Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005351

ASUNTO : RP01-P-2013-005351

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público suscrita por los abogados CESAR H G.F., S.E. MALAVE CUMANA y A.T.C., en la causa seguida al ciudadano D.J.M.M., de 19 años de edad, titular de la CI: 24.877.805, de fecha de nacimiento 08-11-1992, de profesión u oficio pescador, Hijo de los ciudadanos M.M. y A.M., residenciado Playa Colorada, Sector Vista del Mar, al lado de la Panadería La Bendición, casa nro 14, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra defendido por la ABG. M.A., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por estimar que el hecho establecido durante la investigación, motivado a que el hecho realizado por el ciudadano D.J.M.M. no es típico, asimismo concurre una causa de no punibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho según acta de investigación penal de fecha 20 de Agosto de 2013, Siendo aproximadamente las 11:40 am, encontrándose los funcionarios OFICIAL/AGREGADO. (I.A.P.E.S). G.A., titular de la cédula de identidad V- 18.776.950, en compañía de el OFICIAL. (IAPES). J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.911.299 y como auxiliares los OFICIALES. (IAPES). A.F., titular de la cédula de identidad V- 15.288.240 y DEVIS MALAVE, titular de la cédula de identidad V- 17.910.220, adscritos todos a la Oficina de Inteligencia y Estrategias Policiales, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando labores de investigaciones inherentes al servicio de policía en la unidad policial P- 13-02, transitaban por las inmediaciones de la urbanización B.S., específicamente por el sector los Ranchos, cuando logran avistar a tres (3) ciudadanos en una de las veredas de la habitada barriada, estos presentan las siguientes características fisonómicas: uno de tamaño mediano, de piel morena, pelo de color negro con mechas amarillas, con guarda camisa de color blanco y pantalón de color negro, uno de piel morena tamaño mediano guarda camisa de color blanco y bermudas de color azul y otro de piel morena, tamaño mediano, camisa de color negro con verde y short de color gris con rayas de color rojo, estos de manera sospechosa miraban consecutivamente hacia los lados, lo que les motivó a presumir que posiblemente poseían alguna evidencia de interés criminalistico de nuestro interés, es cuando tomando las medidas de precaución referente al caso y amparados en el artículo 119 C.O.P.P, numeral 5 de las reglas de actuaciones policiales se identifican como funcionarios policiales, dándosela la voz de alto, la cual acataron sin impedimento alguno, sugiriéndole que si poseían adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés Criminalístico que por favor lo mostraran y que nos mostraran su identificación, manifestando estos no tener nada, el primero descrito manifestó ser mayor de edad y los últimos dos (2) descritos manifestaron ser adolescentes, de igual manare se le explico que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículo 191 y 192 Ejusdem, por lo que comisione al OFICIAL. (IAPES).DEVIS MALAVE, que les realizara la respectiva inspección lográndole hallar al primero de los descritos en el bolsillo izquierdo del pantalón que poseía Un (1) envoltorio grande, de papel sintético transparente color verde claro, el cual contenía en su interior papel periódico que envolvía a su vez residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana y en el bolsillo delantero derecho La cantidad de treinta y dos (32. Bs. f), descritos de la siguiente manera: un (1) billete de diez (10) bolívares fuertes serial Q88960863 y once (11) billetes de dos (2) bolívares fuertes seriales G37851792, F21337767, G22044569, F68749750, H35804328, H60419645, H17425922, F77337554, F65802762, H65390906 y H45743498, mientras que a los otros dos (2) descritos quienes son adolescentes no se les incauto ninguna evidencia, siendo estos testigos de la evidencia incautada antes descrita. Es cuando al ciudadano que se le incauto la presunta droga y el dinero en referencia se procedió a leerles los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 en la Carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal y solicitamos la presencia del representante de los adolescentes, quienes fueron identificados como: J.J.L.C. y J.G.L.C.. Acto seguido el ciudadano aprehendido fue abordado a la unidad policial y trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, conjuntamente con lo incautado, donde quedaron identificados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 ejusdem como: D.J.M.M.. Ahora bien, al hacer análisis exhaustivo de las actuaciones que conforma la presente investigación se observa lo siguiente: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 09/07/2013, no se encuentran prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 y vto, corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrito por el funcionario ASTUDILLO GONZALO, adscrito al C.I.C.P.C Cumana, Al folio 3 corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.J.L.C., donde narra los hechos que dieron origen esta investigación, Al folio 4 corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.G.L.C., Al folio 05 corre inserto Acta de Aseguramiento donde se deja características de las sustancia incautada en el presente asunto, Al folio 8 corre inserta Registro de Cadena de C.d.E.F., practicada a la droga incautada en el presente asunto, Al folio 09 corre inserta Registro de cadena de C.d.E.F., practicada a la droga incautada en el presente asunto, la cual se explica por si sola, Al folio 10 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario A.L., donde se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, Al folio 15 corre inserta Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por los funcionarios J.O., adscrito al C.I.C.P.C Cumana, Al folio 16 corre inserta Experticia de Reconocimiento legal Nº 048, suscrita por el funcionario V.R., Al folio 17 corre inserta Memorándum Nº 9700-174-SDC-116, donde se deja constancia que una vez revisada el Sistema SIPOLL, el ciudadano D.M.M., presenta Registro Policiales, Al folio 19 corre inserta Acta de Entrevista rendida por Deivys Malaves, por ante Fiscalia del Ministerio Publico, Al folio 21 corre inserta ampliación de entrevista rendida por el ciudadano A.F., por ante la Fiscal del Ministerio Público, Al folio 23 y 24 corre inserta ampliación de entrevista rendida por el ciudadano G.A., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico; al folio 46 cursa Experticia de Toxicología in Vivo N° 9700-263-T-0527-13, fecha 24/08/2013 practicada a la muestras de orina y sangre del imputado D.J.M.M., donde se evidencia que las muestras del imputado de auto arrojó resultado positivo a la presencia de la droga denominada CANNABIS SATIVA MARIHUANA y resultado negativo a la presencia de la droga denominada COCAINA. al folio 47 cursa Experticia botánica N° 9700-263-T-0528-13, denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de treinta y seis gramos con TRESCIENTOS miligramos (36 grs, 300 mgrs). Luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores C.B. y E.R., en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano D.J.M.M., observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha VEINTE (20) de AGOSTO de Dos Mil Trece, que cursa al folio 02 y Vto. Acta Policial funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho.-

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-263-T-0528-13 cursante al folio 47 del Expediente, se determinó que es CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de treinta y seis gramos con seiscientos cincuenta miligramos (36 grs, 300 mgrs;) y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio 46 resultas de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-263-T-0527-13, imputado D.J.M.M., donde se evidencia que las muestras del imputado de auto arrojó resultado positivo a la presencia de la droga denominada CANNABIS SATIVA MARIHUANA y resultado negativo a la presencia de la droga denominada COCAINA; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de consumidores de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano D.J.M.M., de 19 años de edad, titular de la CI: 24.877.805, de fecha de nacimiento 08-11-1992, de profesión u oficio pescador, Hijo de los ciudadanos M.M. y A.M., residenciado Playa Colorada, Sector Vista del Mar, al lado de la Panadería La Bendición, casa nro 14, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Así mismo se decreta la libertad inmediata al ciudadano D.J.M.M., en consecuencia líbrese oficio junto con Boleta de libertad a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre de cumana, deberá informar que el imputado deberá comparecer ante este tribunal a los fine de ser impuesto, conforme a lo solicitado por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA MARTES 02/10/2013 a las 9:00 am, con el objeto de imponerlo del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a la Comandancia General de esta ciudad. Notifíquese a la defensa Pública y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná al primer (01) del mes de Octubre del año dos mil treces (01/10/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R..-.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

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