Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003574

ASUNTO : RP01-P-2010-003574

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En el día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:10 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil JHONNATTA MENDOZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003574, seguida en contra del imputado D.J.J.M., de 30 años de edad, nacido el día 10-04-81, hijo de F.M.M. y S.V., natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estrado Sucre; soltero, de oficio pescador, domiciliado en El Rincón de Araya, por la entrada a la izquierda, a seis casas del bar aproximadamente, casa S/N°, Municipio C.s.A.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.V.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 1, Abg. E.B., y la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. G.U.G.. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que se le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Abg. E.B., quien regenta la defensoría pública N° 1, por lo cual, en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 04-10-2010, cuando el imputado de autos quedó detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que se le encontrara dentro de la vivienda de la víctima de autos, con un arma blanca en sus manos. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, subsanando en este acto el escrito fiscal, en el cual se precalificó igualmente el delito de LESIONES LEVES; es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones, considera esta defensa, procedente solicitar una libertad sin restricciones, a favor del ciudadano D.J.J.M., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con respecto al porte ilícito de arma blanca, observa esta defensa, que en cuanto a la experticia de reconocimiento legal, al momento de describir las características denla presunta arma blanca, la cual no le fuera incautada, de paso, a mi defendido, al momento de realizarse la revisión corporal, si la comparamos con el contenido de la ley especial, cuando hacer referencia a los instrumentos que encuadran en porte ilícito de arma blanca, dichas características no se corresponden, no encuadrando la conducta de mi representado, en ninguno de los tipos penales atribuidos por el Ministerio público, por lo que mal puede este tribunal, acoger el pedimento fiscal; siendo lo ajustado, decretar la libertad sin restricciones de mi representado.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, al folio 1, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 2, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.R.R., testigo de los hechos; al folio 3, cursa acta policial, en la cual los funcionarios actuantes del procedimiento, dejan constancia del mismo y de la detención del imputado de autos; al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física del arma blanca incautada; al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal al arma blanca, al folio 14, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos; al folio 15, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando configurados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3 del referido artículo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado D.J.J.M., de 30 años de edad, nacido el día 10-04-81, hijo de F.M.M. y S.V., natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estrado Sucre; soltero, de oficio pescador, domiciliado en El Rincón de Araya, por la entrada a la izquierda, a seis casas del bar aproximadamente, casa S/N°, Municipio C.S.A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de Araya, por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al P.d.A.. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:19 P.M.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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