Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJosé Rodríguez Gutiérrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 194° y 145°

EXPEDIENTE N° 21.607.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14,358.111, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Potentini”, ubicado en la Planta Baja del Centro Empresarial A. M., Local N° 1, calle El Colegio, Porlamar (Endosatario en procuración de la letra).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ABC LOTERÍAS, C.A., (Librada y aceptante de la letra) domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de este Estado, en fecha 21 de enero de 2.003, bajo el Nro. 68, Tomo 1-A, representada en la persona de los ciudadanos NABIL HAJJAR Y A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.426.596 y 15.151.911, respectivamente, domiciliados en el Edificio Blue Sky, mezzanina 2, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. (Avalistas de la letra).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.J., DALIA MOUJALLI Y M.T.A.V., con Inpreabogado Nros. 5.422.790, 11.855.826 y 14.018.692, respectivamente.

JUICIO: ACCIÓN DE COBRO DE LETRA DE CAMBIO ENDOSADA EN PROCURACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de acuerdo a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Suben las actuaciones que integran el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado D.P.P., antes identificado, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004), contra el auto de fecha veintiuno (21) de enero del año en curso, que negó la admisión de la demanda por él interpuesta en contra de la sociedad mercantil ABC LOTERÍAS, C.A., antes identificada, que dictara por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. El Juzgado A Quo negó la admisión de la demanda por cuanto la parte actora no acompañó prueba escrita del derecho alegado, al considerar nula e inexistente, por inválida, la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda, ya que no presentaba la firma del librador.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2.003) se dio entrada a la presente demanda que por cobro de bolívares interpuso el Abogado D.P., contra A. B. C., LOTERÍA C.A., a cuyo efecto consignó la letra de cambio distinguida con el N° 7 de 10, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de los mismos mes y año, la cual fue inadmitida por auto de la misma fecha, por las razones ya comentadas.

Avocada la nueva Juez a la presente causa, mediante auto de fecha tres (3) de junio de dos mil cuatro (2.004), a raíz de la solicitud formulada por el Demandante, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en el presente juicio, y por diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2.004), la Apoderada Judicial M.T.A.V., ya identificada pidió cómputo de los días de despacho transcurridos desde la apelación interpuesta, hasta la oportunidad de avocamiento de la nueva Juez a la causa, el cual fue ordenado y practicado por Secretaría, en fecha dieciocho (18) de los mismos mes y año. Con dicho cómputo la mencionada Apoderada solicitó al Tribunal, revocara el auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2.004), en el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, toda vez que el mismo ya estaba vencido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, observa:

Respecto al pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil demandada, se observa que el aludido auto de fecha tres (3) de junio de dos mil cuatro (2.004), cursante al folio 19 del expediente, fijó la oportunidad de informes, sin haber ordenado previamente la notificación de la otra parte, representada por la mencionada Apoderada Judicial respecto al avocamiento de la nueva Juez, a objeto de ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ante la posible existencia de una causal de recusación que pudiera inhabilitarla de conocer la presente causa. Sin embargo, el Tribunal consideró en el auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2.004), que no era necesario decretar tal anulación, ya que ello causaría una reposición inútil, toda vez que estando la representante judicial de la demandada tácitamente notificada cuando solicitó copias certificadas y consignó el poder que le fuera otorgado, en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2.004), no ejerció el aludido derecho. Asimismo, este Juzgado estimó que a partir de la última de las fechas en que aparecen notificadas las partes, transcurrió suficientemente el lapso para informes y por tanto la causa se encuentra en estado de sentencia.

Ahora bien, con relación al auto que inadmite la demanda incoada, que constituye el objeto de la presente apelación, se impone para este Tribunal revisar la pretensión contenida en el libelo de demanda, y el documento cambiario acompañado al efecto por el Demandante y en tal sentido, el Tribunal observa que el artículo 410 del Código de Comerció establece que “La letra de cambio contiene:, (…) 8° .- La firma del que gira la letra. “ (Librador), y el artículo 411, eiusdem, señala que :”El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410), no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes (omissis)”. Al respecto, entre estos casos, no se encuentra incluido el supuesto contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del mencionado Código. Por otra parte, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de la demanda, entre las cuales se encuentra el contenido de la prueba escrita, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece como pruebas suficientes, a los fines de la admisión de una demanda, entre otras, a la “Letra de Cambio” que se reputa válida, la cual será aquella que reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, al efecto.

Entonces, aplicando tales consideraciones al presente caso, y verificada como ha sido que la letra de cambio, objeto del presente juicio y cursante al folio 9 del expediente, no aparece firmada ni suscrita por el Librador o por quien gira la letra, el Tribunal considera que en este caso se ha incumplido con el requisito exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643, eiusdem, para su validez; razones de hecho y de derecho éstas, en que se fundamentó el A quo para no admitir la demanda “in comento”, las cuales se encuentran plasmadas en el auto apelado que este Juzgado comparte y confirma en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado D.P., antes identificado, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2.004), por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que no admitió la acción que por cobro de bolívares intentó contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO A. B. C. LOTERÍA, C.A., toda vez que la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda no cumple con uno de los requisitos exigidos para su validez en juicio, como es la firma de quien gira la letra, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, indispensable igualmente para la admisión de la demanda, cuya pretensión se funda en dicha letra, a tenor de lo establecido en los artículos 643, ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, por haber sido vencida en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), a las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.).Años 194° de la Independencia y 145 ° de la Federación.

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