Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, treinta (30) de Septiembre de 2008

CAUSA: 9C-8447-07

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y Pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8447-07, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de D.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 18-03-1976, titular de la cédula de identidad N° 26.220.240, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Espuma, en el parcelamiento La Isla, casa sin número, Municipio F.F., Estado Táchira y J.D.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° v.- 15.041.455, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Naranjales, casa sin numero, calle 1, Barrio Caucaguita, Municipio F.F., Estado Táchira, como coautores en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano R.C.R., donde este Tribunal según decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de mayo de 2008, ordena convocar a Audiencia Oral e imponer nuevamente la pena. A tales Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

De la Pena

El delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y por aplicación del artículo 376 se aplica lo establecido en dicha norma la cual establece que para este tipo de delitos no se puede disminuir mas de la pena minima esdecir de quince (15) años.

Así mismo el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio da quince (15) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Por último el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio dan cinco (05) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, del cálculo disimétrico de todas las penas da como resultado la cantidad de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

DE LA PENA DEFINITIVA: Se CONDENA a los acusados D.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 18-03-1976, titular de la cédula de identidad N° 26.220.240, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Espuma, en el parcelamiento La Isla, casa sin número, Municipio F.F., Estado Táchira y J.D.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° v.- 15.041.455, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Naranjales, casa sin numero, calle 1, Barrio Caucaguita, Municipio F.F., Estado Táchira, como coautores en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano R.C.R., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CONDENA a los acusados D.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha 18-03-1976, titular de la cédula de identidad N° 26.220.240, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Espuma, en el parcelamiento La Isla, casa sin número, Municipio F.F., Estado Táchira y J.D.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° v.- 15.041.455, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Naranjales, casa sin numero, calle 1, Barrio Caucaguita, Municipio F.F., Estado Táchira, como coautores en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano R.C.R., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados D.C.C. y J.D.H., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8447-07

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