Decisión nº 2719 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInadmisible

Exp No 47.103/ac

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de agosto de 2.010

200° y 151°

Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de julio del año en curso, presentado por el abogado H.L.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.099 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos DIOMEDES, EDDY y M.M.V. plenamente identificados en las actas, y vista la reconvención propuesta en dicho escrito este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 690 al 696 y tiene como fase especial, la citación por edicto, y a partir de la contestación de la demanda, todo su trámite será por el procedimiento ordinario (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio H.L.P. reconviene a la parte actora, ciudadanas Z.J. y E.J.M. por “Partición de la Comunidad Hereditaria” de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 760, 761, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, tenemos que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la admisibilidad de la reconvención, establece:

…El juez a solicitud de parte y aún de oficio declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…

En el mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Igualmente, sobre esta temática, el procesalista Rengel Romberg nos dice muy acertadamente lo siguiente:

Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contraprestación objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Así v.gr., en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión (procedimiento especial). La exigencia de simultaneus procesus, que es propia de la reconvención no podrías cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, la reconvención propuesta se basa en el Juicio de Partición cuyo procedimiento es especial y se encuentra contemplado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el artículo 366 del mismo Código establece como causal de inadmisibilidad el supuesto de que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento que sea incompatible con el ordinario, debe hacerse una valoración acerca de la compatibilidad procedimental de la mencionada reconvención con el juicio primigenio de actas, y se puede evidenciar del caso de marras que el Juicio de Partición es incompatible en su sustanciación con el presente juicio de prescripción Adquisitiva, por lo que mal podría esta juzgadora admitir la reconvención propuesta, en razón de lo antes referido, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, que establece a su vez, la acumulación prohibida de pretensiones, cuyos juicios sean incompatibles.

En este sentido, siendo que, como se dijo antes, el juicio principal versa sobre un procedimiento de prescripción adquisitiva, el cual por su propia naturaleza infiere determinadas particularidades procedimentales, y siendo que la pretensión contenida en el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, trata sobre un juicio de partición de la comunidad, que también debe ventilarse mediante un procedimiento especial, pero totalmente diferente al de prescripción adquisitiva, es por ello que esta juzgadora considera pertinente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta en fecha 26 de julio del presente año, por la parte demandada ciudadanos DOMEDES, EDDY y M.M.V. por intermedio de su apoderado judicial abogado H.L.P. por incompatibilidad de procedimiento con el juicio principal. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA:

ABG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

ABG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha quedo anotado bajo el No. 2699

La secretaria:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR