Sentencia nº 1310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, incoaran las ciudadanas DIOLYS V.D.A. y T.D.C.B.M., en su condición de viuda y madre, respectivamente, del ciudadano C.J.P. BASTARDO (+), representadas judicialmente por el abogado J.L.A.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., representada judicialmente por los abogados I.M.M., A.N.G., A.M.M. y J.J.C.G.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma Circunscripción Judicial; y 2°) modificó la sentencia recurrida respecto a lo condenado por concepto de prestaciones sociales e indemnización por muerte establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 2 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 26 de julio de 2007, se presentó por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Social el escrito de formalización. No hubo impugnación.

En fecha 7 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 20 de mayo de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintinueve (29) de julio de 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Se denuncia la violación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que la Alzada debió declarar la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia y reponer el procedimiento al estado de dictar nueva decisión.

A tal efecto, explica el formalizante que la Juez de Alzada antes proferir la sentencia que se recurre, había revisado en apelación un fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual declaró con lugar dicho recurso y ordenó que se fijara la oportunidad para una nueva audiencia preliminar.

En este sentido, alega que como se trataba de una nueva audiencia preliminar, de acuerdo a los establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma debió celebrarse al décimo (10°) día hábil siguiente, siendo que de las actas procesales se observa que el Juez de Primera Instancia empezó a conocer la causa el día 31 de mayo de 2007 y ese mismo día fijó para el día 4 de junio de 2007 a las 9:00 a.m. la audiencia preliminar, habiendo transcurrido solamente dos (2) días de Despacho.

Aduce el formalizante que habiendo sido denunciado ante la Alzada tal situación, ésta trató la audiencia como si se tratara de una audiencia de parte, cuando la misma correspondía a una apelación, lo cual conllevó a que no se pronunciara en relación a la violación del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatada.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la presente delación, lo primero que debe mencionarse es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, en virtud a que no señaló el motivo de casación bajo el cuál pretende atacar la decisión impugnada, así como tampoco enmarcó lo denunciado, en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En todo caso, esta Sala extremando su función juzgadora entiende que a través de la misma se pretende denunciar el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la demandada por parte de la recurrida, al no ordenarse la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, ya que según afirma el recurrente, el Juez A quo transgredió el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando celebró dicha audiencia al segundo (2°) día de despacho siguiente del recibo del expediente y no al décimo (10°) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el mencionado dispositivo legal.

Pues bien, en virtud de lo denunciado por el recurrente y a objeto de una mejor comprensión del problema planteado, se estima necesario señalar brevemente la forma como se cumplieron los siguientes actos en el proceso:

  1. ) En fecha 2 de marzo de 2006, se da inicio al presente juicio mediante la consignación del escrito libelar por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. ) Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la notificación de la empresa accionada a fin de que compareciera a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

  3. ) En fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano F.O., en su carácter de Alguacil, consignó cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A, el cual fue fijado en la sede de la empresa y entregado al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad N° 6.532.046, quien dijo ser vigilante de la misma.

  4. ) En fecha 30 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar dejándose constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la admisión de los hechos y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

  5. ) Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Una vez celebrada la audiencia oral de apelación, en fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, toda vez que consideró justificada la incomparecencia de la demandada a dicho acto. En contra del fallo proferido por el Juzgado Superior, se anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por esta Sala de Casación Social.

  6. ) En fecha 18 de diciembre de 2006, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar a partir del décimo (10mo) día hábil siguiente a dicho auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Celebrada nuevamente la audiencia preliminar el día 18 de enero de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, en consecuencia, se declaró la presunción de admisión de los hechos. En esa misma oportunidad, el Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo del expediente.

  7. ) Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se repuso la causa al estado que se fijara oportunidad para una nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud del principio de notificación única, contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 5 de marzo de 2007 se interpuso control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por esta Sala de Casación Social.

  8. ) En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en observancia a la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, fijó el día Lunes 4 de junio de 2007 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

  9. ) El día 4 de junio de 2007 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 11 de junio de 2007 fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar: a) Bs. 42.151.297,83 por concepto de prestaciones sociales; b) Bs. 10.125.000,00 por concepto de indemnización por muerte prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, c) Bs. 57.874.140,00, por concepto de indemnización por muerte prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y d) Bs. 50.000.000,00, por concepto de daño moral.

  10. ) Finalmente, en fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, la cual se revisa a través del presente recurso de casación.

Del recuento anteriormente explanado, se destaca que producto de la última incidencia surgida en el devenir del presente procedimiento, se ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de practicar nueva notificación, fijándose nuevamente la apertura de dicho acto estelar para el día 4 de junio de 2007, esto es, al segundo (2°) día de haber sido recibido el expediente por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir la Sala que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Acorde con el anterior principio, tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal en materia laboral, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes la eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

En este orden de ideas y retomando la resolución de la presente delación, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

De la lectura del artículo 128 supra transcrito, se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

Por tanto, si bien en el presente caso la parte demandada ya había sido notificada del procedimiento iniciando en su contra, es decir, ambas partes se encontraban a derecho para el momento en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió el expediente para fijar la oportunidad de una nueva audiencia preliminar, en estricto cumplimiento a la orden de reposición proferida por la Alzada, ello no era óbice para que no se respetará el término de los diez (10) días hábiles impuestos por el legislador para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el mencionado artículo 128, conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente.

De allí que aprecia la Sala que ante tal proceder, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, así como el debido proceso, al haberse celebrado la audiencia preliminar anticipadamente, inobservándose el término para su realización previsto en la Ley, lo que conllevó a que ésta -la demandada- que no asistiera al referido acto y por ende se le aplicará la consecuencia jurídica procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social considera que el Juzgador de Alzada, incurrió en el vicio de reposición no decretada, vulnerándose los artículos 208, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la violación de la legalidad de las formas procesales anteriormente revelada que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se declara con lugar el presente recurso de casación, anulándose el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado a que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente para conocer el presente juicio, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, respetándose el término de diez días previsto en el artículo 128 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2007, 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) SE REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001624

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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