Decisión nº PJ0742006000089 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2005-000154

PARTE RECURRENTE: Ciudadano D.E.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.E.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº4.998.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR( ELEBOL), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 32 de fecha 16-04-1912, reformados los estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 27-09-2000, anotado bajo el N° 72, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.D.P.L., D.J.D., M.A.M. y MINELVIS M.G., Abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Guayana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 9.637, 29.391, 92.757 y 107.291, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 22-04-2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07-06-2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz recibe la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03-05-2005 por el abogado J.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnización por Incapacidad, Reintegro de Gastos Médicos y Daño Moral Derivado de Enfermedad Laboral, interpuesta por el ciudadano D.E.T.S..

En fecha 04 de mayo 2005, el Tribunal aquo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 26-07-2005 con la presencia de ambas partes.

En fecha 25 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente demandante, por lo que ordena la notificación de la parte demandada a fin de que tenga lugar la reanudación de la causa al décimo primer día hábil siguiente a que conste en autos dicha notificación, la cual se verificó en fecha 14 de julio de 2006. En tal sentido, reanudada como se encuentra la presente causa y siendo la oportunidad para ello, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

De la Parte Demandante:

• Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 25-11-1993 hasta el 02-03-2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

• Que se desempeñaba como comprador en el departamento de materiales y logística adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, devengando un salario básico de Bs. 420.000,00 y un salario integral diario de Bs. 20.372,92.

• Que contrajo la enfermedad profesional denominada Hernia Inguino Escrotal Derecha como consecuencia de su trabajo original, vale decir, Jefe de Almacén.

• Que dicha enfermedad le fue diagnosticada en fecha 27-04-2001, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 23-11-2001, cancelando la suma de Bs. 1.356.990,00 por honorarios profesionales.

• Que como consecuencia d la enfermedad se vió impedido de efectuar trabajo alguno.

• Que la advertencia e instrucción corresponde cualquiera que sea el puesto de trabajo que se trate.

• Que la Ley impone que la instrucción sea dada por escrito o cualquier otro medio idóneo.

• Que los días de incapacidad transcurrieron desde el 03-03-2001, fecha del despido hasta el 23-02-2002.

• Que reclama el daño moral sufrido al sufrir una enfermedad profesional que le produjo una incapacidad parcial y temporal, en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

• Que reclama igualmente el pago de 350 días de incapacidad por la cantidad de Bs. 14.261.044,00, más la suma de Bs. 1.356.990,00 por gastos ocasionados por honorarios médicos.

De la Parte Demandada:

• Que el reclamante no tenía el riesgo de contraer dicha enfermedad en ninguno de los cargos desempeñados por él.

• Impugna las documentales “B-1”, “B-2” y “C”, por cuanto los mismos dimana de un médico privado y no refieren el detalle de la enfermedad ni la metodología utilizada para la obtención del diagnóstico.

• Impugna igualmente las documentales marcadas “D”, “E”, “F” y “G”.

• Que la indemnización por los 350 días de incapacidad reclamados por el actor corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Que no adeuda la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por daño moral en virtud de que todas las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo han sido satisfechas.

• Que se debe declarar prescrita la acción, toda vez que el informe médico ubica el inicio de la enfermedad aproximadamente a principio o mediados de junio de 1999.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

Alega la representación de la parte recurrente que el trabajador no recibió la inducción precisa por parte de la empresa respecto al cargo que desempeñaba, siendo obligación del patrono instruir al trabajador sobre sus funciones y riesgos cada vez que cambie en sus funciones, estando igualmente obligada a realizarle chequeo médico tanto al ingreso como al momento de terminar la relación laboral.

Alegatos de la Parte Demandada:

Por su parte la representación de la parte Demandada aduce que la enfermedad alegada por el actor no es de origen ocupacional, igualmente señala que el reclamante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que es a dicho instituto a quien corresponde cancelar las indemnizaciones reclamadas. Finalmente señala la demandada que el actor no estableció los motivos de su pretensión, limitándose a mencionar los montos reclamados sin expresar las razones por las cuales se le adeudan, siendo el caso que tampoco logró demostrar la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad alegada.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de la síntesis de la controversia, el sentenciador a quo estableció como hecho controvertido principal que el actor haya contraído la enfermedad que dice padecer como consecuencia de las labores que realizaba en el ejercicio de los cargos ocupados en la empresa y en virtud de ello que la empresa adeude al trabajador los montos reclamados por éste. Finalmente de los alegatos de cada una de las partes extrae como hecho controvertido si de ser procedente el pago de los montos reclamados, su cancelación corresponde a la empresa o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Recurrente Demandante:

• Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y sus trabajadores, la cual demuestra los beneficios otorgados con ese instrumento.

• Informes Médico suscritos por el médico privado P.G. en fechas 27-04-2001 y 19-10-2001, los cuales constituyen documentos privados emanados de tercero que no forma parte en el presente juicio, razón por la cual al no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le concede valor probatorio. Igual consideración merece a este Sentenciador constancia médica de fecha 25-11-2001 por el referido médico.

• Informe médico suscrito por el Dr. T.E., Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue presentado en original.

• Informe médico expedido por el médico privado O.B., el cual se desecha en este acto por ser documento privado emanado de tercero que no forma parte en el proceso no reconocido en juicio por el suscribiente. Igual consideración merece a este sentenciador la comunicación emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODEJO, S.R.L,

• Factura expedida por la Policlínica S.A., la cual se desecha, toda vez que la misma fue impugnada por la parte contraria.

• Copia simple de hoja de liquidación final de contrato de trabajo, la cual fue ratificada por la parte demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.

• Prueba de informe a la Policlínica S.A., C.A, sobre la cual nada tiene que valorar este sentenciador, toda vez que la misma no fue evacuada.

• Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal referente al daño moral, el cual versa sobre procedimiento seguido por partes totalmente distintas a las que aparecen en la presente causa, razón por la cual no se le concede valor probatorio por ser impertinente.

De la Parte Demandada:

• Es criterio de esta alzada que el mérito de los autos no constituye prueba sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales una vez incorporadas pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

• Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado en copia simple el cual no fue impugnado ni tachado en el proceso, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento público.

• Inspección Judicial en la sede de la empresa, en el domicilio del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre las cuales nada tiene que valorar este Sentenciador, toda vez que las mismas no fueron admitidas.

VI

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Este juzgado Superior del Trabajo ha revisado el argumento defensivo inserto en esta defensa de prescripción, relativo a que en opinión de la demandada la enfermedad padecida por el actor data desde el mes de junio de 1999 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción expiró el 31-06-2001, sin embargo, observa este Sentenciador que derivado de las instrumentales producidas por el demandante en el presente proceso, la enfermedad sufrida por el mismo le fue diagnosticada en el mes de abril de 2001, haciendo extensiva la vigencia del derecho en reclamación hasta el 30 de abril de 2003 y consta de autos que la presente demanda fue presentada el 16 de enero de 2002, es decir con anterioridad al vencimiento del lapso de prescripción antes señalado, con la interposición de la demanda antes del vencimiento de este lapso y debidamente citada la empresa demandada dentro de dicho lapso, sin lugar a dudas que la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la presente causa debe ser desestimada igualmente por este sentenciador al ratificar el criterio expuesto por el a quo cuando declaró la desestimación de esta defensa opuesta por la empresa demandada, el cual tomó la empresa al señalarlo de un documento privado que había sido incorporado por el actor y que fue impugnado y rechazado por la misma y que al no haberle dado valor probatorio el a quo, dado el desconocimiento e impugnación que del mismo se había hecho por la demandada, sin lugar a dudas que el término igualmente que soporta el señalamiento de la demandada también resulta irrelevante al haber sido desconocido el documento en toda su extensión por parte de la demandada de un documento presentado por el actor, emanado de un tercero ajeno al proceso y el cual al no haber sido ratificado perdió todos los efectos de contenido insertos en la referida documental y así expresamente se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Trabajo con fecha 26 de julio del 2005, cuando se celebró la audiencia oral y pública por ante el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y que ahora por remisión en la redistribución de las causas fuera asignado a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, el cual con fecha 25 de mayo de 2006 se avocó al conocimiento de la presente causa para producir la publicación de la integridad del fallo en el referido expediente FP11-R-2005-000378, el cual corresponde a la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto con la lectura FP02-R-2005-000154 del juicio seguido D.E.T.S. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) y en el cual el a quo declaró en su cuerpo dispositivo sin lugar la defensa de prescripción y de cobro por indemnización por incapacidad, reintegro por gastos médicos y daño moral derivado de incapacidad laboral.

Consta al folio 227 del presente expediente que el trabajador en su exposición oral amplió las consideraciones que a manera de alegatos consignó ante el Juzgado Superior del Trabajo con sede en Puerto Ordaz y que corre de los folios 216 al 226, ambos inclusive, y donde entre otras consideraciones ha señalado que la enfermedad sufrida por el trabajador fue derivado de que el mismo no recibió la inducción por escrito a que está obligada la empresa brindar a cada uno de los trabajadores antes de desempeñar cualquier cargo en el seno de la empresa, señalándole con precisión documental cuales son sus funciones y riesgos en el desempeño de las actividades, indicando que primeramente desempeñaba el cargo de jefe de almacén, consistiendo el mismo en el levantamiento de objetos pesados que sin lugar a dudas le originaron la enfermedad que adolece y aún cuando posteriormente fue transferido a un nuevo cargo a desempeñar como comprador de útiles del servicio eléctrico, tales como transformadores, rollos de cables, lámparas y otros objetos que le originaron la enfermedad que le afecta, sosteniendo igualmente que conforme a las reglas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre ELEBOL y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, suscrito el 29 de junio de 1999 entre ambas instituciones, es decir, entre el Sindicato y la Empresa ELEBOL, se estableció una relación clausular en el referido instrumento normativo desde las cláusulas 77 hasta la cláusula 85, relativas todas a la higiene y seguridad industrial en el trabajo y donde en esta cláusula la empresa convino a través del instrumento contractual de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también el uso de dispositivos personales y de seguridad de protección, en la cláusula 78 se estableció la realización de un trabajo liviano para aquellos trabajadores que previa recomendación médica así lo ordenara y en la cláusula 81 la empresa se obligó a practicar exámenes médicos a sus trabajadores tanto al momento del ingreso como al despido o de conclusión de las relaciones laborales, para mas adelante establecer en ls cláusula 84 del referido contrato colectivo los mayores beneficios legales que puedan aplicársele a quienes prestan servicios a la demandada y de allí que derivado de esta enfermedad profesional adquirida por el trabajador es que imputa a la reclamada no haberle practicado el examen de egreso y haberse producido este a un mes y pocos días de concluida la relación laboral la operación del reclamante, sin lugar a dudas que esta actitud omisa de la demandada fue la que originó la enfermedad sufrida por el reclamante. Acto seguido la empresa demandada en esa audiencia expuso que la enfermedad sufrida por el reclamante no es de origen ocupacional, que éste se encuentra adscrito al régimen del Seguro Social y que en todo caso es esta Institución de la seguridad social la que debe responder por cualquier reclamación que afecte al reclamante relacionado con esta materia del reclamo de la enfermedad que ocupa nuestras actuaciones, sosteniendo igualmente que el demandante no probó ni estableció la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad alegada.

Este Sentenciador entiende que el ciudadano D.T.S. prestó servicios desde el 25-11-1993 hasta el 02 de marzo del año 2001, que sus servicios fueron prestados a la empleadora en primer lugar como jefe de almacén y finalmente como comprador y que es con fecha posterior al despido cuando derivado de la enfermedad que le afecta y los dolores de que adolece es que fué objeto de varias consultas médicas con los Doctores P.G.T. y O.B., cuyos documentos de constancias médicas fueron agregadas a los autos y que las mismas fueron debidamente desconocidas e impugnadas en su valor por tratarse de documentos emitidos por terceros ajenos al proceso, no ratificadas por estos y consecuencialmente sin ningún valor para esta alzada. Sin embargo, consta de autos la certificación expedida por el Dr. T.M. EULACIO, médico laboral e inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo el N° 42.270 y quien a instancias de la inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 04 de octubre de 2001 para dictaminar la incapacidad del reclamante, éste de la evaluación que como especialista de la materia y médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar hace, con fecha 25 de octubre de 2001 emite el siguiente resultado: “Hernia inguino escrotal derecha, derivado de la evaluación permeable con aumento de volumen en el hemiescroto derecho masa dolorosa a la palpación reductible manualmente. Anillo inguinal izquierdo no permeable, anillo umbilical no permeable. Este hallazgo clínico es compatible con hernia inguino escrotal derecha”, que corre al folio 21 de la presente causa. Este documento expedido por el médico legista no fue impugnado ni de ninguna manera atacado por la demandada sobre el contenido del valor probatorio que emana del mismo y el cual adquiere su total valor documental y del mismo se prueba que el reclamante padece de una hernia inguino escrotal derecha y aun cuando el a quo establece que con este medio de prueba no se puede determinar si dicha enfermedad es de origen ocupacional, sin embargo, existe una obligación convencional establecida en la cláusula 81 que ordena y obliga a la empresa demandada a realizarle a este trabajador y a todos los que prestan servicios a ella conforme a la referida cláusula, donde se establece el examen de ingreso para el envión de acceso a la empresa, así como el examen a posteriori de egreso con el objeto de determinar si en ambos lapsos, es decir, entre el ingreso y el egreso se produjo la enfermedad que afecte al reclamante este es un medio de precisión alternativa establecida en la Convención Colectiva que permite por efecto residual aceptar o negar la existencia o no de la enfermedad que adolece el reclamante, máxime cuando éste prestó servicios desde el 25 de noviembre de 1993, cuando se le practicó su examen de ingreso hasta el día 02-03-2001 en el que fue despedido y que no consta de autos habérselo realizado ni tampoco haberlo así alegado en su defensa la demandada, siendo así es forzoso establecer que en autos ha habido incumplimiento legal convencional por parte de la demandada y máxime cuando ha establecido en la Convención Colectiva dar cumplimiento la empresa a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como garantizar a los trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, tanto en los términos previstos en la presente ley como en la reglamentación de la misma, tal como lo establece la cláusula 77 cuando la empresa convino “Advertir por escrito durante la inducción al puesto y a la empresa de los daños que pudiere causar a la salud al no acatar el trabajador las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también el uso de dispositivos personales de seguridad y protección”. Es decir, que existe un objetivo estratégico negociado entre sindicato y patrono para alcanzar bienestar y seguridad colectiva en el campo de las relaciones laborales por parte de la empresa ELEBOL, la cual no puede por la vía de los hechos desconocer sin incurrir en los supuestos de incumplimiento obligacional normativo contractual suscrito entre las partes y que tienden, conforme al contenido de la cláusula 81 del examen médico llevar no solamente al ingreso salud y bienestar de sus trabajadores, sino con mayor razón cuando estos egresan de sus áreas de trabajo por finalización de las relaciones de trabajo, lo cual a manera de cartabón constituye un mecanismo idóneo y práctico de encontrar soluciones para potenciales reclamaciones derivadas de las conclusiones de las relaciones laborales entre las partes como lo es el mecanismo de los exámenes previo y a posteriori sobre la salud de los trabajadores. Planteadas así las cosas, entiende como relación conclusoria este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que el trabajador D.E.T.S. adquirió la enfermedad cuando prestaba servicios a la demandada en la movilización y el acarreo de un lugar a otro de transformadores, cables y otros bienes que estaban bajo su custodia cuando desempeñaban el cargo de Jefe de Almacén y debía hacer entrega sobre los múltiples pedimentos de estos bienes para el desempeño de las actividades de la demandada.

En este sentido, es saludable traer al presente caso la aplicación de los fundamentos filosóficos y de avance social realizado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y bajo ponencia del ilustre Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.Á.A.V.. Industrias Doker S.A lo siguiente:

… El artículo 33 parágrafo primero eiusdem tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito. Para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

En cambio para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria es suficiente con que se den las situaciones de hecho, por ejemplo que la causa de la lesión o muerte del trabajador haya sido consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador, como por ejemplo el no haber participado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral la utilización de una nueva sustancia (artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) y en fin, las establecidas en los artículos 6 y 19 de la citada ley

En el caso de autos, este Juzgado Superior aprecia que conforme a las pruebas aportadas a los autos por el actor, es del criterio que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO de ELEBOL y esta última, establecida en la cláusula 81, relativa al control anterior y posterior de la relación de trabajo, ello en intima concordancia con los criterios generales que sobre las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo se obligó la demandada conforme a la cláusula 77, además de que la empresa no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 19, numeral 1°, actual artículo 56, ordinales 3° y 4° de la nueva Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que impone como deber de los empleadores a los efectos de garantizar a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo en los términos previstos en la citada ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren, pues de autos no consta que la empresa hubiese instruido y capacitado al reclamante sobre la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo este conjunto de incumplimientos obligacionales en carga de la demandada, sin lugar a dudas que debe establecerse la condena de la empresa demandada en el pago de los beneficios reclamados y así expresamente se declara.

Sin embargo, tal como consta del dispositivo del fallo dictado en la presente causa, este Juzgado Superior del Trabajo es del criterio de que en autos no están demostradas las relaciones de causalidad entre el daño producido y la causa que originó el mismo, a los efectos de que conforme a lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código civil venezolano, haga procedente el pago del daño moral reclamado por el demandante y así expresamente se declara.

Igual consideración afecta al reclamo presentado en el petitorio segundo del escrito libelar, relativo al cobro de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 1.356.990,00) por concepto de gastos ocasionados por honorarios médicos profesionales cancelados por el actor, toda vez que este concepto del cobro del pago por el interesado fue cubierto con la póliza de seguro comprada por la empresa ELEBOL a Seguros Caracas Liberty mutual, C.A,la cual aparece como responsable del pago de la factura N° 36.073-SH de fecha 28 de noviembre de 2001 de la cobertura de la HCM comprada para sus trabajadores por la demandada y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial del ciudadano D.E.T.S..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 22-04-2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD, REINTEGRO POR GASTOS MEDICOS Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano D.E.T.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL).

CUARTO

Se condena a la empresa demandada, ya identificada, al pago de la suma de 350 días de incapacidad sufrida por el reclamante, a manera de indemnización de Bs. 20.372,92 de salario diario, lo cual suma el monto de SIETE MILLONES CINTO TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 7.130.522,00), que la multiplicarse por dos arroja el gran total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.261.044,00) de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, actualmente artículo 130, ordinal 6°.

QUINTO

Se condena a la demanda a cancelar lo correspondiente a los intereses de mora generados sobre la suma antes señalada, calculados desde la fecha de la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena la experticia complementaria en los siguientes términos, respecto al particular cuarto desde la fecha 21 de enero de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la Ejecución del fallo, debiéndose excluir el tiempo transcurrido, por la paralización de los Tribunales por causa no imputable a las partes; vacaciones judiciales, huelgas y el lapso de la Implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto al particular quinto desde la citación de la demandada, hasta su ejecución tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 56 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DR. R.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Z.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Z.A.

Asunto: FP02-R-2005-000154

RESOLUCION N° PJ0742006000089

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