Decisión nº S-01-04-152 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Junio de 2004 Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000153

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000079

PONENTE: DR. L.L.A.

RECURRENTES: E.A. y M.C.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-04-04, donde aceptó la Desestimación de la Querella a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Se recibe el presente asunto, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas E.A. y M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14-04-04, mediante la cual acepta la solicitud de Desestimación de la Querella interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

CURSAN EN EL ASUNTO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

A los folios 1 al 4, cursa solicitud de admisión de Querella, realizada en fecha 29-01-04, por el ciudadano D.C.S., asistido por las Abogadas E.A. y M.C..

A los folios 21 al 22, cursa admisión de la querella presentada por D.C.S., asistido por las Abogadas E.A. y M.C., ante el Tribunal de Control N° 9.

Al folio 64, cursa Solicitud de Desestimación de la Querella, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 22-04-2004, quien fundamenta su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Abril del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, a cargo de la Abogado P.F. deG., ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal y en consecuencia no puede ser objeto de enjuiciamiento y ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución del asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que proceda al archivo del mismo.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas E.A. y M.C., Representantes Judiciales de D.C.S., el A-quo acordó el emplazamiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Abril del 2004, se acuerda remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 04 de Junio de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, Dr. L.L.A..

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 10 de Junio del 2004, esta Alzada verificó que el Recurso presentado no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem se realizaron los trámites procedimentales correspondientes, admitiéndose y acogiéndose al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento correspondiente.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas recurrentes fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio la infracción de los artículos 25, 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 23 y 108 ordinal 14°, 118 y 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, además la inaplicación de los artículos 464 y 466, ordinal 4° del Código Penal. Por cuanto el delito acusado lo fue el de ESTAFA CALIFICADA, tipificada en los artículos 464 que señala: …Omissis…

En cuanto a lo fundamentado por el tribunal de Control N° 9, esta decisión incurrió en error ya que mal podía el Ministerio Público encontrar elementos suficientes que presuman la existencia de hecho punible alguno, por cuanto en ningún momento la fiscalía Sexta del Ministerio Público inició la investigación de los hechos a que se refiere el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal que señala: …Omissis

Del artículo anteriormente citado se desprende el PRINCIPIO DE LA CARENCIA DE ACCION, señalando la diferencia entre la apuesta y el juego, el caso que se presenta en la Querella, se trata de un juego, tal como lo define el Código Civil Venezolano Comentado del Abg. E.C. Baca…Omisiss

Conviene destacar la excepción que señala el mencionado artículo que son aquellas que constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública y que las que garantice el Estado, excepción que no es aplicable al caso que nos ocupa, pues la rifa efectuada por el ciudadano A.R.J.M., anteriormente identif0cada, de la camioneta Vitara propiedad del ciudadano L.A.A.G., anteriormente identificado, no constituía beneficencia o para algún tipo de utilidad pública que garantice el Estado, es tal así que ni siquiera fue notificada al instituto de protección al consumidor y el Usuario (INDECU), y sol se realizó para sus propios e injusto provecho y enriquecimiento, valiéndose de la buena fe de otros.

Incurrió en error la representación fiscal tanto el Juez de la recurrida, pues contrariamente a como lo asienta el primero en el escrito de desestimación de la querella y la segunda en la decisión que declaró con lugar la desestimación fiscal, pues, el Código Penal, a diferencia de Código civil que niega la acción a lo ganado en juego de suerte, si tipifica como delito el hecho acusado en los artículos 464 y 466 ordinal 4° bajo el mote de ESTAFA CALIFICADA, siendo de acción pública y por ende enjuiciable por la Jurisdicción Penal, por revestir CARÁCTER PENAL y no por la jurisdicción civil, como lo afirma el Juez de Control N° 9 en el auto recurrido, ya que si bien es cierto es un contrato, no es menos cierto que por el incumplimiento de ese contrato se generó un delito cometido en perjuicio de mi representado y el cual debe ser enjuiciado y castigado para que se continúen los querellados causando mas daño a la sociedad Quiboreña del Municipio Jiménez de4l estado Lara, ya que los referidos Querellados se dedican laborablemente a la realización de rifas ilícitas en el mencionado Municipio, para sorprender la buena fé de los compradores de los boletos o tickets …

Omissis

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.B.A. y M.R.C., observa esta Corte, que el mismo pretende revocar la decisión dictada por el Juez de control N° 9 de este Circuito Judicial penal, de fecha 14 de Abril de 2004, que declaro la desestimación de Querella y se ordene iniciar la fase investigativa de la denuncia formulada, así mismo se observa que las recurrentes señalan que la decisión dictada por la Juez de Control, viola lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 23 y 108 ordinal 14, 118, 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y la inaplicación de los artículos 464 y 466 ordinal 4° ejusdem y que la decisión dictada incurrió en error por cuanto el Ministerio Público, no podría encontrar suficientes elementos de convicción que presuman la existencia de un hecho punible por cuanto en ningún momento la Fiscalía inicio la investigación.

Ahora bien, vistas las denuncias formuladas por las abogadas recurrentes, esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

En Primer lugar, es necesario recordar y hacer mención sobre lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

Asimismo, la Ley Adjetiva Penal, señala en el Capítulo III, Titulo IV, Del Ministerio Público, en su artículo 108, las atribuciones conferidas al Ministerio Público, entre las cuales tenemos:

6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

Por su parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso

. (Subrayado de esta Corte).

De las normativas legales transcritas, se colige, que efectivamente el Ministerio Público, representado por fiscales, quienes se presentan con objetividad por delegación de la Constitución y las leyes, poseen la atribución y capacidad procesal para solicitarle al juez de control la desestimación de la denuncia, cuando no revista carácter penal o exista un obstáculo legal, siendo la primera circunstancia lo alegado por la Representación Fiscal, en su escrito de desestimación.

El recurrente en su escrito de Querella, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, encuadra el delito del cual se considera víctima, en los artículos 464 y 466 ordinal 4° del Código Penal, siendo que el primero nombrado señala:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

Por su parte el segundo artículo mencionado, tipifica:

4° Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.

Asimismo, refiere el artículo 1801 del Código Civil Venezolano, vista la fundamentación presentada por la Representación del Querellante en su escrito de Apelación, que ciertamente le está vedado a la recurrente una acción civil para reclamar incumplimientos derivados de lo que se ha ganado en Juegos de Azar, y no como señala la representación Fiscal que considera que los hechos denunciados deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, ya que a su juicio estamos en presencia de un Contrato de Adhesión.

El Dr. Grisanti Aveledo (2002), en su obra Manual de Derecho Penal, señala entre otras cosas, que la Estafa lleva implícita una lesión o daño patrimonial causado por el fraude, que no es mas que el engaño, que realiza el sujeto activo de la acción al sujeto pasivo, originándose en muchas oportunidades, una situación de confusión, y así procurarse un beneficio propio. En el caso específico que se analiza, debe investigarse si el sujeto activo hizo entrega parcial de lo ofrecido, quedándose consigo los documentos originales de la camioneta y el dinero ofrecido, como parte global del premio, para así determinar si tal hecho se encuadra, en los supuestos del artículo 466 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 464 ejusdem.

El catedrático Dr. A.A.S., refiere en su texto: “La estafa y otros Fraudes” lo siguiente:

… Y más que un fraude, creemos, se trata de un abuso de confianza, de un incumplimiento que atenta contra los intereses económicos de quienes, de buena fe, entregaron su dinero con la esperanza del premio. El sujeto, en la hipótesis en cuestión, recibidas las cantidades recaudadas en razón de la rifa o sorteo, decide, entonces, quedarse con ellas, sin entregar la cosa ofrecida, y tal incumplimiento es, precisamente, lo que sanciona el legislador

(pág. 126)

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, donde la causa es iniciada por Querella interpuesta por el ciudadano D.C.S. y por cuanto en actas se señala el presunto incumplimiento por parte del ciudadano A.J. el cual atenta contra los intereses económicos del denunciante, de quien se presume, entregó de buena fe su dinero con la esperanza del premio, considera esta Corte de Apelaciones, que si existen méritos para que los hechos narrados en la denuncian o querella presentada se tengan como de carácter penal y deban ser investigados para determinar la existencia o no de responsabilidades que comprometan o señalen al imputado o persona alguna, por lo que debe prosperar en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas E.B.A. y M.C., en su carácter de Apoderadas del Querellante, DECLARANDO CON LUGAR el referido Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de abril de 2004, la cual Aceptó La Desestimación De La Querella a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

Como quiera, que la decisión recurrida, mediante la cual se ACEPTO LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, se fundamenta en que la Denuncia no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su juicio no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlos o atribuirle a persona alguna la comisión de algún delito, este órgano Colegiado, ORDENA remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que designe otro fiscal que conozca del presente asunto, continúe con las investigaciones y emita nuevo acto conclusivo; así mismo las actuaciones correspondientes al asunto principal N° KP01-P-2004-000079, deberán hacerse del conocimiento de otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto, al que aceptó la solicitud de Desestimación de la Querella. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por las abogadas E.A. y M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de abril de 2004, la cual Aceptó La Desestimación De La Querella a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

SEGUNDO

se ordena CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las actuaciones deberán ser remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que designe otro Fiscal distinto al que solicitó la Desestimación de la Denuncia y se proceda a continuar con la fase de investigación en el asunto N° KP01-P-2004-000079, de las cuales tendrá conocimiento otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al que aceptó la solicitud de Desestimación de la Querella.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control No. 9, a los fines que sea agregada esta incidencia al asunto principal y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _______del mes de Junio del 2004. Años: 194° y 145°.

El Juez Titular

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. J.J.G.

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. D.M.M.V.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

Asunto KP01-R-2004-000153.

LL/pch.

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