Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO KP02-O-2004-000231

PARTE ACTORA: D.R.S. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.250.016.-

PARTE DEMANDADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., Abg. J.C.F..

TERCEROS INTERESADOS: H.J. GAROGOZZO Y A.M.M.D.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.387.550 y 4.342.2111 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ivor O.F., M.Á.G., Addel G.N. y J.O.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7228, 65.771, 27.645 y 79.4411 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El abogado J.L.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.R.D.S. interpuso RECURSO DE AMPARO contra el auto de admisión dictado en la acción de Retardo Perjudicial por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante escrito libelar consignado por ante la URDD Civil el 30 de junio de este año, el cual fue remitido a este tribunal y recibido el 02-07-2004 (folio 8), dictándosele auto de entrada. El 09-07-2004 se dictó un Auto para Mejor Proveer, requiriéndose al A-quo el libelo de Retardo Perjudicial y recaudos necesarios (folio 10), librándose oficio Nº 2004-182. El 20-07-2004 se recibió respuesta al oficio remitido por este Juzgado para darle curso al proceso (folio 158), donde informan a este tribunal que el juicio de Retardo Perjudicial se encuentra en estado de juramentación de Defensor Ad-Litem.. El 23 de julio de 2004, se admite el presente recurso, decretándose la medida cautelar solicitada y se ordenó la suspensión de la evacuación de la prueba, cuya vigencia dependerá de la procedencia o no del recurso en la definitiva , oficiándose para ello al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de este Estado, acordándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y al juez Tercero Abg. J.C.F., parte querellada en la presente acción de Amparo y a los ciudadanos H.J.G. Y A.M.M.D.G. terceros interesados, para que concurrieran a este tribunal el día y hora fijados para la Audiencia Constitucional, Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO. En este sentido, vencidos los lapsos dispuestos en la Audiencia anteriormente descrita, pasa este sentenciador a discriminar el sustento legal de su decisión. En este sentido se observa.

P R I M E R O : En el presente caso, el abogado J.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.D.S., intenta amparo constitucional contra el acto de admisión en fecha 08 de marzo del 2004 recaído en la acción por retardo perjudicial que se tramita en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº KPO2-V-2004-000306, alegando la violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

En este sentido el querellante señala que en dicho auto dictado por el a quo se admite una experticia, cuyo objeto deformado de manera encubierta que la convierte además en una prueba de testigo, a sabiendas de que existe la prohibición prevista en el Art. 817 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el recurrente que “en presencia de este particular procedimiento judicial, se promueve la prueba de EXPERTICIA, misma que al momento de precisarse sobre qué hechos va a recaer, el accionante tuerce su objeto al agregar a 7 de los 8 particulares que señala en su libelo, elementos distintos a esa prueba, pretendiendo darle el tratamiento híbrido al experto de TESTIGO PRESENCIAL de hechos que desconoce.

Así por ejemplo al experto promovido le sería imposible determinar los siguientes hechos resaltados por mí en negritas y subrayado:

"...

SEGUNDO

Que si el vitral colocado por el ciudadano D.R.D.S.. en el área común del edificio, impide la iluminación y ventilación del apartamento n°. 1-A.

TERCERO

Que si la descarga de agua de los aparatos de aire acondicionado colocados por el propietario del apartamento n° 2-A, han sido los causantes de los daños y filtraciones ocurridas en el apartamento 1-A.

CUARTO

Que si los daños y filtraciones ocurridas en el apartamento 1-a, son causadas por las construcciones indebidas e ilegales. Efectuadas por el propietario del apartamento 2-A, en el talud del cerro adyacente al edificio.

QUINTO

Que si encima de la churuata del apartamento 1-A, el propietario del apartamento 2-A, realizó una ampliación de dicho apartamento, que obstruye la iluminación del apartamento nº 1-A.

SEXTO

Que si el propietario del apartamento 2-A, para ampliar dicho apartamento socavó el cerro y tapó con cartones revestidos de concreto, impidiendo la iluminación y ventilación del apartamento n°. 1-A.

SÉPTIMO

Que si el propietario del apartamento 2-A, al apoderarse de las áreas comunes del edificio destinadas a las cámaras de ventilación, la base del cerro se mantienen húmedas causando la presencia de hongos.

OCTAVO

que si el propietario del apartamento 2-A, colocar sus aparatos de aire acondicionado, desvió el cauce de las aguas de lluvias, y ello es la causa de los problemas de humedad que presentan techos y paredes del apartamento n°. 1-A.".

De todo lo anterior se puede colegir que efectivamente el promovente pretende evacuar una prueba de experticia, lo cual le está permitido, pero al llevar de forma subrepticia elementos subjetivos imposibles de que se pronuncie un experto, dada su condición de que no es testigo presencial de "los hechos" sobre los cuales aspira un pronunciamiento técnico, y ello contraría el orden público procesal y el debido proceso, razones suficientes para que se materialice la violación a mi auspiciado de las garantías y derechos constitucionales en especial el de la defensa, el de obtener una tutela judicial efectiva (transparente, idónea y responsable), el de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, cuyo restablecimiento se solicita por este intermedio.

En efecto, debió el Juez de Primera Instancia agraviante, no admitir la demanda de retardo perjudicial por violación al debido proceso y por ende violación al orden público, dado que pudo observar:

1- Que a pesar de la licitud de evacuar una prueba de experticia por el procedimiento del retardo perjudicial, la misma implica que exista un temor fundado de que desaparezca, lo cual no ocurre en este asunto, dado que de los anexos que acompañaron el libelo se evidencian que esas pruebas ya habían sido evacuadas por diversos entes públicos, obviamente el piquete de la presunta autoría de mi auspiciado, solo determinable a través de testigos presénciales, no aparecen registradas, de allí el interés del promovente de hacerla en forma solapada.

2- Que del contenido de los parámetros de la experticia, se colige que se trataría en una de sus partes de la promoción una prueba de testigo presencial y experto, por lo cual resultaría inidónea su evacuación en esos términos, pudiendo ordenar corregir el libelo por oscuro, o no admitirlo por violar el orden público y el debido proceso como máxima expresión de él.

Dado que ninguna de las actividades procesales que les correspondían ejercer de oficio al Juez de Primera Instancia, como lo es velar por la preeminencia de la Constitución, ejerciendo su control difuso, además de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante es que procedo a explanar las violaciones constitucionales en que incurrió y a solicitar el restablecimiento del mismo, en los siguientes términos”.

S E G U N D O: El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio d sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

T E R C E R O: Ahora bien, en el caso que nos ocupa se impetra la violación del derecho a la Defensa y a la garantía del debido proceso aduciendo, que con vista a los recaudos, si verdaderamente se estaba en presencia de un temor fundado en que desaparecieran los hechos, el a quo ha debido observar la normativa prevista en el Art. 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, pues del análisis de los instrumentos fundamentales presentados por el promovente en el expediente de marras se evidencia que los hechos recaídos sobre la experticia ya habían sido evacuados por diversos órganos públicos en particular por inspecciones judiciales extralitem, los cuales determinan que ya esos hechos están recogidos o que en todo caso no han desaparecido, pudiendo evacuarse la experticia solicitada en el procedimiento principal que aspira intentar el promovente a futuro.

C U A R T O: Como se puede observar el recurrente en todas sus denuncias de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales hace referencia a normas legales que según su criterio fueron infringidas las cuales no son objeto de amparo constitucional; así lo ha establecido la doctrina del Supremo en pacífica jurisprudencia, como en la sentencia de fecha 21 de Junio del año 2000, de la Sala Constitucional que expresa lo siguiente:

Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

En atención a las anteriores consideraciones, y visto que la acción de amparo tiene como fundamento la interpretación de una disposición de rango legal como lo es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara

.

QUINTO

Ahora bien, si se hace un análisis de la acción por retardo perjudicial prevista en los artículos 813 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se llega a la conclusión que la tramitación de la misma permite que el demandado ejerza el derecho a la defensa dentro de un debido proceso, como intervenir en todos los actos de evacuación de la prueba o pruebas, tales como: repreguntar testigos, nombrar expertos, intervenir en las inspecciones judiciales y hacer las observaciones pertinentes, desconocer y tachar documentos, etc., ello en razón de que el Art. 815 de la Ley adjetiva establece que el tribunal practicará las diligencias probatorias solicitadas, con previa citación a la parte contraria. En este sentido el retardo perjudicial no concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado, capaz de producir cosa juzgada, y la apreciación de la validez y determinación de sí se llenaron lo extremos que justifica la obtención anticipada de la prueba, corresponde al tribunal de la causa realizar dicha valoración; de forma que esta alzada considera que en el presente caso no se ha violado ningún derecho constitucional, porque si el auto de admisión de fecha 08 de marzo del 2004, contiene vicios que haga inadmisible la prueba, el demandado además de las diligencias que puede realizar en el proceso de retardo perjudicial tendentes a enervar la misma, podrá también impugnarla cuando sea llevada al juicio principal, donde el Juez de la causa si no está realizada conforme a derecho puede desestimarla a petición de parte o en la sentencia definitiva, en virtud de que es éste el que finalmente habrá de valorar la mencionada prueba.

Con fundamento a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, esta Superioridad, actuando en sede constitucional DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano D.R.D.S., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha ocho (08) de marzo de 2004, en la demanda de RETARDO PERJUDICIAL intentada por H.J.G. y A.M.M.D.G. contra D.R.D.S., signado con el Nº KP02-V-2004-306. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 23/07/2004., que ordenó la suspensión de la evacuación de la prueba. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

EL Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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