Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.

El Vigía, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000289

ASUNTO : LP11-P-2004-000289

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal concluido el desarrollo de la audiencia preliminar, procede a dictar la resolución correspondiente a la decisión dictada en esta audiencia. Y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 330 Ordinales 1, 2, 4, 6, y 9 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

En fecha 19 de enero de 2005 fue presentado escrito de descargo de la Acusación Fiscal, por la Defensa Pública Abogada S.D.R. ALTUVE y como tal defensora del imputado M.A.A., y ratificada en esta audiencia por su defensora pública, Abogada L.P., del cual se evidencia que interpone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, Literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, esta Juzgadora estima que la Fiscalía en forma oral en esta Audiencia dio respuesta a las excepciones presentadas, por ello atendiendo los principios de oralidad e inmediatez se decreta SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA, por cuanto la Representación Fiscal señaló en esta audiencia en forma oral que: que la no admisión de las pruebas no debe ser opuestas como excepción sino como defensa de fondo en relación a la acusación. Igualmente respecto a las circunstancias a los cuales hace referencia la defensa en relación a que el Ministerio Público no promovió los antecedentes penales o policiales del imputado como prueba es necesario acotar que los registro que este pudiera presentar no guardan pertinencia en relación a los hechos por los cuales se va a juzgar a una persona, máxime cuando se desprende de que el imputado no aporto su verdadera cédula de identidad; y en relación a la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción considera esta representación que no es aplicable esta disposición en virtud de que se trata de un delito de acción pública y por mandato constitucionales estamos legitimados para intentar una acción penal en nombre del Estado Venezolano, razón por la cual considera quien aquí decide que la factura de compra de una moto marca Yamaha, tipo paseo, Jog Artistic, 50cc, color negro, serial Nº 3RY-2218704, expedida por Importadora y Variedades C.J.V.A.E.M., a nombre de la ciudadana P.G.B.D., factura Nº 0146 de fecha 20/12/2002, presentada por la representación fiscal como medio de prueba en los documentales a los fines de que sea exhibida a las partes en el juicio oral y público, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla como prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto dicho contrato prueba que efectivamente la titularidad del bien hurtado fue adquirido a través de medios lícitos por parte de los esposos Materano Palma (Folio 7); b.) y en cuanto a la declaración de la ciudadana P.G.B.D., la Defensa se opone a la testimonial por cuanto no fue rendida ante el órgano instructor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que la mencionada ciudadana no tiene el carácter de víctima; esta Juzgadora considera que si tiene el carácter de víctima por cuanto la referida ciudadana fue promovida dentro de su oportunidad legal por el Ministerio Público, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos acaecidos ese día, siendo útil, pertinente y necesario su testimonio en el juicio oral, por cuanto si bien, no consta en las actas procesales un acta de entrevista rendida ante un órgano de investigación en la fase preparatoria, la misma no es impedimento para ser tomada como elemento de convicción por el Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación, por cuanto es en la etapa del juicio oral y público, donde la persona rendirá su testimonio sobre los cuales tiene conocimiento a través del principio de inmediación. Aunado a que su declaración no está comprendida ni dentro de las excepciones establecidas en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, ni entre las exenciones establecidas en el artículo 224 Ejusdem y en base al principio de libertad de prueba, por tanto no está prohibida como prueba por la ley y según el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el deber de concurrir y prestar declaración. c) En cuanto a que igualmente se opone la Defensa a la admisión de la testimonial del ciudadano C.J.V., por cuanto no aparece como evacuada en la fase de la investigación, la Fiscalía lo promueve como prueba a los fines de que ratifique el contenido y firma de la factura inserta al folio siete del presente expediente y a la vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente y necesaria por ser esta la persona en cuyo establecimiento se realizó la venta del vehículo hurtado a la víctima, por ello atendiendo los principios de oralidad e inmediatez, presentes en el sistema acusatorio, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA, con fundamento en el artículo 28 ordinal 4°, literal e del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO En consecuencia este Tribunal de Control Nº 01 al considerar que estan llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE en su totalidad la acusación formulada por los Abogados J.C.R. y J.G.L.R., Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano M.A.A., ya que los hechos ocurridos el día 01-12-04, según Acta Policial S/N de fecha 01 de Diciembre del año 2004, suscrita por los Funcionarios C/2do J.L.A. credencial Nº 116 y el Distinguido YORBIN GONZALEZ credencial Nº 492, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Subcomisaría Policial N° 18, Arapuey, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de que: “Siendo las 05:35 horas de la mañana nos encontrábamos efectuando patrullaje por la carretera que conduce hacia la población de Palmira, específicamente a la altura del sector del Albarical, Municipio J.C.S., cuando nos informaron por radio, desde el comando de Arapuey, de que estaba un ciudadano formulando una denuncia, de que se habían introducido dentro del estacionamiento de su casa, y le habían hurtado un vehículo tipo moto Jog Artistic, de color negro, estando recibiendo esa información, observamos un sujeto en la vía, que tenia una moto con las misma características, con lo que procedimos a pedirle la documentación de propiedad de la moto, no portándola, esto era observado por los ciudadanos; C.J.Y. venezolana de 28 años de edad, y el ciudadano DIAZ DURAN A.G.d. 37 años de edad, residenciados en el mismo sitio donde se encontraba el ciudadano con la moto, procedimos a pedirle que nos acompañara hasta la Subcomisaría Nº 18, con sede en Arapuey, lo introducimos a la Unidad P-274, para verificar la procedencia de la moto, los ciudadanos antes mencionados, manifestaron de que este sujeto, le estaba pidiendo gasolina para la moto, se les explico a los ciudadanos de que dicha moto corresponde a las características de una moto presuntamente hurtada dentro de un estacionamiento de una residencia. Llegamos el comando y se mandó a buscar al denunciante de nombre; MANZANILLA MATERANO DIOMEDES, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.496.091, de 47 años de edad, y residenciado en el sector Cine Viejo, Calle Principal, Casa Nº 153, Arapuey, Estado Mérida, quien manifestó que esa era su moto, presentando su respectiva documentación de propiedad, practicándose la detención del ciudadano quien dijo llamarse, ya que no porta ningún tipo de documentación personal: M.A.A., venezolano, no cedulado, mayor de edad, natural de Arapuey, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28/10/1983, soltero, alfabeto, hijo de M.F.A. y N.A.A., de profesión obrero, residenciado en el sector Barrio M.T.D., Casa Nº 05-03, al lado de la cancha deportiva Arapuey, Estado Mérida”, hechos estos que constituyen a criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos D.M.M. Y P.G.B.D., el cual prevé una pena de seis a diez años de Prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Así que al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la ADMITE de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º Ejusdem, debido a que de actas surgen elementos de convicción que hacen pensar que el ciudadano M.A.A., ha sido el autor del delito antes señalado, y tales elementos son: (1) Acta Policial S/N de fecha 01 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.L.A., Credencial Nº 116, y el Distinguido YORBIN GONZALEZ, Credencial Nº 492, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Subcomisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado; 2) Denuncia del ciudadano MANZANILLA MATERANO DIOMEDES por ante la Subcomisaría Policial N° 18 de Arapuey, de fecha 01 de Diciembre de 2004, que obra al folio 2 de las actuaciones. 3) De la entrevista de la ciudadana C.J.Y., por ante la Subcomisaría Policial N° 18, Arapuey, de fecha 01 de Diciembre de 2004, inserta al folio 3 de las actuaciones. 4) De la entrevista del ciudadano DIAZ DURAN A.G. por ante la Subcomisaría Policial N° 18, Arapuey, de fecha 01 de Diciembre de 2004, inserta al folio 4 de las actuaciones. 5) De la Cadena de Custodia, inserta a los folios 6 y 13 de la causa, en la cual se describe la evidencia incautada consistente en una moto marca Yamaha, tipo paseo Jog Artistic, 50cc, color negro, serial Nº 3RY-2218704, suscrita por el funcionario Sargento Primero N° 32 E.S., adscrito a la Subcomisaría Policial N° 18 con sede en Arapuey Estado Mérida; 6) Factura de compra de una moto marca Yamaha, tipo paseo Jog Artistic, 50cc, color negro, serial Nº 3RY-2218704, expedida por Importadora y Variedades C.J.V.A.E.M., a nombre de la ciudadana P.G.B.D., factura Nº 0146 de fecha 20/12/2002 (folio 7); 7) Inspección ocular Nº 1364 del vehículo moto marca Yamaha, tipo paseo Jog Artistic, 50cc, color negro, serial Nº 3RY-2218704, realizado en el estacionamiento El Vigía Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Subinspector J.A.R. y AGENTE L.E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía (Folio 37); 8) Experticia Nº 9700-230-227, suscrita por el Detective J.A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía (Folio 58); 9) Inspección ocular Nº 544 del sitio del suceso, de fecha 3 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Agente ARAUJO ACOSTA y el Subinspector P.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, (Folio 66). TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, las cuales son: TESTIMONIALES: 1) FUNCIONARIOS: Subinspector J.A.R. y AGENTE L.E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de de la Inspección Ocular Nº 1364 del vehículo moto, marca Yamaha, tipo paseo Jog Artistic, 50 cc. Color negro, serial Nº 3RY-2218704, inserto al folio 37 de la causa de fecha 03-12-2004 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 2) Funcionario detective J.A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía a los fines de que ratifique el contenido y firma de la experticia Nº 9700-230-227, la cual riela al folio 58 de la causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; 3) Funcionario Agente J.A.A. y el SUBINSPECTOR P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca a los fines de que ratifique el contenido y firma de de la Inspección ocular del sitio del suceso Nº 544 de fecha 03-12-2004 inserta al folio 66 del expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; 4) Funcionarios C/2do J.L.A., credencial Nº 116 y el Distinguido YORBIN GONZALEZ, credencial Nº 492, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Subcomisaría Policial Nº 18, Arapuey Estado Mérida, a los fines de que radiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N inserta al folio uno del expediente, de fecha 01-12-2004 y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; 5) Ciudadana C.J.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.101.306, nacida en fecha 21/12/1976, de 28 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el sector El Albarical, calle principal, vía a Palmira, casa de bloque, al frente de una casa abandonada, Arapuey Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; 6) Ciudadano DIAZ DURAN A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.168, natural de Valera Estado Trujillo, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/09/1968, de 37 años de edad, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el sector del Albarical, calle principal vía a Palmira, casa de color blanco al lado de la señora Y.C., Arapuey Estado Mérida a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial; 7) Ciudadano MANZANILLA MATERANO DIOMEDES, venezolano, mayor de edad, de 47 años, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector Cine Viejo, Arapuey, Municipio J.C.S., casa Nº 153, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-5.496.091 a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser víctima en el presente caso; 8) Ciudadana P.G.B.D., venezolana, mayor de edad, de 47 años, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el sector Cine Viejo, Arapuey, Municipio J.C.S., casa Nº 153, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.787, se admite al aceptar la subsanación que hizo el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser víctima en el presente caso; 9) Ciudadano C.J.V., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle 3 Nº 06 a media cuadra de la Plaza Bolívar “Importadora y Variedades C.J.V.,” Arapuey Municipio C.S., Estado Mérida, se admite al aceptar la subsanación que hizo el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la factura inserta al folio siete del presente expediente y a la vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser esta la persona en cuyo establecimiento se realizó la venta del vehículo hurtado a la víctima en el presente caso. DOCUMENTALES: 1) Inspección ocular Nº 1364 del vehículo moto marca Yamaha, tipo paseo, Jog Artistic, 50cc, color negro, serial Nº 3RY-2218704, realizado en el estacionamiento El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 37 de la presente causa, de fecha 3 de diciembre de 2004 para que la misma sea incorporada por su lectura conforme a lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal y sea exhibida a las partes de conformidad con los artículos 242 y 358 Ejusdem ; 2) Inspección ocular del sitio del suceso Nº 544, de fecha 3 de diciembre de 2004, inserto al folio 66 del presente expediente para que la misma sea incorporada por su lectura conforme al artículo 329 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 Ejusdem; 3) Experticia Nº 9700-230-227, la cual riela al folio 58 de la causa para que la misma sea incorporada por su lectura conforme al artículo 329 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 Ejusdem; 4)En cuanto a la Factura de compra de una moto marca Yamaha, tipo paseo, Jog Artistic, 50cc, color negro, serial Nº 3RY-2218704, expedida por Importadora y Variedades C.J.V., Arapuey Estado Mérida, a nombre de la ciudadana P.G.B.D., factura Nº 0146 de fecha 20/12/2002, inserta al folio siete del presente expediente, la cual fue subsanada en esta audiencia, solo se admite a los fines de que sea exhibida a las partes en la oportunidad del juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten estas pruebas documentales, con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios y/o expertos que las suscribieron. CUARTO: Igualmente se ADMITE el principio de la Comunidad de la prueba invocado por la Defensa, a los fines de hacer uso a favor de su defendido, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como preguntar y repreguntar a los expertos, testigos y funcionarios de la Representación Fiscal en el juicio oral y público. QUINTO: Declara Con lugar la admisión de los hechos realizada por el acusado M.A.A.V. en esta audiencia preliminar en relación al hecho imputado en la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Condena al acusado M.A.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-83, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.A.A. (f) y de R.M.V. (v), titular de la cédula de identidad Nro. (indocumentado) y residenciado en Arapuey, Sector M.T.D., calle 5, N° 5-06, cerca de una cancha deportiva, Estado Mérida; habiendo solicitado la defensora pública Abogada L.A.P. y como tal defensora del acusado, la imposición inmediata de la pena, este Juzgado para decidir la aplicación de la pena observa: el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 Ordinal 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, siendo su término medio normalmente aplicable ocho (08) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto de la revisión de la presente causa no se observa que el acusado no posee antecedentes penales y que para el momento de la comisión del hecho era mayor de dieciocho (18) pero menor de veintiún (21) años, por lo que se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la cual se sitúa en su límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó se le aplique en forma inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal considera que debe rebajársele a la pena la mitad por cuanto el acusado no ejerció violencia en la comisión del delito, una vez rebajada la mitad de la penal, le queda en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado M.A.A., en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, por cuanto no han variado las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la misma y para garantizar las resultas del proceso. SEPTIMO: Condena al acusado M.A.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-83, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.A.A. (f) y de R.M.V. (v), titular de la cédula de identidad Nro. (indocumentado) y , residenciado en Arapuey, Sector M.T.D., calle 5, N° 5-06, cerca de una cancha deportiva, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cumplir la pena de tres años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo estas, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la ´condena terminada esta, por considerarlo responsable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de D.M.M. y B.D.P.O.: A los fines de dar cumplimiento al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día treinta de Junio de dos mil ocho.NOVENO Por cuanto el acusado en mención se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Región Los Andes ubicado en San J.d.L.E.M., se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad que en su oportunidad se decretara al mismo.

DECIMO

Por cuanto el referido acusado no posee cédula de identidad en virtud de haber manifestado que nunca la ha sacado, se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en El Vigía a los fines de su cedulación.- DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir oficio a la División de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia Caracas y a la Oficina Regional Electoral informando de la presente sentencia condenatoria, una vez quede firme así mismo una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 108 ordinal 4º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 328, 329, 330, 358, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA DSALA DE AUDIENCIAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., en la ciudad de El Vigía a los treinta días del mes de Junio de dos mil cinco.-

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA DE SALA

B.B.L.

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