Decisión nº NP11-L-2006-000296 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteHumberto Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Once (11) de Junio de dos mil Siete (2007)

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000296

DEMANDANTE:

DIOLYS V.D. AGUILERA Y T.D.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.904.026 y 4.626.487, de este domicilio, actuando con el carácter de cónyuge y progenitora del trabajador C.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.343.352.

APODERADOS LEGALES: Abg. J.L. ATIENZA Y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 Y 44.903, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VIGA C.A

APODERADOS JUDICIALES I.M., inscrita en el INPREEABOGADO bajo el Nro. 100.324, de este domicilio.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR MUERTE EN ACCIDENTE LABORAL.

En fecha 04 de Junio de 2007 se dio inicio a la Audiencia Preliminar; en la oportunidad señalada se levanta acta dejando constancia que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar; y, estando en la oportunidad legal fijada para sentenciar de conformidad con la situación planteada, pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

Tenemos que la conducta procesal de la demandada encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, cual es declarar la presunción de admisión de hechos; dicha presunción cuando ocurre al inicio de la Audiencia Preliminar tiene carácter absoluto, es decir, iure et de iure, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por lo que, en consecuencia, en el presente caso se declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, por lo que se tienen como admitidos los hechos planteados por la parte actora en la demanda; por lo que se pasa a dictar la sentencia correspondiente así:

SINTESIS DE LA DEMANDA

Las ciudadanas DIOLYS V.D. AGUILERA Y T.D.C.B.M., con el carácter de cónyuge y madre respectivamente del ciudadano C.J.P.B. (fallecido), titular de la cédula de identidad Nro. 11.343.352, incoan acción por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios por muerte en accidente laboral sufrido por el ciudadano C.J.P.B., contra la empresa CONSTRUCCIONES VIGA C.A; alegan que el mencionado ciudadano trabajaba como ayudante de chofer para la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A; se señala en el libelo que la relación laboral que vínculo al hoy occiso con la mencionada empresa se inició en fecha 21 de agosto de 2002, que el mismo desempeñaba el cargo de OBRERO APAREJADOR; que devengaba un salario básico de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 32.152,30) y un salario normal de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 48.668,32), y estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2006; que en fecha 09 de junio de 2005 el trabajador C.J.P.B., participaba como ayudante en la mudanza de un tanque metálico de quinientos (500) barriles de capacidad colocados sobre un remolque de plataforma que desplazaba un camión chuto, propiedad de CONSTRUCCIONES VIGA, C.A, desde la zona industrial de maturín hasta los galpones de la empresa ESVENCA, ubicados en el sitio de Costo Arriba en el margen derecho de la carretera que conduce de Maturín a Quiriquire; indican que al tratar de entrar a las instalaciones de la mencionada empresa a descargar dicho tanque, el mismo rozó una línea aérea a una altura de 5,20 metros aproximadamente que transporta 34.500 voltios de electricidad, por lo que toda la cabina del camión chuto transportador se electrifico, lo que originó que cuando el ciudadano C.J.P.B., al “tratar de salir de la unidad para tomar las previsiones de que la guaya no estuviese en contacto con el tanque y bajarse y que su pie tocara el piso, apoyado en la cabina, hizo tierra y recibió una fuerte descarga eléctrica” (sic), que lo electrocutó en el acto causándole quemaduras del 50% de su cuerpo; este accidente en fecha 14 de junio de 2005 le ocasiono la muerte. Se alega que el accidente laboral que causó la muerte del ciudadano C.J.P.B., fue el resultado de la falta de logística y desconocimiento de las normas de seguridad necesarias por parte de la empresa COSNTRUCCIONES VIGA, C.A, al no tomar las correspondientes previsiones para transportar dicha carga, así como la falta de personal idóneo y el entrenamiento respectivo ante cualquier eventualidad por el tipo de carga transportada; señala que la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A, coloco de forma inadecuada la carga en el vehículo transportador del tanque metálico de 500 barriles, que actúo con negligencia e imprudencia en la ejecución de la tarea de transportación de la carga encomendada, sin la debida compañía de los “moscas” o escoltas y sin el asesoramiento de personal idóneo, dada la altura de la carga que sobresalía en su parte anterior a la altura del vehículo transportador, se señala que al momento de pasar por la pasarela ubicada en la avenida A.U.P.d. esta ciudad de Maturín, tuvieron el chofer y el andante del camión bajar la carga ya que la misma superaba la altura de la pasarela, es decir, 4,60 mts para luego volver a subirla al camión transportador con la ayuda del winche del vehículo; que la empresa no previo por falta de supervisión del personal la existencia de líneas de transmisión de alta tensión, las cuales tienen una normativa que rige la distancia mínima entre ellas y una estructura metálica, lo que origino que el campo magnético producido por dichas líneas de transmisión con una altura aproximada de 5,20 metros, le indujo una carga eléctrica al vehículo con su carga metálica que cuando el trabajador fallecido piso tierra apoyado en el camión chuto “completó el circulo haciendo tierra y paso electricidad por su cuerpo electrocutándose” (sic). Demandan como consecuencia del accidente laboral que ocasionó la muerte del ciudadano C.J.P.B., las indemnizaciones por muerte contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daño moral conforme a las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y el lucro cesante de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil; además de ello demandan el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva petrolera vigente, por el tiempo que duro la relación laboral. El petitium de su demanda lo discriminan de la siguiente manera:

.- Por prestaciones sociales demandan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 997/100 (Bs. 45.787.308,97, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades acumuladas y la sanción prevista en la cláusula 65 de la convención.

.- Por Indemnización por Muerte prevista en los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandan la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.125.000,00).

.- Por Indemnización por Muerte prevista en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo demandan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 58.677.000,00).

.- Por concepto de Daño Moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 demandan la cantidad de CIENTO CICUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00).

.- Por concepto de Lucro Cesante demandan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 381.969.324,00), conforme al contenido del artículo 1.273 del Código Civil.

Con el libelo de la demanda fueron acompañadas las siguientes documentales: Copias del acta de nacimiento del de cuyus, acta de matrimonio y acta de defunción; informes médicos; grafico que muestra el recorrido seguido por la carga transportada en el vehículo donde ocurrió el accidente desde la zona industrial de maturín hasta el galpón de la empresa ESVENCA, en el sector costo arriba, carretera vía Quiriquire.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos de carácter absoluto declarada en el presente caso, se tiene como ciertos los hechos fácticos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los mismos acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En primer lugar debe este Tribunal señalar que la presente acción es incoada por las ciudadanas DIOLYS V.D. AGUILERA Y T.D.C.B.M., con el carácter de cónyuge y madre respectivamente del de Cuyus ciudadano C.J.P.B., quienes tienen la cualidad para interponer la presente demanda por cuanto se evidencia de autos el carácter de cónyuge y madre respectivamente del de cuyus, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Visto el carácter absoluto de la confesión recaída se tiene como cierto que el actor ingresó a prestar servicios como en fecha 21 de agosto de 2002, con el cargo de OBRERO APAREJADOR, que devengaba un salario básico de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 32.152,30), un salario normal de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 48.668,32), y un salario integral de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 76.286,42); además de estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2006; que la relación laboral finalizó en fecha 14 de junio de 2005 por muerte del trabajador; y que al mismo no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; en consecuencia es procedente en derecho su cobro, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes montos y conceptos por un tiempo de servicio de dos (02) años nueve (09) meses y trece (13) días:

.- Preaviso: De conformidad con el literal “A” del numeral 1 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera corresponde 30 días de preaviso multiplicados por su salario normal, equivale a la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.460.061,90).

.- Antigüedad Legal: De conformidad con el literal “B” del numeral 1 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera corresponde 90 días multiplicados por su salario integral, equivale a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 6.865.777,80).

.- Antigüedad Contractual: De conformidad con el literal “D” del numeral 1 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera corresponde 90 días multiplicados por su salario integral, equivale a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 6.865.777,80).

.- Vacaciones Vencidas: De conformidad con el literal “A” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera corresponde 68 días multiplicados por el salario normal, lo que equivale a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 3.309.473,64)

.- Ayuda de Vacaciones: De conformidad con el literal “B” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera corresponde 100 días multiplicados por el salario básico, lo que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.215.230,00).

.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el literal “C” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera corresponde 25,50 días multiplicados por el salario normal, lo que equivale a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 1.241.052,61)

.- Ayuda de Vacaciones Fraccionada: De conformidad con el literal “B” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera corresponde 37,50 días multiplicados por el salario básico, lo que equivale a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MI SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 1.205.711,25)

.- Utilidades: Le corresponde la cantidad de DIECISEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 16.059.074,83);

.- Por retardo en el pago: De conformidad con lo establecido en la cláusula 65 Convención Colectiva Petrolera corresponde la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.929.138,00).

En consecuencia por concepto de prestaciones sociales le corresponde pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.151.297,83). Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización por muerte establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandada en la presente causa, tenemos que para la procedencia del mismo sólo basta con demostrar la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente dentro del horario de trabajo y con ocasión al servicio, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siempre que se demuestre en vinculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el accidente sufrido, esto por cuanto en nuestro sistema positivo laboral rige la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono por el hecho de ser el guardián de la cosa, o Teoría del Riesgo Profesional; en consecuencia, en el caso concreto que nos ocupa tenemos que por efecto de la admisión de hechos acaecida se tiene por admitida la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente en un vehículo propiedad de la demandada en horas de trabajo, y realizando la labor encomendada, por lo tanto, es procedente en derecho el pago de la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora visto al multiplicar el salario normal del trabajador por los dos (02) años que ordena pagar la norma, éste supera los veinticinco (25) salarios mínimos establecidos como tope, por lo que se condena a la empresa a pagar el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos urbanos, es decir, a la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.125.000,00). Así se decide.

La parte actora solicita además que la empresa demandada sea condenada a pagar la indemnización contenida en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. A los fines de verificar la procedencia en derecho de tal pretensión, debe de señalarse que ha determinado nuestra jurisprudencia cuales son los extremos que deben de cubrirse para que sea procedente tal indemnización, así tenemos que en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fechada once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) caso: B.W.R. M., contra INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L., la sala ratifico su criterio señalando que:

Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial

. (sic)

De igual forma en sentencia fechada 16 de marzo de 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia señalando que:

“En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente ratione temporis, dicha disposición establece:

Artículo 33. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

(Omissis)

Parágrafo Primero.- Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

(Omissis).

Del precepto citado se infiere que la responsabilidad patrimonial del patrono, en los casos de muerte del trabajador, tiene como presupuesto esencial el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento.

Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se puede observar que en forma genérica, el artículo 1 de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Asimismo, el artículo 19 de la referida Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in commento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo”.

De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. (sic)

En el presente caso, por efecto de la admisión de hechos se tienen por ciertas -como ya quedo asentado - las circunstancias fácticas narradas en el libelo de la demanda, así tenemos que se tiene como cierto que el trabajador fallecido al momento del accidente se desempeñaba como ayudante del chofer, y que al mismo no se le instruyó sobre las situaciones riesgosas que podrían ocurrir en el desempeño de sus funciones, lo que constituye una falta a las obligaciones de prevención contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de igual forma tenemos que la empresa demandada debió instruir sobre los riesgos al transportar carga con una altura superior a los cuatro metros, por cuanto es un hecho que debe ser conocido por las empresas de transporte los riesgos al transportar carga alta por los cables de alta tensión, ya que es bien sabido el campo magnético que éstos generan y los riesgos al entrar en él por lo que resulta evidente que la parte demandada incumplió sus obligaciones de prevención de condiciones riesgosas para sus trabajadores, aunado al hecho que no realizó otras actividades tendientes a prevenir la ocurrencia de un accidente, como son la colocación de los llamados “moscas” o escoltas, no contar con el asesoramiento de personal idóneo, dada la altura de la carga que sobresalía en su parte anterior a la altura del vehículo transportador; por todo lo anteriormente señalado, en virtud de haber quedado demostrado que la parte demandada no cumplió con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Sala de Casación Social interpretando el alcance y los supuestos de procedencia de las indemnizaciones establecidas en la ley in comento ha señalado lo siguiente en sentencia fechada 14 de marzo de 2006:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

Toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

En el caso concreto que nos ocupa, al darse las situaciones de hecho como son la ocurrencia del accidente y la muerte del trabajador, y siendo que el accidente es consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de su deber de dirigir, vigilar y orientar las actividades de sus trabajadores, así como el incumplimiento de su deber de prever la ocurrencia de accidentes, es decir, considerando que el patrono es responsable en los casos que el accidente de trabajo ocurra por la materialización de una condición riesgosa que el mismo conocía, como ocurrió en el caso de autos, es por lo que se considera procedente el pago de la indemnización contenida en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, es decir, una indemnización equivalente al salario diario de cinco (05) años contados por días continuos, monto éste que asciende a la suma CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 57.874.140,00), cantidad que se ordena pagar. Así se decide.

La parte actora demanda se le indemnice el Daño Moral padecido el cual estiman en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00, conforme al contenido de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Ahora bien, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, criterio éste sostenido por la sala en diferentes sentencias entre las cuales tenemos: sentencia fechada diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), sentencia a la que ya se hizo referencia, que señaló adicionalmente:

Por último, demanda la parte actora, la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

Y sentencia fechada 30 de mayo de 2006, donde se establece que:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o enfermo, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el actor.

En el caso sub iudice considera la Sala que la recurrida incurrió además de la infracción antes indicada, en la vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en la solución del presente caso la teoría de la responsabilidad objetiva contenida en la sentencia N° 144 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A.).

En efecto, en el presente caso, ante la ocurrencia del accidente laboral, ha debido la recurrida proceder a establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y condenar, consecuentemente, una indemnización por daño moral basada en este régimen, al no hacerlo así, incurre el ad quem en falta de aplicación de las normas indicadas precedentemente, declaratoria ésta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.

Acatando la doctrina transcrita y encontrándonos que el accidente en que originó la muerte del trabajador fue de carácter laboral como se estableció, en consecuencia es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la ocurrencia del accidente; el monto de la indemnización correspondiente será estimada por este Juzgador siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.); así tenemos que debemos tomar en consideración:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo, el trabajador afectado –cónyuge e hijo de las actoras respectivamente perdió la vida, siendo éste el más importante de los bienes jurídicos.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal; sólo se evidenció el incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  3. La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador fallecido haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, ya que lo que se desprende de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor de llevar la carga a su destino final.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende del libelo de la demanda el trabajador tenía el grado de bachiller, se desempeñaba como obrero petrolero y contaba treinta y dos (32) años.

  5. Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, con base a el acta de defunción del trabajador, que el ciudadano C.J.P.B., era de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos como obrero y su residencia estaba ubicada en la carrera 9 OCV La Coromoto, Casa Nº 180 de esta ciudad de maturín; adicionalmente, se observa que tenía dos (2) cargas familiares, constituidas por su cónyuge y madre, quienes son las accionantes en este caso.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se puede colegir autos que la empresa accionada cubrió los gastos de hospitalización y demás cuidados requeridos por el trabajador al momento del accidente, así como todo lo relativo a su hospitalización y cuidados requeridos.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado el fallecimiento del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia que el ciudadano fallecido devengaba un salario básico de Treinta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con 30/100 (Bs. 32.152,30) diarios y que contaba con treinta y dos años (32), ya que no consta el capital social de la empresa demandada, ni se tienen referencias sobre el mismo.

    Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente produjo el deceso del trabajador, que era un hombre relativamente joven con el grado de bachiller, y visto que las reclamantes son por una parte, su cónyuge quién es una mujer joven, que tiene apenas veintiún (21) años de edad, que no tuvo hijos del trabajador fallecido, y que como es lógico pensar, puede contraer nuevas nupcias rehaciendo así su vida; y, por la otra, la madre del de cuyus, cuya edad no se precisa en el libelo, pero cuyo dolor por la pérdida de su hijo es un hecho indiscutible en este caso; tomando en consideración que no existen en el expediente referencias pecuniarias para determinar la solvencia económica de la empresa demandada, así como la no constancia de su hecho ilícito, estima este Juzgador procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora. Así se decide.

    Por último señala la parte demandada que “…el fallecimiento prematuro de C.J.P.B., como consecuencia del accidente laboral ocurrido …(sic) ha causado daños y perjuicios de carácter patrimonial a mis mandantes ciudadanas DIOLYS V.D. AGUILERA Y T.D.C.B.M., cónyuge sobreviviente y progenitora respectivamente… Como consecuencia de la muerte de C.J.P.B., mis mandantes sufren daños y perjuicios totalmente determinables por la carencia de aumento o beneficios en su patrimonio, por la ausencia total y permanente del ingreso fijo del salario diario que semanalmente devengaba C.J.P.B. como Obrero … resulta un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 381.969.324,00)” (sic).

    El reclamo de la parte actora del lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, tal como ya se señalo. El Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, independientemente de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera éste Juzgador que la parte demandada no demostró fehacientemente la ocurrencia del hecho ilícito patronal que hace procedente las indemnización por lucro cesante demandada. Así se decide.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas DIOLYS V.D. AGUILERA Y T.D.C.B.M., con el carácter de cónyuge y madre respectivamente del de cuyus ciudadano C.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.343.352, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES VIGA C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar a las demandantes las siguientes cantidades:

  10. Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.151.297,83)

  11. Por concepto de Indemnización por muerte de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.125.000,00)

  12. Por concepto de la indemnización por muerte establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 57.874.140,00).

  13. Por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

    Se ordena la indexación de éstas cantidades en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

    ABOG. H.A.G.R.

    LA SECRETARIA,(O)

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