Decisión nº N°328-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-037713

ASUNTO : VP02-R-2010-000890

DECISIÓN: N° 328-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.F.S., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.W.A.B., en contra de la Decisión No. 3.089-10, dictada en fecha 05-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ LA RUEDA DE RCONOCIMIENTO DE INDIVIDUIOS, solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El abogado D.F.S., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.W.A.B., apela fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

La parte recurrente con fundamento a los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con lo acordado en Decisión No. 3089-10, dictada en fecha 05-10-2010, se le produjo un menoscabo al derecho a la defensa, al principio de igualdad y al debido proceso, pues a criterio de la defensa, él a quo en su recurrida, pareciera que dejara por sentado que es solo facultad de la Vindicta Pública solicitarle al Juez la realización de una Rueda de Reconocimiento, lo que juicio de la defensa, es un errado e incongruente parecer, señalando que la Constitución Nacional establece en su artículo 257, que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y recalcando que no existe tampoco ninguna norma que prohíba al imputado ni a la defensa a solicitar la practica de una Rueda de Reconocimiento de individuos, indicando que el artículo 307 de nuestra Ley Penal Adjetiva, le otorga a la defensa y a su representado la potestad de solicitar dicha prueba, aunado a ello, expresa que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la finalidad del proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, motivo por el cual el Juez no debe colocar trabas u obstáculos en el fin único que es la búsqueda de la verdad, además que debe brindarle a las partes la oportunidad de sustentar el derecho que tiene en el proceso, según lo establece el artículo 12 ejusdem. Al respecto cita y transcribe sentencia de fecha 24-05-2000, emitida por la Corte Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz.

Igualmente señala que, de un análisis realizado a la negativa de la Fiscalía sobre la practica de una Rueda de Reconocimiento de Individuos, el mismo se basó en las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.R. y A.N., quienes a expresaron a preguntas realizadas por el Fiscal si son los sujetos, sin producir este ningún elemento de derecho para fundamentar su negativa, alegando la defensa que el Juez de Merito, fundo su decisión en tal elemento, lo que a consideración de la defensa significa que fue en base un criterio personal con el fiscal.

Mantiene el apelante que, el Juez de control, se abstuvo de refutar los argumentos expuesto por la defensa en su solicitud, de manera tal que, al omitir pronunciamiento, vulneró derechos fundamentales a su defendido, incurriendo en error tanto el fiscal, como el Juez, afectando la finalidad del proceso y su regularidad, limitando la intervención de la defensa y su representado, lo que trae consigo la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar el Juez a quo, una decisión inmotivada y omisiva, así como también se violenta la tutela judicial efectiva y lo establecido en el artículo 173 y 282 ejusdem.

PETITORIO: Solicita la NULIDAD de la recurrida y se ordena la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, haciéndola extensiva al imputado Y.V.C.P., y se solicite la presencia de los ciudadanos M.R., J.E.P. y A.J.N.B..

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación.

III DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 3.089-10, dictada en fecha 05-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ LA RUEDA DE RCONOCIMIENTO DE INDIVIDUIOS, solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La defensa privada señala que, la recurrida vulnera el derecho a la defensa, el principio a la igualdad de las partes, pues la misma da a entender que la facultad de solicitar la realización de una Rueda de Reconocimiento de Individuos, es solo del fiscal, infringiendo lo que establece el artículo 257 de rango Constitucional, así como lo establecido en los artículos 12, 13 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte indica que, el Juez de Instancia, no motivo la decisión impugnada, limitándose a fundar la misma en la negativa de la solicitud de la prueba mencionada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin establecer los fundamentos de derecho que le conllevaron a tal fallo, considerando la defensa que tanto la decisión de la Vindicta Pública como la del Juez de Instancia, carecen de motivación y aunado a ello no establece cuales son los argumentos por los cuales no está en acuerdo con la defensa para decretar la negativa de la Rueda de Reconocimiento solicitada, considerando que la recurrida se encuentra apegada a la decisión del Fiscal del Ministerio Público, motivos por los cuales señala que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 191 de la Ley Penal Adjetiva y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con relación al alegato del recurrente, referido a que, la negativa del Juez a quo, a la práctica de la rueda de reconocimiento, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido dentro Libro Segundo (Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo III (Del Desarrollo de la Investigación), establece lo siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Destacado de esta Sala).

El artículo anteriormente transcrito, establece que el imputado, entre otros, puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere necesarias, a los fines de esclarecer los hechos, y que el representante fiscal las realizará si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia (escrita) de su opinión contraria, no obstante, el artículo citado no establece que, el Fiscal del Ministerio Público, esté obligado a la práctica de las diligencias solicitadas, cuando no se evidencie la pertinencia y necesidad de las mismas; sólo indica, de manera obligatoria, que dejará constancia de la opinión contraria.

Observa esta Sala, que de la revisión y el análisis de las actuaciones se evidencia que la defensa, del ciudadano R.A., solicitó en fecha 10/09/2010, al Fiscal del Ministerio Público y ante el Juez de Control, la práctica de rueda de reconocimiento, y posteriormente en fecha 28/09/2010, siendo considerado por el Tribunal de Control, de manera debidamente motivada, tal como lo indica la recurrida que la realización de dicha diligencia resultaba inoficiosa, puesto que las víctimas, los ciudadanos M.R., J.E.P. y A.J.N.B., tanto en sus denuncias como en las declaraciones rendidas ante el Despacho Fiscal correspondiente, manifestaron de manera conteste que la identidad de los ciudadanos imputados, era la misma de las personas que participaron en la comisión del hecho punible que se les imputa, aportando las características de éstos, por lo que, la misma carecía de necesidad y pertinencia, dado que la finalidad de la prueba solicitada es establecer la identidad de los autores de un hecho punible y en el presente caso esta ya se encuentra establecida, sin que tal pronunciamiento, de modo alguno, resultara violatorio del debido proceso o derecho a la defensa de los ciudadanos en mención.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.

. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, se tiene que la obligación por parte del Fiscal del Ministerio Público, está dada en dejar constancia debidamente motivada, de las razones por las cuales niega la práctica de las diligencias solicitadas, pues, de no ser necesarias y pertinentes, carece de sentido su realización, aunado a que su práctica contraría el principio de economía procesal, cuando nada aportan al esclarecimiento de los hechos. Todo lo cual se evidencia, por cuanto la Defensa, en su escrito de apelación señala la fecha en cual le fue negada su solicitud por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, además que indica que tuvo acceso a la decisión, y que realizó un análisis de la misma, todo lo cual se comporta en que éste tuvo acceso a la causa fiscal y a conocer sobre el pronunciamiento de la fiscalía en mención.

En el presente caso, se evidencia que tanto el juez de Control, como la Fiscal del Ministerio Público, dieron respuesta a la defensa sobre la solicitud realizada, respuesta que no vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que, según lo que se desprende de actas, los imputados de autos ya habían sido reconocidos perfectamente por las víctimas ciudadanos, M.R., J.E.P. y A.J.N.B., al momento de interponer su denuncia, y al rendir declaraciones ante el Despacho Fiscal, por lo que, la práctica de una rueda de reconocimiento, resultaba a todas luces innecesaria, en consecuencia, resulta necesario declarar sin lugar el presente recurso penal.

Ahora bien respecto de la denuncia realizada por la defensa, referida a que la recurrida incurre en inmotivación y omisión, considera esta Alzada, que la misma se encuentra debidamente motivada, dado que el, Juez de Instancia, estableció de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho, sobre los cuales versaba la solicitud, recordándole a la defensa, que en esta etapa del proceso no le esta facultado al Juez, entrar a valorar, sobre la veracidad de las declaraciones rendidas, sino sobre la licitud de las pruebas ofrecidas, es en la etapa de Juicio Oral y Público, donde se demostrara la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, sin que esto constituya violación a sus derechos y garantías plenamente consagrados en nuestra constitución y leyes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior y no existiendo otro motivo de impugnación que resolver, constatado como ha sido que no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al profesional del derecho D.F.S., y en consecuencia lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio DIOMENDES FUENMAYOR SANTANDER, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.W.A.B., en contra de la Decisión No. 3.089-10, dictada en fecha 05-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ LA RUEDA DE RCONOCIMIENTO DE INDIVIDUIOS, solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil Diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

M.F.U.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS FERMIN RAMIREZ. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 328-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDON

VP02-R-2010-000890

MFU/fg**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR