Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de febrero de 2007

196° y 148°

ASUNTO: NP11-R-2007-000013

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el Nro. 64, Tomo II, Folios Vto. 108 al 112 y su Vto, posteriormente modificada en fecha 14 de junio de 2002, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados I.M.M., A.N. y A.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 100.324, 10.870 y 31.551, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ciudadanas DIOLYS V.D.A. y T.D.C.B.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.904.026 y 4.626.487, con el carácter de cónyuge y madre, respectivamente, del ciudadano quien en vida se llamara C.J.P.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.343.352, debidamente representadas por los abogados J.L.A.P. Y J.R.R. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.912 y 44.903, respectivamente.

MOTIVO: Apelación del acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2007, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios por Muerte en accidente laboral tienen incoadas las ciudadanas DIOLYS V.D.A. y T.D.C.B.M. contra la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A.

La presente causa se inicia en fecha 02 de marzo de 2006, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios por Muerte en accidente laboral intentada por las ciudadanas Diolys V.D.A. Y T.D.C.B.M., en representación del hoy occiso C.P.B.; en esta misma fecha es recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y fue admitida en fecha 07 de marzo de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2006, se celebró la audiencia preliminar a la que no asistió la parte demandada y la Jueza del Tribunal a quo, procedió a declarar la presunción de admisión de los hechos dictando sentencia en fecha 6 de junio de 2006, en la que se condenó a la accionada a pagar a la parte actora los montos señalados en el referido fallo.

En fecha 13 de junio de 2006, los apoderados judiciales de ambas partes ejercieron recursos de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, los cuales fueron oídos en fecha 14 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de junio de 2006, se recibió el presente expediente en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación, propuestos por ambas partes y en esa misma fecha, se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar en fecha 21 de junio de 2006, y se publicó el fallo en fecha 22 de junio de 2006, declarando este Tribunal Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada e inoficioso oír el de la parte actora, por cuanto se repuso la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación contra el referido fallo, el cual fue oído en la oportunidad correspondiente y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronunciara respecto al mismo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2006 proferida por esta Alzada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que lo remitiera al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quedando, en consecuencia, firme el fallo proferido por este Tribunal.

En virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es recibido el expediente por el Tribunal de la causa, quien dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en fecha 22 de junio de 2006, ordenó en fecha 18 de diciembre de 2006, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que lo remitiera al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución que resulte competente y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por redistribución correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, quien mediante auto de fecha 18 de diciembre e 2006, recibe el expediente y en fecha 20 de diciembre de 2006, procede a fijar audiencia una vez trascurridos 10 días hábiles siguientes a esa fecha, observándose que el Juez procedió a fijar la misma sin abocarse al conocimiento de la causa.

En fecha 9 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a renunciar en todas y cada una de sus partes al poder que les fuera otorgado por las ciudadanas Diolys V.D.A. y T.B.M., quedando las referidas ciudadanas sin apoderados judiciales, hasta el día 12 de enero de 2006, cuando otorgaron poder apud acta, a los abogados J.L.A.P. y J.R..

En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado Octavo, celebró la audiencia preliminar, dictando sentencia oral a través de la cual declara la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada y en el acta levantada en esa misma fecha, procedió a inhibirse de conocer la causa por cuanto uno de los apoderados de las demandantes, específicamente el abogado J.L.A.P., fue su Director de Asuntos legales cuando se desempeñaba como Contralor General del Estado Monagas, además de que fue su apoderado judicial para atender un juicio. La parte accionada apeló de esta decisión oral en fecha 25 de enero de 2007.

En virtud de la inhibición, remite en cuaderno separado, las actuaciones correspondientes a esta Alzada, a fin de que se resolviese la inhibición planteada, y en fecha 29 de enero de 2007, se declaró con lugar la misma, ordenándose la redistribución de la causa a fin de que otro Juzgado de igual competencia conociera del asunto.

El expediente fue recibido en fecha 7 de febrero de 2007 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 9 de febrero de 2007, se aboco al conocimiento de la causa, y posteriormente el 12 de febrero de 2007, oye la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2007 por la representación judicial de la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el 18 de enero de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió el presente expediente en esta Alzada en virtud del recurso de apelación, propuesto por la empresa demandada y en esa misma fecha, se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se celebró el 21 de febrero de 2007, compareciendo ambas partes, declarando este Tribunal Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Sostiene el co-apoderado judicial de la parte demandada, que el Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, es decir, el Doctor R.V., no se avocó al conocimiento de la causa, no otorgándoles a las partes los 3 días para una posible recusación. Por otra parte, señala que en fecha 9 de enero de 2007, los abogados de la parte actora, renuncian al poder otorgado por las actoras y señaló que en ese mismo escrito donde renuncian al poder, solicitan se notifique a las accionantes de su renuncia, a los fines de que no queden en estado de indefensión y minusvalía.

Señala también, que del día 9 de febrero al 12 de febrero del año en curso, el expediente se encontraba inactivo, pues a su entender no había parte actora, aduciendo que el Tribunal a quo no debió tomar esos tres días de despacho a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, señala que la parte actora en fecha 12 de febrero de 2007, nombra dos nuevos apoderados judiciales; que uno de ellos tiene un vínculo con el Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que su intención era recusarlo visto que el Juez siguió conociendo del presente asunto y no se inhibió; que celebró la audiencia y que; en la misma decisión donde declara la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la accionada procedió a inhibirse. Por todo lo antes expuesto, solicitó a esta alzada se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que continúe el proceso de una forma legal.

Por otra parte, adujo el apoderado judicial de la parte actora, que la razón por la que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial conoce del presente asunto es por distribución de la Coordinación Laboral, cumpliendo así el cometido del Tribunal Superior como es fijar la audiencia, como en efecto lo hizo; que el juez Octavo no sabía que él era el nuevo apoderado judicial de la parte actora, así como tampoco, él sabía que el juez que conocería del presente asunto era el Dr. R.V., es decir el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Señala además, que ciertamente hay una manifiesta amistad entre ambos y por último adujo, que la demandada es reincidente en ausentarse a la celebración de la audiencia preliminar.

Este Tribunal pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

El caso cuyo conocimiento se sometió a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, en contra de una decisión dictada en fase de mediación en la presente causa. Ahora bien, conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y es por ello que, se han otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.

Ahora bien, expuesto lo anterior, considera oportuno esta alzada pronunciarse respecto algunos de esos supuestos que puedan suscitarse ante la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de una audiencia preliminar, y en este sentido, en el presente caso, al tratarse de la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, debe ésta demostrar los motivos de fuerza mayor, caso fortuito o aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, enfatizando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de probarlas.

De la revisión del expediente se pudo evidenciar, que ciertamente por distribución y a fin de dar cumplimiento con la decisión proferida por esta Alzada en fecha 22 de junio de 2006, resultó competente para conocer del presente asunto el Juez Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibió, admitió y fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, riela a los folios 288 y 289 del expediente, acta de fecha 18 de enero de 2007, donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia; se dictó sentencia oral, mediante la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos y; el Juez de la causa procedió a inhibirse del conocimiento de la misma en los siguientes términos: “…en virtud de que uno de los apoderados de las demandantes, específicamente el abogado J.L.A.P., fue mi Director de Asuntos legales en la oportunidad de que quien aquí suscribe como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se desempeñaba como Contralor General del Estado Monagas, además de que fue mi apoderado judicial para atender un juicio (…) es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de presente expediente…”

Al respecto, observa esta Alzada que de las actuaciones, a partir del folio 284, inclusive, suscritas por el Juez de la causa, Abogado RAMÒN VELASQUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no se evidencia su abocamiento en la presente causa.

En este sentido, el abocamiento es una facultad que tiene una persona designada como Juez, para conocer de las causas que cursan en el Tribunal donde va a ejercer sus funciones, y es por ello, que la incorporación de un nuevo Juez a un Tribunal, como en el caso de marras, debe constar en las actas del expediente, y para ello, es el abocamiento. Éste, acarrea como consecuencia, la oportunidad para que tanto al Juez, como a las partes les nazca la ocasión para analizar, si hay lugar para una inhibición -por parte del Juez- o para recusar al Juez -en el caso de las partes-, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cuales son las causales de inhibición y recusación de los jueces laborales.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido que el abocamiento de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser conocido por las partes, para permitirle a estas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas en el precitado artículo, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo Juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente.

Por otra parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Cuando el Juez del trabajo advierta que está en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Ahora bien, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoció del presente asunto, dictó una sentencia oral, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, donde, posteriormente, y en esa misma decisión del 18-01-2007, se inhibió de conocer del mismo por cuanto uno de los apoderados judiciales de la parte actora fue su Director de Asuntos Legales cuando desempeñaba el cargo de Contralor General del Estado Monagas y también fue su apoderado judicial para atender un juicio.

Al respecto, advierte esta Alzada que la falta de abocamiento del Juez Octavo al conocimiento de esta causa en curso, constituyó una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, dado que las partes no tuvieron conocimiento del nuevo Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conocería de la causa y por otra parte, si bien no se abocó, ha debido inhibirse al evidenciar quienes eran los nuevos apoderados judiciales nombrados por la parte actora en fecha 12-01-2007, y no esperar hasta la celebración de la audiencia preliminar el 18-01-2007, para dictar una sentencia oral declarando la presunción de admisión de los hechos y posteriormente inhibirse, pues al haber dictado esa sentencia oral, carecía de competencia subjetiva para dictarla, en virtud de la naturaleza de ese acto, pues la consecuencia legal del mismo, era una sentencia definitiva que sería publicada, por estar el Juez de la causa, inmerso en una de las causales de inhibición de las contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, dentro de los deberes procesales del juez está el de la imparcialidad, que es a la vez, un deber moral y jurídico, compuesto por la independencia del juicio. Sin ésta, es imposible que se den los requisitos necesarios para una buena administración de justicia. Para defender esa imparcialidad, es deber moral del juez atender a la justicia y abstenerse de manera oportuna, lo cual, no se evidenció en el presente caso, sino hasta cuando existió de por medio, un pronunciamiento por parte del Juez de la causa, que afectó el proceso.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que si hubo causas justificadas, por las que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debido a la falta de abocamiento en la causa del Juez que tiene a su cargo el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se revoca la decisión oral dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha (18) de enero de 2007; se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para una nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud del principio de notificación única, contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Construcciones Viga, C.A., contra la decisión oral de fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios por Muerte en accidente laboral tienen incoadas las ciudadanas DIOLYS V.D.A. y T.D.C.B.M. contra la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., ya identificados. En consecuencia, se revoca la referida decisión oral.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que ha bien consideren pertinente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior

Abg. P.S. GRANADOS G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio(a).

ASUNTO: NP11-R-2007-000013

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