Decisión nº 224-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Marzo de 2.009

196° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(ACUERDO REPARATORIO)

CAUSA: 9C-7497-08 DECISIÓN N° 224-09

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO R.J.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. Á.C.,

IMPUTADO (S):. O.D.F.G.

DEFENSA PRIVADO: ABOG. Y.U..

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO

VICTIMA (S): O.J.R.V.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes diez (10) de m.D.M. nueve (2009), siendo la Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 18° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. Á.C., en contra de los ciudadanos O.D.F.G., por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del O.J.R.V.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOG. R.J.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano acusado O.D.F.G., debidamente acompañados su defensa privada ABOG. Y.U. y el ciudadano O.J.R.V., lo cual se verificó en actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la ABOG. Á.C., quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en tiempo oportuno en contra del ciudadano O.D.F.G., por la comisión del delito de APROVECHAIENTO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.R.V., igualmente solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en la mencionada acusación, y por ultimo se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y público, y se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado y por último solicito se me expida copias simple de la presente acta de audiencia, Es todo”.------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima; O.J.R.V., quien expone: “Estoy aquí atendiendo un llamado del Tribunal, manifiesto estar de acuerdo con la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, es todo.”--------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado O.D.F.G., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- O.D.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural en Paraguaipoa, fecha de nacimiento 22-04-77, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.875.756, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de RIDESINDO FERNÁNDEZ (dif) Y FARTMA GONZÁLEZ (vive), y residenciado en EL Sector Los Mangos, avenida 77, casa N° 43E -95, Teléfono 0416-0268429; y consigno la dirección de mi mama la cual es en el Barrio El Cardonal, avenida 37, N° 34-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; ----------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA:

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por el ciudadano ABOG. Y.U., quien expone: “visto el acuerdo reparatorio que corre inserto en los folios 14 y 15 de la causa principal en la cual el ciudadano O.D.F. repara el daño causado al ciudadano O.J.R.V., y en virtud de de que el artículo 40 de nuestra ley adjetiva penal, admite los acuerdos reparatorios y que efectivamente este se hizo en la fase preparatoria de la investigación, le pido a este Tribunal que una vez que admita la acusación, mi defendido desea admitir los hechos para ofrecer como acuerdo reparatorio la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes que ya se le entregó a la víctima mediante cheque, y si la víctima como el Ministerio Público están de acuerdo, que homologue el mismo y por ende verificado con el ciudadano O.J.R.V., que hizo efectivo el cheque signado N° 08018163 del Banco Mercantil, se extinga la acción penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor. Es todo y solicito copias simples del presente acto.”.--------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público identifica a los imputados O.D.F.G., señalando su defensa Técnica; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, señalando que los mismos ocurrieron el día 05 de mayo de 2.008 cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la carretera principal troncal del caribe en momentos en que avistaron un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 1.998, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR VERDE, PLACAS VAS-04A, que se desplazaban en sentido hacia la frontera Colombo-Venezolana, solicitándole a su conductor que se estacionara para ser verificada la documentación del vehículo, y al solicitarle a su conductor los documentos del mismo, quedando identificado su conductor con el nombre de O.D.F.G., y al observar que en la documentación del vehículo el referido ciudadano no era el propietario del mismo, se procedió a realizar llamada al 171 para verificar el estado actual del vehículo, indicando el funcionario de guardia que el vehículo presentaba solicitud por el delito de Hurto en la ciudada de Maracaibo, de fecha 04-05-08, motivos por el cual realizaron al detención del vehículo y del referido ciudadano, siendo trasladado al comando policial a las ordenes del Ministerio Público, y presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, por ante el Juzgado Noveno de control del Estado Zulia, a quienes se les decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal; ahora bien, según el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación: 1.- Acta Policial de fecha 05-05-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-059-CICPCSTSEM-244, de fecha 19-05-2008 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján; practicadas al certificado de registro N° 4024421; 3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-059-42083, de fecha 19-05-2008 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján, practicadas al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 1.998, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR VERDE, PLACAS VAS-04A, 4.- Acta de Entrevista, efectuada al ciudadano O.J.R.V., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Copia de la Denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.R.V.d. fecha 06-05-2008; conforme al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual considera este Tribunal ajustado a derecho; de acuerdo al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del Funcionario detective M.A.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Testimonial del funcionario H.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalícticas, 3.- Testimonial de los funcionarios L.A., WILLIAM RÍOS Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano o.D.F.G.; 4.- Declaración testifical del ciudadano O.J.R.V.. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 05-05-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-059-CICPCSTSEM-244, de fecha 19-05-2008 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján; practicadas al certificado de registro N° 4024421; 3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-059-42083, de fecha 19-05-2008 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján, practicadas al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 1.998, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR VERDE, PLACAS VAS-04A, 4.- Copia de la Denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.R.V.d. fecha 06-05-2008, y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano O.D.F.G.; de acuerdo con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas, por lo que este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo tanto, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Ratifico lo solicitado por esta defensa en este acto y solicito se le conceda la palabra a mi defendido, es todo.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado O.D.F.G.d. motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, los impone del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución del ACUERDO REPARATORIO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno de los ahora acusados expone en el orden siguiente: O.D.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural en Paraguaipoa, fecha de nacimiento 22-04-77, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.875.756, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de RIDESINDO FERNÁNDEZ (dif) Y FARTMA GONZÁLEZ (vive), y residenciado en EL Sector Los Mangos, avenida 77, casa N° 43E -95, Teléfono 0416-0268429; y consigno la dirección de mi mama la cual es en el Barrio El Cardonal, avenida 37, N° 34-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público porque es verdad que tenía el vehículo que es propiedad de la víctima, asimismo, ofrezco como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES FUERTES que ya le entregué a la víctima en cheque, y si la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público, solicito que se homologue el acuerdo reparatorio y me decreten el sobreseimiento de la causa, es todo”; -------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima O.J.R.V., quien expone: “Manifiesto a este Tribunal que acepto el acuerdo reparatorio y que ya recibí la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes, por lo que no me adeuda nada más, es todo”.----------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone: “El Ministerio Público da su opinión favorable al Acuerdo Reparatorio en este acto, ya que por el delito se permite el mismo, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”-----------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en este caso, el acusado admite los hechos en los términos expuestos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el ACUERDO REPARATORIO entre el imputado O.D.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural en Paraguaipoa, fecha de nacimiento 22-04-77, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.875.756, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de RIDESINDO FERNÁNDEZ (dif) Y FARTMA GONZÁLEZ (vive), y residenciado en EL Sector Los Mangos, avenida 77, casa N° 43E -95, Teléfono 0416-0268429; y consigno la dirección de mi mama la cual es en el Barrio El Cardonal, avenida 37, N° 34-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el ciudadano O.J.R.V., en su condición de víctima. Asimismo, por cuanto el Acuerdo Reparatorio ha sido celebrado y cancelado en forma total en esta misma fecha, este Tribunal considera que debe Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Declarar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, con lo cual SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, finalizado este proceso, este Tribunal ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena colocar un ALERTA en el Sistema Automatizado de Presentaciones para señalar que por esta causa los imputados de actas a partir de la presente fecha no se presentarán más. Y ASI SE DECIDE.---------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado O.D.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural en Paraguaipoa, fecha de nacimiento 22-04-77, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.875.756, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de RIDESINDO FERNÁNDEZ (dif) Y FARTMA GONZÁLEZ (vive), y residenciado en EL Sector Los Mangos, avenida 77, casa N° 43E -95, Teléfono 0416-0268429; y consigno la dirección de mi mama la cual es en el Barrio El Cardonal, avenida 37, N° 34-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.J.R.V., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado .- O.D.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural en Paraguaipoa, fecha de nacimiento 22-04-77, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.875.756, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de RIDESINDO FERNÁNDEZ (dif) Y FARTMA GONZÁLEZ (vive), y residenciado en EL Sector Los Mangos, avenida 77, casa N° 43E -95, Teléfono 0416-0268429; y consigno la dirección de mi mama la cual es en el Barrio El Cardonal, avenida 37, N° 34-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.J.R.V., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado O.D.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural en Paraguaipoa, fecha de nacimiento 22-04-77, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.875.756, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de RIDESINDO FERNÁNDEZ (dif) Y FARTMA GONZÁLEZ (vive), y residenciado en EL Sector Los Mangos, avenida 77, casa N° 43E -95, Teléfono 0416-0268429; y consigno la dirección de mi mama la cual es en el Barrio El Cardonal, avenida 37, N° 34-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el ciudadano O.J.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------

CUARTO

HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO a favor del acusado O.D.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural en Paraguaipoa, fecha de nacimiento 22-04-77, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.875.756, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de RIDESINDO FERNÁNDEZ (dif) Y FARTMA GONZÁLEZ (vive), y residenciado en EL Sector Los Mangos, avenida 77, casa N° 43E -95, Teléfono 0416-0268429; y consigno la dirección de mi mama la cual es en el Barrio El Cardonal, avenida 37, N° 34-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.J.R.V.; y en consecuencia, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, con lo cual se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor los acusados O.D.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural en Paraguaipoa, fecha de nacimiento 22-04-77, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.875.756, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de RIDESINDO FERNÁNDEZ (dif) Y FARTMA GONZÁLEZ (vive), y residenciado en EL Sector Los Mangos, avenida 77, casa N° 43E -95, Teléfono 0416-0268429; y consigno la dirección de mi mama la cual es en el Barrio El Cardonal, avenida 37, N° 34-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.J.R.V.d. conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

QUINTO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado O.D.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural en Paraguaipoa, fecha de nacimiento 22-04-77, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.875.756, Soltero, oficio Comerciante, Hijo de RIDESINDO FERNÁNDEZ (dif) Y FARTMA GONZÁLEZ (vive), y residenciado en EL Sector Los Mangos, avenida 77, casa N° 43E -95, Teléfono 0416-0268429; y consigno la dirección de mi mama la cual es en el Barrio El Cardonal, avenida 37, N° 34-125, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-Autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.J.R.V., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Se ordena a colocar un mensaje en el Sistema Automatizado de Presentaciones donde conste el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados de actas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas del contenido de esta acta con la misma en la misma. Concluye el acto siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA FISCAL 18° DEL MINISTERIOPÚBLICO

ABOG. L.I.

LA VICTIMA

O.J.R.V.

EL IMPUTADO

O.D.F.G.J.C.A.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADO A.V.

EL SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Acuerdo Reparatorio bajo N° 7884-08.-

EL SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA

CAUSA N° 9C-7497-08

ER/lisbeth

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