio Público del Estado Mérida.

SEGUNDO

Por cuanto en el presente caso estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, de acuerdo al artículo 87, debe aplicarse al acusado la pena del delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión a presidio de las otras penas indicadas.

En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra penado con presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, conforme lo establece el artículo 460 del Código Penal venezolano, siendo el término medio de la pena, y por ende la normalmente aplicable, doce (12) años, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, estimándose que fue probada en el juicio la circunstancia agravante genérica previstas en el artículo 77 del Código Penal, contenida en el ordinal 12, al haber acaecido el hecho de noche, así mismo, tratándose de un hecho pluriofensivo, vale decir, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la integridad física de las personas, se estima que en este caso en particular, debe aplicarse la pena de Catorce (14) años de presidio al acusado.

Por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dado que éste se encuentra penado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, lo que arroja un término medio de cuatro (04) años, se impone la misma en su término medio, es decir, en Cuatro (04) años, la cual al convertirse en presidio, de acuerdo al artículo 87 del Código Penal, arroja dos (02) años, de presidio, y una tercera parte de ocho (08) meses, por lo que en definitiva se condena al acusado H.D.J.M.V., a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho meses de presidio, la cual se estima provisionalmente cumplida, en fecha 19 de febrero de 2019.

Líbrese boleta de encarcelación, y remítase con oficio al Director del Internado Judicial con sede en la población de San J.d.L..

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem, es decir:

1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al C.N.E., a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.

QUINTO

Se ordena la destrucción del arma de fuego, de fabricación casera, y el cartucho para arma de fuego, incautado al acusado antes mencionado, que se describe al folio 17 de la causa.

SEXTO

Se declara la inculpabilidad del ciudadano D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.228.590, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-76, de ocupación obrero, hijo de M.D.M., residenciado en la Zona industrial, Invasiones Nuevo Milenio, Numero 28, cerca del abasto San José, en la comisión del lo delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, cometido en perjuicio de MARGORIEN MONTAÑO RODRIGUEZ, que le fuera imputado el Fiscal XVII del Ministerio Público del Estado Mérida.

Líbrese boleta de excarcelación, y remítase con oficio al Director del Internado Judicial con sede en la población de San J.d.L., informándole que el acusado antes mencionado, fue puesto en libertad desde la sala de audiencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 13, 37, 84, 87, 278 y 460 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. D.R.

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