Decisión nº Nº019-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006749

ASUNTO : VP02-R-2011-000059

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: A.E.A.R., venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-86, titular de la cédula de identidad N°. 18.987.094, comerciante, concubino, hijo de A.d.J.B. y de Masleidy J.A.R., residenciado en el sector J.L.M., Barrio Natividad, detrás de la Chatarrera, calle principal, Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: D.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.715.

  3. FISCAL: Los ciudadanos J.R.G. y E.M.S., Fiscal Vigésimo Tercero Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  4. VICTIMAS: G.E.M., EMPRESA SEMOLCA y EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal, y los artículos 277 y 470 ejusdem.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado D.F.S., actuando como Defensor Privado del ciudadano A.E.A.R., en contra de la Sentencia No.110-11, de fecha 26 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada, en la cual el acusado de autos, se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se declaró CULPABLE, al ciudadano antes mencionado, y se le condenó a sufrir la pena de SEÍS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal, y los artículos 277 y 470 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se le dio entrada y se dio cuenta en la misma, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, designándose como ponente a la DOCTORA M.F.U., y se admitió la misma en fecha diez (10) de marzo de 2001, fijándose la audiencia oral y pública, para el día veintiuno (21) de marzo de 2011, a las once de la mañana (11: 00 AM). Asimismo, en la fecha antes indicada, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad se constató por parte del ciudadano Secretario de Sala la incomparecencia del Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.R.G., la comparecencia del Abogado D.F.S., en su carácter de Defensor del acusado A.E.A.R., y la inasistencia del mismo, por no haber sido trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    El ciudadano Abogado D.F.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado A.E.A.R., presentó su recurso de apelación fundado en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que en el presente caso, existe violación de los artículos 25 (Nulidad de los Actos), el 26 (Acceso a la Justicia), los cuales violan el artículo 49, referido al Debido Proceso, y el artículo 257 (Negación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa), todos de la Constitución Nacional, así como de los artículos 21 (Defensa e Igualdad de las partes), el artículo 13 (De la Finalidad del Proceso), y el artículo 38, referido a los efectos.

    Asimismo, establece el apelante con respecto a la exposición fiscal, que se evidencia suficientemente de la misma, que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sobre éste existe una confusión, por cuanto si bien es cierto, el delito de Robo Agravado se produjo en Primera Instancia a la víctima G.E.M., sólo lo despojaron de una parte de la suma de dinero que había sacado del banco, más no de ninguna cosa u objeto, y que no obstante lo anterior, la única cosa proveniente del delito, fue la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que le fue encontrada al ciudadano O.R., evidenciándose que el delito de ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano G.E.M., se frustró, como consecuencia de la inmediata intervención policial, quienes recuperaran la suma de dinero que le habían despojado a la víctima, quedando así el delito investigado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 en concordancia en el artículo 458, ambos del Código Penal.

    Por lo que, en consecuencia, a juicio de quien recurre, y probado como está que el delito de Robo Agravado resultó frustrado por la intervención policial, se puede perfectamente verificar, que la juzgadora no sólo desconoció la figura real del delito cometido, el cual fue frustrado, y aún así, fue tomado como delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, con el fin y propósito de tomarlo como circunstancia g.d.A.P., y como circunstancia de mayor punibilidad.

    Sigue aduciendo en su escrito recursivo que, en este aspecto resulta que la Sentencia dictada por la Jueza de Instancia, transgrede la Constitución Nacional en su artículo 49 y Código Penal, en sus artículos 80 en su 2do y 3er aparte, y el artículo 82, exigiendo la defensa en que deberá rebajarse a la pena impuesta a su defendido, por no ser consonante con la Constitución Nacional (artículo 49) referente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y que, ni con la Ley Penal sustantiva vigente (como lo es el artículo 80, referido a la frustración y el 82, la rebaja de la tercera parte a imponer como delito frustrado), así como también la rebaja impuesta por el inexistente delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

    Dicho lo anterior, según la defensa, es necesario precisar que existen evidentes irregularidades entre la imputación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y la acusación fiscal, ya que se abstuvo de acreditar la existencia de dicho delito en la presente causa, así como tampoco acreditó la existencia de ningún elemento de convicción para estimar que su representado es autor del citado delito, y tampoco alegó ni mucho menos demostró de cual cosa se aprovechó, y que ésta devenía del delito de Robo Agravado, a sabiendas que a su defendido no se le encontró ninguna cosa u objeto proveniente del citado delito.

    Igualmente, el apelante indica la grave omisión del Ministerio Público, en la cual se abstuvo de realizar un pronunciamiento sobre la frustración que fuera objeto el ciudadano G.E.M., por el delito por el delito de Robo Agravado, el cual fuera producto de la inmediata intervención policial, quienes recuperaron la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. 10.000, oo), de los cuales había sido desposeído únicamente, más no otra cosa u objeto.

    Frustración ésta que es tan evidente, a juicio de quien recurre, la cual obligaba al Fiscal a presentar su acto conclusivo como Robo Agravado en Grado de Frustración, y está lamentable y grave irregularidad debió ser observada por el Juzgado Sexto de Control en la audiencia preliminar, al punto que debió declarar la frustración del delito de Robo Agravado, así acusado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por cuanto además que no fue acreditada de ninguna forma, y menos aún clara, precisa ni circunstanciada dicho delito, tampoco quedaron acreditados los fundamentos de la imputación de dicho delito, y menos aún los elementos que acreditaran dicha existencia.

    Constituyendo así esta irregularidad omisiva, una violación al derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, la cual afecta el Debido Proceso y limitó la Defensa de su representado, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de autos exige, sea declarado Improcedente por Inexistente para el acusado, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y declarado el Sobreseimiento de dicho delito, conforme lo estatuye el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, exige el apelante de autos, un pronunciamiento sobre la omisión por Abstención por parte del Ministerio Público, sobre la calificación de Robo Agravado en grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, calificación ésta que fue inadvertida por el Juez de Control.

    Continua aduciendo el apelante de autos que, bien se sabe que en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, tiene la facultad de determinar la viabilidad procesal y control de la acusación fiscal, y si es probable la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, y si éstos existen realmente y si éstos fueron consumados o cometidos por dicho acusado, o bien, si el o los delitos frustrados o bien fueron en grado de tentativa.

    Se pregunta el apelante: ¿Como puede el Juez alcanzar este convencimiento? sólo a través de un análisis, estudio o examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Tal es esta función del juez como controlador de la acusación y de los requisitos de ésta, qué le está permitido no sólo cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, sino también de declarar inadmisible el o los delitos que no esté acreditada su existencia, a través de verdaderos fundamentos de Derecho y de la prueba de participación del acusado.

    En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto y demostrado, reitera su solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de su defendido, del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que está probado el Desistimiento Tácito de la Fiscalía Décima Tercera, ya que no probó que dicho delito se hubo realizado, así como tampoco indicó ni probó que tipo de participación tuvo su defendido en el cometimiento de los mismos.

    PETITORIO: Solicita sea cambiada la calificación fiscal sobre el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, como delito consumado, por el Robo Agravado en grado de Frustración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, el cual no logró su consumación por la intervención policial inmediata. Igualmente, y que se ordene al Tribunal de Control, una vez realizado una verdadera decisión, se le restituya a su defendido sus derechos violados, a que realice el cómputo de la pena a imponerle.

  2. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA.

    Los profesionales del Derecho, J.R.G. y E.M.S., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, fundamentan su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    Expresan que en fecha Primero (01) de Mayo de 2010, los ciudadanos J.J.P.F., O.J.R.H., GUSMARY URDANETA PARADA y A.E.A.R., fueron presentados por la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de G.E.M., LA EMPRESA SEMOLCA y EL ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguen indicando, que en la presente causa, tal y como ocurrieron los hechos, los cuales fueron narrados en el escrito acusatorio, no se puede subsumir el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el ciudadano A.E.A.R., fue detenido a escasos metros del lugar de los hechos, luego de consumar el delito.

    En cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, existen suficientes elementos de convicción, por cuanto el ciudadano G.E.M., fue despojado de cierta cantidad de dinero en efectivo, y el arma de fuego utilizada para ejecutarse el Robo Agravado, fue denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maracaibo, por el ciudadano ANUEL D.H.B., en fecha veinte (20) de Agosto de 2006, arma ésta perteneciente a la Empresa de Vigilancia SERMOLCA, C. A, quedando registrada bajo el N°. H-309.554, la cual fue incautada en poder del imputado de autos A.E.A.R..

    PETITORIO: Solicitan sea admitida la presente contestación al Recurso interpuesto en contra de la decisión emitida por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha veinte (20) de enero de 2011, en la causa signada bajo el N° 6C-23.369-10 (24-F13-0386-09), asunto penal VP02-P-2010-006749, asunto VP02-R-2011-000059, se mantenga dicha decisión, por cuanto la misma no v.G.C. alguna ni el Debido Proceso, por ende, no se violan los derechos que le asisten a la víctima, como tampoco lesiona el derecho a la defensa del hoy imputado, cumpliendo así con el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde en contra de la Sentencia No.110-11, de fecha 26 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada, en la cual el acusado de autos, se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se declaró CULPABLE, al ciudadano antes mencionado, y se le condenó a sufrir la pena de SEÍS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal, y los artículos 277 y 470 ejusdem, la cual corre inserta en los folios 161 al 167 del presente asunto.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 21 de marzo de 2011, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el abogado defensor. En tal sentido, se constató por parte del Secretario de Sala la asistencia de la parte recurrente de este asunto, el Abogado D.F.S., Defensor del ciudadano A.E.A.R., quien no estuvo presente en la Sala de audiencias, por no efectuarse su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se verifica la inasistencia de la víctima, G.E.M., así como del Ministerio Público.

    En la citada audiencia se dejo constancia de lo siguiente:

    “En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de M.d.D.M.O. (2011), siendo las doce (12:00) meridiem, fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Publica, en la causa instruida contra el acusado A.E.A.R., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.E.M., EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESA SERMOLCA. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales A.Á.D.V. (Jueza Presidenta), Dra. M.F.U. (Ponente) y S.C.D.P., junto al Secretario de Sala, Abogada R.E.M. S, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la incomparecencia del Representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. J.R.G., consta en actas al folio 209 resulta de boleta de notificación librada al mismo. Presente la Defensa Privada ABG. D.F.S.. Se observa la incomparecencia del acusado A.E.A.R., quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se observa la incomparecencia de la victima G.E.M., consta al folio 211 de la causa resulta de boleta de notificación librada al mismo. Seguidamente la Juez presidente pregunta al abogado defensor ABG. D.F., si tiene algún inconveniente en realizar la presente audiencia sin la presencia de su defendido, manifestando que no tiene ningún problema en realizar la presente audiencia sin la presencia de su defendido. Acto seguido, la Jueza Presidenta de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y Publica y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral y Publica con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte recurrente ABG. D.F.S., quien expuso: “ en su calidad de defensor del acusado, el recurso de apelación interpuesto fue en relación a una abstención del delito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el de Robo Agravado, ya que resulto en grado de frustración, ya que los imputados fueron detenidos inmediatamente cometido el delito, esta defensa lo manifiesta que fue omitida la rebaja que establece la ley con respecto a dicho delito, con relación al delito de Aprovechamiento del delito fue acusado de esa manera, sin decir cual es la cosa proveniente del delito, lamentablemente para la Fiscalia y para el Tribunal de control al arma objeto del delito en ningún momento aparece denunciada, en la experticia del arma no se expresa que el arma es reclamada por algún cuerpo policial lo conveniente es que se decrete el sobreseimiento en relación al delito de Aprovechamiento del delito, invoca el Artículo 79 del Código Penal, ya que no produce el aumento de la pena, no puede tomarse el revolver como cosa proveniente del delito, solicita la rebaja de la pena en el robo en grado de Frustración, ya que no se rebajo la pena establecida en la ley. A continuación la Jueza Presidenta le concede la palabra a la defensa y parte recurrente, a los fines de que realicen las conclusiones, quien manifiesta que no hará uso de ella. Se deja constancia que el Jueza Profesional integrante de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las doce y diez (12:10) minutos de la tarde, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles según el contenido del artículo 456 de la Ley Adjetiva, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    Se deja constancia que el acto celebrado cumplió con las formalidades de Ley.

  5. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El Defensor Privado del acusado A.E.A.R., según su escrito apelatorio, argumenta que, el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de expresar sus alegatos correspondientes a la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso: “…Procedo y rectifico parcialmente el escrito acusatorio consignado, en contra del ciudadano A.E.A. ROMERO…”, e igualmente dejó plasmado en su escrito que, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, existe una confusión, por cuanto si bien es cierto, el delito de ROBO AGRAVADO se produjo, en primera instancia, a la víctima G.E.M., al cual despojaron solo de una parte del dinero que había sacado del Banco, y que ello prueba que dicha suma de dinero (Bs. 10.000,oo), le fue encontrada al ciudadano O.R., se evidencia de ello que el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano víctima del hecho, se frustró, como consecuencia de la inmediata intervención policial, puesto que recuperaron la suma de dinero que le habían despojado a la víctima de autos, debiendo quedar el delito investigado en la figura de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, encontrándose todo ello, de acuerdo al análisis de la defensa privada, que las consideraciones que obran en autos, fueron objeto de Omisión de Pronunciamiento, así como de la inexistencia de prueba alguna del delito en contra de su defendido, puesto que el delito de Robo Agravado, la única cosa proveniente del mismo le fue encontrada al ciudadano O.R., más no al acusado de autos, violando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Penal, así como en su segundo y tercer aparte del artículo 80, y el artículo 82 ejusdem.

    Aduce igualmente el apelante de autos que, hubo una grave omisión por parte del Ministerio Público, en el sentido de abstenerse a realizar un pronunciamiento sobre la frustración de que fuera objeto el ciudadano G.E.M., en relación al delito de Robo Agravado, debido, según el escrito recursivo de la defensa privada, a la intervención policial, la cual recuperó la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10.000, oo), más no otra cosa u objeto.

    Continúa diciendo el apelante que, en relación a la figura de la frustración, era tan evidente que el Fiscal del Ministerio Público estaba obligado a presentar su acto conclusivo como Robo Agravado en grado de Frustración, y que dicha omisión debió ser observada por el Juzgado Sexto de Control, en la Audiencia Preliminar, al punto que debió declarar la frustración en el delito de Robo Agravado, así imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por cuanto no fue acreditada en ninguna forma, la relación precisa, clara y circunstanciada del mencionado delito, así como tampoco quedaron acreditados los fundamentos de la imputación de ese delito, y menos aún los elementos que confirman su existencia.

    Es por ello que, constituyendo ello una irregularidad omisiva, una violación al derecho a una Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual afecta el Debido Proceso y limitó la defensa de su defendido, solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito señalado a su defendido en el escrito de acusación fiscal, el Sobreseimiento de dicho delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente por inexistente, e igualmente solicitando un pronunciamiento sobre la omisión por abstención por parte del Ministerio Público, sobre la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto dicha calificación fue inadvertida por la Jueza de Control.

    Ante el planteamiento realizado por la defensa de autos, observa esta Sala de Alzada, el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Veintiséis (26) de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada con la exposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 13 (sic) del Ministerio Público, procedo en este acto a (sic) ratifico parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 15-06-10, en contra del ciudadano A.E.A.R., por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez como ha sido analizados (sic) el mismo esta representación fiscal procede a adecuar la conducta exteriorizada por el imputado de auto para el momento en que fue aprehendido, desprendiéndose ciertamente que se encontraba en compañía de otros coimputados, y si se quiere su participación fue secundaria en la comisión del hecho, tal y como se evidencia en actas que el mismo conducía la motocicleta donde descendió uno de los que sometieron a la víctima, como quiera que vista que su participación en la autoría (sic) esta representación fiscal considera que el delito a imponer es a TÍTULO DE ROBO AGRAVADO EN LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tal como lo establece el artículo 84 numeral 2° del vigente Código Penal, ratificando igualmente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO A TÍTULO DE AUTOR, cometido en perjuicio de G.E.M., EL ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA SERMOLCA, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud (sic) de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2010. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, lícitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.E.A.R. (sic), por los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano A.E.A.R., por cuanto no han variado las circunstancias. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo…

    . (Subrayado de la Sala).

    Al leer el contenido de la exposición por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se evidencia que en la misma no aparece la frase “procedo y rectifico” sino “procedo en este acto a (sic) ratifico parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 15-06-10”, con lo cual dejó asentado el representante fiscal su afirmación al momento de exponer sus alegatos correspondientes en el acto de la audiencia preliminar, por lo que, en este aspecto, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto en su exposición, claramente lo dejó señalado la Vindicta Pública, al acusar al ciudadano de autos, inicialmente cuando lo imputó de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; y luego, visto el análisis realizado por la representación fiscal, procedió a acusarlo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE NO NECESARIO, ratificando igualmente los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO A TÍTULO DE AUTOR, explicando, asimismo, la participación del acusado en el momento en el cual fuera aprehendido, siendo la misma, según la exposición fiscal en la Audiencia Preliminar, en relación a los demás acusados, “secundaria en la comisión del hecho”, por lo que, las consideraciones realizadas por el defensor del acusado A.E.A.R., en el sentido de indicar que los Diez mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo), les fueron encontrados al otro ciudadano, de nombre O.R., y que el mismo fue frustrado, como consecuencia de la inmediata intervención judicial, no son suficientes al decir de la defensa apelante, para solicitar la inexistencia del delito por cuanto el mismo se consumo totalmente, procediendo, luego de haberlo realizado el acusado a originarse por parte de los funcionarios policiales, una persecución y posterior detención de las personas involucradas; en el presente caso, del ciudadano A.E.A.R., el cual fuera capturado a escasos metros del lugar de los hechos, después de pepetrar el delito, aspecto éste explicado por el Fiscal del Ministerio Público, tanto en la Acusación Fiscal, como en la Audiencia Preliminar y la Contestación a la apelación formulada por la Defensa Privada.

    En este orden de ideas, la Jueza a quo, al momento de decidir lo solicitado por las partes intervinientes en la audiencia preliminar, resolvió lo siguiente:

    “….Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual (sic) ha sido Acusado (sic) se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado su Acusación (sic) y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir (sic) la acusación interpuesta en contra (sic) A.E.A., por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 2 (sic) del Código Penal vigente y como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este (sic) desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar a los acusados (sic) sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 ordinal 5° 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido los acusado (sic): A.E.A. expone: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. De igual manera el ABG. (sic) D.F., con el carácter de Defensor del imputado (sic) O.J.R.H., expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo…” (Subrayado de la Sala).

    Bajo esta premisa, es oportuno citar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2006, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, bajo el N°. 469, la cual indica lo siguiente:

    …Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto…

    .(Subrayado de la Sala).

    Se evidencia de la transcripción ut supra, que la defensa de autos, estuvo de acuerdo con la admisión de los hechos expresada por el acusado antes nombrado, en relación con los delitos imputados por la Representación Fiscal, al igual que con los alegatos referentes, tanto al escrito acusatorio como a la decisión de la jueza de instancia, en donde resuelve de manera efectiva y pronta, la manifestación clara y espontánea del encausado, en la cual se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en la ley procesal, y bajo dichos supuestos, la defensa quien hoy apela, aceptó tal manifestación de su defendido, solicitándole igualmente la imposición de la pena correspondiente a los hechos que fueron base para la acusación fiscal, no habiendo incongruencia alguna en la decisión dictada por la jurisdicente de instancia, aunado al hecho que el Fiscal del Ministerio Público, en su exposición inicial, explicó las razones por las cuales ratificó parcialmente su escrito acusatorio, haciendo énfasis en la participación del acusado en esos hechos delictivos, trayendo como resultado el cambio de calificación de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO a CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 2 del Código Penal vigente y ratificando los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ejusdem, con lo cual no se desprende, tal y como erróneamente lo indica el accionante, que hubo omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Jueza a quo, en relación al pronunciamiento que realizó de los delitos in commento, por cuanto, como bien lo expresa, en su escrito de contestación, la Representación Fiscal, este argumentó las razones por las cuales le fueron imputados esos delitos, y que fueron verificados en las diligencias de investigación correspondientes al presente caso sometido a apelación, por lo que, la Jueza de Control, procedió a admitir el escrito acusatorio, por cuanto consideró cubiertos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem, e imponiendo seguidamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellos, el procedimiento de Admisión de Hechos, contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el acusado a éste.

    Por lo tanto, esta Sala de Alzada verifica que se han cumplido los requisitos exigidos en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en ningún momento, ha habido por parte de la jueza de instancia, como se dijo anteriormente, omisión de análisis en su decisión, así como tampoco ha habido omisión por parte del Ministerio Público, en el sentido de realizar un pronunciamiento sobre la presunta Frustración, alegada por la defensa, en su escrito impugnatorio, puesto que, la defensa privada sólo se limitó a manifestar su conformidad con la admisión de hechos por parte del enjuiciado, solicitando la imposición de la pena, pero en ningún momento, hizo alusión en la Audiencia Preliminar, de lo referente a la Frustración denunciada en el escrito recursivo, siendo que, dicha audiencia era el lugar y el momento oportuno para exponer las defensas relativas a dicho asunto, con la consabida decisión in commento, razón por la cual estima este tribunal de Alzada que la oportunidad procesal precluyó.

    En atención a lo precedentemente expuesto, considera menester este órgano colegiado realizar las siguiente consideraciones, a los fines de ilustrar al apelante de autos, acerca de la figura de la Frustración, la doctrina patria, y tal como lo comenta el autor A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, consagra lo siguiente:

    De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos, de conformidad con el art. 80 del Código Penal:

    a) La intención de cometer un delito.

    b) Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho.

    En el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo…

    . (….Omissis….).

    c) Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto.

    En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal que ésta no se produzca. El hecho, como señalan algunos, se ha consumado subjetivamente, más no objetivamente…

    .

    Por consiguiente, según la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en el Capítulo relativo a Los Hechos, narra lo sucedido en fecha treinta (30) de Abril de 2010, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano G.E.M., salió del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida B.V., con Avenida Universidad, en el cual realizó un retiro por la cantidad de Cincuenta y tres mil Bolívares Fuertes (Bs. 53.000,oo), para pagar la nómina de una contratista que le hacía los trabajos a la Alcaldía del Municipio Guajira, y al momento de transitar por la Prolongación de la Circunvalación N°, 2 con la Avenida 12, Sector La Paragua, frente al concesionario Renault, dos personas que se trasladaban en una moto, se detuvieron al lado de su vehículo y otro vehículo marca Hundai de color rojo, se paró en el frente de su vehículo, imposibilitando el libre acceso y obstruyéndole el paso, el sujeto que estaba de parrillero en la moto (el acusado), se bajó con un arma de fuego en la mano y le dio varios golpes al vidrio, exigiéndole que le abriera la puerta, por lo éste, viendo el peligro que corría, accedió a sacar el seguro de la puerta y en ese momento lo somete y bajo amenaza de muerte, le indica que era un atraco, bajándose en ese momento un tercer sujeto del carro rojo antes mencionado, con un objeto en la mano, diciéndole que no lo mirara, y que entregara el dinero que había sacado del banco, por lo que le entregó una de los paquetes de dinero que había sacado, contentiva de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), pero el mismo amenazo a la víctima para que le entregara todo, manifestando que ésta que sólo había sacado lo que le entregó, luego se embarcaron de la misma manera que venían, el que estaba de parrillero en su moto y el otro ciudadano en el carro rojo, huyendo del sitio a toda velocidad; en ese instante pasaban dos unidades de motorizados de la Policía Regional, informándoles la víctima lo sucedido, procediendo a efectuar la persecución, logrando la detención del imputado, conjuntamente con los demás sujetos perpetradores del hecho, aproximadamente a 700 metros del sitio del suceso, en dirección al Sector de la Macau, en la Paragua, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en esta Ciudad de Maracaibo, quedando identificados, entre ellos, como A.E.A.R., quien fue señalado, conjuntamente con los demás, de ser los sujetos que lo despojaron del dinero en efectivo que habían retirado de la entidad bancaria, resultando el procedimiento a la orden del Ministerio Público.

    De lo que se desprende que, según dicho escrito fiscal, los hechos sucedidos, lejos de corresponder a la categoría de delito frustrado, (puesto que lograron su cometido, que fue el de sustraerle, el dinero a la víctima de autos), siendo luego perseguidos por la Policía del Estado Zulia, quienes lo detienen a poca distancia, por lo que nos es posible catalogar el hecho, como lo dice la defensa privada en su escrito recursivo, como un delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que contrariamente de los hechos y por ende, se desprende que el delito fue perfecto, es decir, sin ningún tipo de obstáculos que pudiera impedir su realización, tal y como lo arguye la representación fiscal en su escrito acusatorio, acogiendo la jueza de instancia la modificación en la calificación del delito anteriormente descrito, resultando claro y suficiente la complejidad del hecho atribuido al acusado A.E.A.R.; en tal sentido, tal y como lo indica el autor J.M.D.R., en su obra “Derecho Penal Español” , “esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito”. (Derecho Penal Español, Parte General, página 739).

    Por lo tanto, considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón al apelante de autos, puesto que, como se dijo anteriormente, el delito fue consumado en toda su extensión, al haber cometido el hecho punible el acusado de autos, en compañía de otros ciudadanos, llevando a cabo todo lo que fuera necesario para el fin conseguido para ello, no pudiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, proceder a realizar el cambio de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como lo plantea en su escrito recursivo el apelante de autos, puesto que, en primer lugar, no están dadas las condiciones necesarias para ello, y en segundo lugar, esta Sala observa que los hechos acontecidos, fueron descritos por el Ministerio Público en su escrito correspondiente, y en el caso sub-examine, se han cumplido las exigencias previstas por el legislador para tipificar los delitos anteriormente indicados, aunado al hecho de que, el ciudadano A.E.A.R., hizo uso de la institución del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de manera voluntaria, sin ninguna coacción o apremio, declarando aceptarlos, en base a la calificación jurídica dada a los mismos por la Vindicta Pública, lo que trae como consecuencia, que se ponga fin al proceso, con la aprobación del Juez competente, todo conforme a la ley, y siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-03-2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, bajo el N°. 310, que textualmente indica:

    …De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso…

    (Subrayado de la Sala).

    Por lo tanto, no le asiste la razón al apelante de autos, basado en las consideraciones precedentes, aunado al hecho cierto, que no le es dable al juez en funciones de control, valorar y apreciar pruebas, dado que tales tareas le corresponde al juez de mérito en el debate oral y público y bajo las normas del contradictorio, declarándose Sin Lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE

    En relación con lo planteado por el recurrente de autos, en su escrito apelatorio, en el sentido de que, no existe para su defendido tanto el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, considera estas Juzgadoras de Alzada que, el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, argumenta en relación a los hechos acaecidos, que con respecto al primer delito, el arma de fuego que le fuera incautada al acusado de autos, el día de su detención, la cual era tipo revólver, calibre 30, marca K.B., pavón negro, con cacha provista por empuñadura de material sintético color negro, serial 407392, con signos de haber sido limado dicho serial, contentivo de tres (3) cartuchos, de los cuales cinco (5) son marca Cavim, de los cuales uno (1) es punta de bronce y cuatro (4) punta de plomo, y uno marca Winchester punta de plomo, todos calibre 38 en estado original, se encontraba solicitada por la Subdelegación San Francisco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente H 309554, de fecha veinte (20) de agosto de 2006, y denunciada por el delito de Robo, por el ciudadano ANUEL D.H.B., y la cual pertenece a la Empresa de Vigilancia SERMOLCA, y la cual, al momento de serle preguntado por los funcionarios actuantes al acusado A.E.A.R., de si poseía porte de arma, éste manifestó que no lo tenía, siendo que, la misma fue utilizada por el acusado de autos, el día treinta (30) de abril de 2010, cuando se transportaba en una moto por los alrededores de la Circunvalación 2 con avenida 14, específicamente, frente a la sede de la Renault, y con dicha arma de fuego amenazó de muerte a la víctima G.E.M., derivándose, en consecuencia, el cometimiento del segundo delito, esto es, el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir, del arma de fuego que le fuera incautada, formando así parte de otro delito por el cual fuera denunciada el arma en referencia, y, por ello, la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, le acusó por esos dos delitos ya anteriormente especificados, no asistiéndole la razón el recurrente de autos, por cuanto estas Sentenciadoras, observan que nen el caso de marras, no existen violaciones de rango constitucional, legales, ni procesales, al acusado A.E.A.R.; puesto que el Fiscal del Ministerio Público utilizó los elementos traídos en las actas de investigación, para llegar al convencimiento total de la participación del acusado en el hecho objeto de la presente apelación, y de allí el fundamento de la acusación; y no así, como señala el Defensor Privado, que dichos delitos son inexistentes, por ello, no le asiste la razón al apelante cuando solicita a esta Sala el Sobreseimiento, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, puesto que, como se dejo establecida en la recurrida, según los hechos que conforman la acusación fiscal, el acusado le apuntó a la víctima con un arma que se encontraba denunciada y que pertenecía a la Empresa de Vigilancia SERMOLCA, C. A, quedando registrada bajo el N°. H-309.554, como robada, desde el año 2006, y dicha arma fue el arma utilizada por el mismo para cometer los delitos anteriormente indicados. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, haciendo referencia al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el citado artículo establece:

    El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…. (Omissis).

    El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

    …En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

    . (Subrayado de la Sala).

    En este particular, la Jueza de Instancia, al momento de dictar su decisión, con respecto al punto de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, dejó asentado lo siguiente:

    …Este tribunal dio por acreditado los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 2 del Código Penal vigente y como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: TESTIMONIALES: 1.- G.E.M. (VÍCTIMA), 2.- H.J. PORTILLO ACOSTA. 3.- M.G.G. PARRA. 4.- OFICIAL C.M., CREDENCIAL 5169. 5.- OFICIAL G.C., CREDENCIAL 2500 Y OFICIAL REINALDO MACHADO CREDENCIAL 0906. 6.- Funcionario INSP: (sic) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFIC. (sic) F.R. y 7.- OFICIAL SEGUNDO R.A., EXPERTO RECONOCEDOR. DOCUMENTALES y PERICIALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 30-04-2010, suscrita por el funcionario Oficial C.R.. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 10-06-2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL G.C. y REINALDO MACHADO. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 10-06-2010 suscrita por los funcionarios Oficial G.C. y REINALDO MACHADO. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 0472-10, de fecha 11-06-2010. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N°. 0473-10 de fecha 11-06-2010. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N°. 0474-10 de fecha 01-04-2009. 6.-(sic) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real signada con el N°. DIP-DV-1742 de fecha 09-06-2010. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: 1.- Acta Policial de fecha 30-04-2010, suscrita por los funcionarios C.R., F.S. y MERVIN COLINA. 2.- Seis (6) impresiones Fotográficas (sic). PRUEBAS INSTRUMENTALES: Acta de Entrevista del ciudadano M.G.G., todo lo cual conllevo (sic) a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionado..

    .

    Elementos de prueba, que aun cuando no se practicaron en el debate judicial, dan por acreditados los supuestos de hecho y de derecho, en que se apoya el fiscal, ante el Juez de Control, y en relación al cómputo de la pena, uno de los puntos apelables por parte del Defensor de autos, la Juez de la Recurrida dejó constancia de lo siguiente:

    “…Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal vigente, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, sumando sus extremos conforme al artículo 37 del Código Penal y tomando el término medio tenemos trece (13) años y seis (6) meses de prisión, al proceder a aplicarle el contenido del artículo del artículo 84 numeral 3° ejusdem, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en seis (6) años y nueve (9) meses de prisión. Por su parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 277, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, sumando sus extremos conforme al artículo 37 del Código Penal y tomando el término medio tenemos cuatro (4) años de prisión. Asimismo, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 íbidem, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, sumando sus extremos conforme al artículo 37 del Código penal y tomando el término medio tenemos cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, el cual establece que “el culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”, así las cosas, tomando como pena más grave la contenida en el artículo 458 del Código Penal, relativa al Robo Agravado, siendo seis (6) años y nueve (9) meses de prisión, más el aumento de dos (2) años por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, y dos (2) años más por el delito de Aprovechamiento (sic), quedando la pena en concreto en diez (10) años y nueve (9) meses de prisión , y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 ejusdem, por no tener antecedentes penales el ciudadano acusado, esta Juzgadora procede a realizarle una rebaja de nueve (9) meses, quedando la pena en diez (10) años, menos la rebaja de una (sic) tercio de la pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a cumplir es de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ídem. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del referido ciudadano...”.

    Por lo que se evidencia del cálculo realizado por la Jueza de Instancia que, fundamentó en toda su extensión y con meridiana claridad, las penas impuestas por los delitos cometidos, siguiendo el criterio jurisprudencial del máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional, de fecha 20-01-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, signada con el N° 34, que establece que:

    …Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal….

    (Subrayado de la Sala).

    Significando que, considera esta Sala de Alzada, en todo el sentido y extensión de la norma jurídica aplicable en el caso in commento, que la Jueza de Control, utilizó los términos legales, basados en los delitos por los cuales el acusado de autos admitiera los hechos, aunado a la circunstancia que, como se dijo anteriormente, tanto el acusado como su defensor estaban en conocimiento de los delitos, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, aplicando en el presente caso, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, bajo el N° 205, el cual dejó constancia de lo siguiente:

    …La Sala de Casación Penal señala, que en el caso de autos se constató, que el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada… (Omissis)… En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado…

    . (Subrayado de la Sala).

    De manera que, tampoco le asiste la razón al apelante de autos, cuando considera que, los argumentos expuestos en el referido escrito acusatorio, no son consistentes jurídicamente, puesto que, de la revisión de las actas en la causa en referencia, se advierte que la decisión de la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo apegada al cumplimiento jurídico de las normas contenidas en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo violación de normas constitucionales, procesales, ni legales, que pudieran perjudicar al acusado, en base al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto se cumplió la normativa existente en el artículo 376 del Código adjetivo, basado todo ello en la argumentación jurídica necesaria para el dictamen de una decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo tanto, en base a las razones pertinentes relativas al caso en concreto, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado del acusado A.E.A.R., y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión N°. 110-11, de fecha Veintiséis (26) de enero de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las razones explanadas en la presente decisión.

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.F.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado A.E.A.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N°.110-11, de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado: A.E.A.R., a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal, y Autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APORVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.E.M., EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA.

    A.A.D.V.. .

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.. S.C.D.P..

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 019-11.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

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