Decisión nº 528 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Se inicio la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano DIOMER O.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.041.063 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.628 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 14 de Julio de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.

En fecha, 25 de Octubre de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 30 de Noviembre de 2.006, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 11 de Enero de 2.007, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 12 de Enero de 2.007, el Tribunal agrega al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 23 de Enero de 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 16 de Enero de 2.008, ambas partes presentan escritos de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que el 3 de Julio de 1985, adquirió mediante documento privado, del ciudadano D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.845.726, un inmueble (casa) ubicada en el Barrio B.d.P., en jurisdicción del Distrito Maracaibo, (hoy Municipio San Francisco) del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad de E.P., SUR: Propiedad de N.C., ESTE: Vía Publica, y OESTE: Propiedad de Zulys Suárez; dicho inmueble fue demolido, ya que, se trataba de un rancho.

Que en el año de 1986, el ciudadano MERVIS D.P.P., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cedula de identidad Nº 5.826.939, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., le construyó un inmueble que esta constituido de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, sala sanitaria, comedor, sala, un porche de platabanda y techo de zinc, cocina, construida con paredes de bloques y pisos de cemento; totalmente cercada; cuatro puertas, 2 de hierro y 2 de madera, ocho ventanas de aluminio con vidrio y protecciones y dos de madera con vidrios sin protecciones, con todos sus servicios públicos, aguas servidas, aguas blancas y luz eléctrica, edificada sobre un terreno ejido que mide trece metros (13 mts) de ancho por TREINTA METROS (30 MTS) de largo, cubriendo una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de E.P., SUR: Con propiedad que es o fue N.C., ESTE: Con vía publica; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Zulys Suárez; y quien le otorga documento de propiedad sobre lo construido en fecha 04 de Mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 77, Tomo 45, de los libros llevados por la Notaría Pública de San Francisco.

Que para el año 2003, habitaba su casa sólo, porque su concubina y su hija tuvieron que ir a la ciudad de Caracas, ya que, su hija ameritaba un tratamiento que para el momento sólo se lo suministraban en la ciudad capital y como tienen familia que habita allá, su estadía era fácil.

Indica que posteriormente lo llamaron de Caracas, que ameritaban su presencia allá por los problemas de salud de su hija y fue y conversó con su vecinos de confianza como son los ciudadanos A.Z. y A.S., para que estuviesen pendientes de su casa por el tiempo que él estaría fuera.

Alega, que encontrándose en la ciudad de Caracas lo llamaron, los antes mencionados, diciéndole que la ciudadana J.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.628, quería que le diese cobijo en su casa por un mes, porque donde ella estaba habitando la habían desocupado, ya que, se le había vencido el contrato de arrendamiento, y no tenia donde habitar con su esposo y sus hijos, por lo que se encontraba urgida de encontrar donde meterse con su familia, como ya conocía de vista a la mencionada señora, porque era vecina del sector, siendo también persona conocida de sus vecinos amigos, accedió a que la señora habitara su casa con la condición antes expuesta por ella, siempre y cuando al finalizar el tiempo que ella había acordado le entregara las llaves a los ciudadanos A.Z. y A.S., todo esto dado a que su casa se encontraba sola por el momento, y temía que se pudieran meter y llevarse los muebles que estaban dentro.

Aduce que al transcurrir el tiempo como no pudo volver, por los motivos antes explicados, llamó a sus vecinos amigos para preguntarles si la Señora J.C. les había entregado la llave, a lo que contestaron que la mencionada ciudadana se había negado a entregarles las llaves y mucho menos a desocupar la casa y que ellos no podían hacer nada porque no tenían autoridad para actuar.

Arguye, que en cuanto pudo se trasladó a Maracaibo para conversar con la Señora J.C. y solicitarle que desocupara la casa, pero cuando llegó encontró que la señora, ya tenia otra pareja y le amenazó para que se saliera porque sino lo iba a matar y comenzó a tirar lo que conseguía dentro de la casa, que son muebles de su propiedad, porque cuando se marchó dejó todo dentro, así fue que se alejó y se refugió en casa de los vecinos, pero tuvo que marcharse de nuevo por los problemas de salud antes mencionados.

Alega, que trató de nuevo de conversar con la ciudadana J.C., pero no pudo conseguir repuesta satisfactoria, porque le dijo que esa casa era de ella, que hiciera lo que le diera la gana, trató de buscar la vía conciliatoria por intermedio del Juez de Paz de la Circunscripción Nº 7 de la Parroquia D.F., ciudadano C.S., donde compareció el día 6 de Marzo de 2006, para exponer su caso y dicha ciudadana fue citada para el día 9 de Marzo de 2006, donde compareció y aceptó que él es el propietario, pero que debía negociar el inmueble y darle a ella la mitad, a lo que no aceptó porque dicho inmueble no le pertenecía.

Indica que la ciudadana J.C., se hizo de un documento de construcción, el cual fue autenticado en fecha 09 de Marzo de 2006, en la Notaría Pública de San Francisco, el cual quedo anotado bajo el No. 05, Tomo 25, llevando bajo engaño a un ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cedula de identidad Nº 5.842.985, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., para dejara constancia de que él le había construido un inmueble, en el año de 1983, hecho este que es totalmente falso, por cuanto la mencionada ciudadana, para la fecha apenas tendría aproximadamente 9 a 10 años; y debido a que a que los linderos que describen en el mencionado documento no se corresponden con los reales, es por lo que se puede determinar que no existe identidad entre el inmueble que es de su propiedad y que ocupa la tantas veces mencionada ciudadana y el inmueble que pretende asociarse que es el que aparece descrito en el documento autenticado a nombre de J.Y.C.R., identificado en autos, ya que, dichos linderos los describe de la siguiente manera: NORTE: Linda con calle 170 A (vía publica); SUR: Linda con avenida 48 R (vía Publica); ESTE: Con avenida 48N (vía publica) y OESTE: Con propiedad que es o fue de J.C.; linderos estos que no se corresponden con la realidad.

Aduce que se establece en dicho documento un precio irrisorio, ya que, el constructor declara que recibió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de mano de obra y materiales invertidos en la misma, de manos de la ciudadana J.Y.C.R., cuando en realidad en la elaboración de dicha casa gastó aproximadamente SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), documento éste que fue autenticado exactamente el mismo día que ella compareció por ante el Juez de Paz de la Circunscripción Nº 7 de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., tal como se puede comprobar de la boleta de notificación personal remitida a la ciudadana J.C., donde indica que debería comparecer por ante ese despacho el día Jueves 9 de Marzo de 2006, a las 4:30 PM.

Aduce que, gestionó ante la Alcaldía del Municipio San Francisco la nomenclatura, con documentación a base de mentiras aprovechándose de que habita su casa, así como también retiró el servicio de Energía Eléctrica, que estaba a nombre de su concubina ciudadana YUNELVIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.788.063, vinculo este que demuestra con acta de nacimiento de su hija D.C.F.G., la cual se encuentra asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, en fecha 15 de Diciembre de 1994, Nº 4.030, y lo puso a su nombre, con la malévola intención de querer apropiarse del inmueble que le pertenece.

Por los fundamentos expuestos, acude a este Tribunal para demandar como real y efectivamente demanda a la ciudadana J.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.412.628, por acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 del Código Civil; para que convenga o en su defecto sea declarado así por el Tribunal, que es propietario único y exclusivo del inmueble distinguido con la nomenclatura 170A-28, ubicado en la Parroquia D.F., Barrio B.d.P., del Municipio San F.d.E.Z. y cuyos linderos son los siguientes: NORTE Con propiedad que es o fue de E.P.; SUR: Con propiedad que es o fue de N.C.; ESTE: Con Vía Publica Avenida 48E y OESTE: Con propiedad que es o fue de Zulys Suárez, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana J.Y.C.R., identificada en autos, ha venido ocupando ilegalmente, el inmueble de su propiedad; para que convenga o así sea declarado por este Tribunal que la ciudadana J.Y.C.R., identificada en autos, no tiene ningún derecho, ni título y mucho menos mejor derecho que él para ocupar el inmueble de su propiedad.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DOMER O.F.B., haya adquirido mediante documento privado de fecha 3 de Julio del año 1.985 el inmueble ubicado en el Barrio B.d.P., en Jurisdicción del hoy Municipio San Francisco.

Desconoce el documento privado de fecha 3 de Julio del año 1.985 en donde supuestamente adquirió del ciudadano D.P.P., titular de la cédula de identidad No 5.826.939, el inmueble (casa) ubicado en el Barrio B.d.P.d. actual Municipio San Francisco, cuyos linderos da por reproducidos en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MERVIS D.P.P., titular de la cédu1a de identidad No 5.826.939 haya demolido un rancho en el inmueble que el demandante describe en la demanda

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MERVIS D.P.P., titular de la cedula de identidad No 5.826.939, le haya construido el inmueble que el demandante describe en la demanda de la siguiente manera: Tres habitaciones, sala sanitaria, comedor, un porche de platabanda, y techo de zinc, cocina, construida con paredes de bloque y Piso de cemento, totalmente cercada, cuatro puertas, 2 de hierro y 2 de madera, ocho ventana de a1uminio con vidrio y protecciones, con todos sus servicios públicos, aguas servidas, aguas blancas y luz eléctrica.

Niega, rechaza y contradice que los linderos que señala el demandante del inmueble según la demanda como son Norte: Con propiedad que es o fue de E.P., SUR: Con propiedad que es o fue de Ne1son Cardozo, ESTE: Con vía Publica y OESTE: Con propiedad que es o fue de Zu1ys Suárez, son los mismos linderos del inmueble de su propiedad el cual ella ocupa con su familia, ya que, no corresponde con la misma identidad del inmueble que ella habita y de la cual es propietaria al igual que no corresponde las medidas que señala el demandante sobre el terreno como son TRESCIENTOS NOVENTA METROS (390 mts2) cuando el terreno donde están las mejoras de su propiedad sólo tienen TRESCIENTOS TRENTA Y OCHO METROS (338m ts2).

Desconoce en su contenido y firma el instrumento (folio 10 hasta el folio 15) que presenta el demandante donde firman varias personas señalando que el ciudadano DOMER O.F.B. es propietario del inmueble que éste señala en la demanda y que no se corresponde con la identidad del inmueble que ella habita y del cual era ella propietaria

Niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones que señala y expone el demandante en la demandada por ser falsos y temerarios los hechos expuestos.

Aduce que lo cierto es que el inmueble que describe el demandante su identidad, es decir los linderos y medidas señalados en la demanda no son y no corresponden con los linderos del inmueble No. 170A-28 ubicado en la Avenida 48 N del Barrio B.D.P.d. la PARAROQUIA D.F.d.M.S.F. el cual habita y del cual es propietaria desde hace mas de 9 años y cuyos linderos son NORTE: Linda con calle 170 A, SUR linda con avenida 48R, ESTE: Linda con Avenida 48 N ( vía publica) OESTE linda con propiedad que es o fue de J.C., evidenciándose que no son los mismos linderos señalados en el documento autenticado a su nombre por ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado bajo el No. 5, tomo 25, señalándole al tribunal que en su oportunidad debida los actualizará pues también contienen error material este instrumento, cuando se señala que las mejoras de su casa fueron construidas en el año 1983, cuando realmente este lo construyó en el año 1.997.

Asimismo consigna Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbanas Inmuebles y sus Bienhechurías otorgado por la Gobernación del Estado que afirma que está ocupando el inmueble de su propiedad desde hace nueve años y cuya nomenclatura es 170A-28 y está ubicada en la Avenida 48 N del Barrio B.D.P.d. la PARROQUIA D.F.d.M.S.F. y la cual solicitó en la Alcaldía de San Francisco por ser el inmueble de su propiedad, razón por la cual solicita al Tribunal desestime, y declare SIN LUGAR, la demanda.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda informe emitido por el Juzgado de Paz de la Circunscripción No. 07 de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. la República Bolivariana de Venezuela, en relación al problema suscitado entre los ciudadanos DOMER O.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.041.063 y la ciudadana J.C..

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Constancia emitida por el Juez de Paz de la Circunscripción No. 07 de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad No. 7.802.976, por medio de la cual hace constar que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 22 años al ciudadano DOMER O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.041.063 y da fe que el mencionado ciudadano ha estado domiciliado en el Barrio B.d.P. en la Avenida 48 N #170-28.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  3. Constancia emitida por los vecinos de la Parroquia D.F., en la cual hacen constar que el ciudadano DOMER O.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.041.063, es el único propietario de un inmueble ubicado en el Barrio B.d.P. signado con el No. 48 N #170 A-28, de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el año 1.985, que para entonces era un rancho, y no la que se ha pasar como dueña actual ciudadana J.C..

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que se evidencia, que es un documento público emanado de terceros que no forman parte en el juicio y que requieren para su eficacia ser ratificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Copia fotostática del acta de nacimiento No. 4030, correspondiente a la ciudadana D.C.F.G., quien es hija de los ciudadanos YUNCIVIS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.788.063, y el ciudadano DEMER O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.041.063, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  5. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de Mayo de 2.007, anotado bajo el No. 77, Tomo: 45, de los Libros de autenticaciones, por medio del cual el ciudadano MERVIS D.P.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.826.939, construyó por orden y cuenta del ciudadano DOMER O.F., venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.041.063, ambos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., en el año 1986 un inmueble que esta constituido de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, sala sanitaria, comedor, sala, un porche de platabanda y techo de zinc, cocina, construida con paredes de bloques y pisos de cemento; totalmente cercada; cuatro puertas, 2 de hierro y 2 de madera, ocho ventanas de aluminio con vidrio y protecciones y dos de madera con vidrios sin protecciones, con todos sus servicios públicos, aguas servidas, aguas blancas y luz eléctrica, edificada sobre un terreno ejido que mide TRECE METROS (13 mts) de ancho por TREINTA METROS (30 mts) de largo, cubriendo una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de E.P., SUR: Con propiedad que es o fue N.C., ESTE: Con vía publica; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Zulys Suárez; y el precio de la construcción es de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  6. Promovió copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha, 9 de Marzo de 2.006, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo: 25, de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.985 y domiciliado en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia construyó en el año 1983, por orden y cuenta de la ciudadana J.C., una casa compuesta por tres habitaciones, una sala de baño, sala, cocina, comedor, porche, garaje, construida con paredes de bloques y techo de zinc, piso de cemento cercado por los cuatro lados, edificado sobre un lote de terreno que se dice ser ejido, el cual mide: TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338 Mts2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 170 A (vía publica); SUR: Linda con avenida 48 R (vía Publica); ESTE: Con avenida 48N (vía publica) y OESTE: Con propiedad que es o fue de J.C.; y posee la siguiente nomenclatura municipal: Nº 170 A-28, y el precio de la construcción es de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, y en tal sentido se tiene como fidedigna. Así se establece.

  7. Acompañó a la demanda, documento de venta celebrado entre los ciudadanos D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.726 y domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano DOMER O.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.041.063, y del mismo domicilio, una casa ubicada en el Barrio B.d.P. en Jurisdicción del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es de E.P., SUR: Propiedad de N.C., Este: Vía Pública y OESTE: Propiedad de Zulis Suárez, y la misma está edificada sobre un lote de terreno que se dice ser ejido y el precio de la venta es de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, y que requiere su ratificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda surtir efectos probatorios. Así se establece.

  8. Copia fotostática del recibo, de notificación personal, emitida por el Juzgado de Paz de la Circunscripción No. 07, de la Parroquia D.F.d. la República Bolivariana de Venezuela, emitida a la ciudadana J.C., para el día 9 de Marzo de 2.006, a las 4 y 30 de la tarde.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  9. Promovió dos (2) recibos de servicio de energía eléctrica, emitidos por ENELVEN, a la ciudadana YUNELVIS GONZALEZ, correspondientes a un inmueble ubicado en el Barrio B.d.P., de la Avenida 48 N con Calle 70 A-28, de fecha 13 de Diciembre de 1996, y 11 de Noviembre de 1.996 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

    A los fines de la ratificación del mismo promovió prueba de informes para que se oficiara a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A (ENELVEN) para que informara al Tribunal quien era el suscriptor de la cuenta No. 0343640, la ubicación del inmueble al que pertenecía, a nombre de quien estaba, hasta que fecha se canceló a favor de dicha cuenta y quien es su nuevo suscriptor.

    Al efecto, la referida empresa informó mediante comunicación de fecha 8 de Marzo de 2.007, que el numero de cuenta descrito aparece registrado en su anterior base de datos (Sistema Integral de Suscriptores) a nombre de la ciudadana YUNELVIS GONZALEZ, en el inmueble ubicado en el Barrio B.d.P.A. 48 N, Casa No. 170 A-28 y actualmente se encuentra a nombre de la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad No. 10.412.628.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.Z., Y.S., TIOLINDA RODRÍGUEZ, E.R., C.Z., E.S., M.D.P., H.E.P., H.P., E.C. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.691.553, 9.789.256, 9.712.796, 7.829.396, 9.021.462, 7.675.540, 5.826.939, 4.752.177, 2.880.485, 6.911.734, 15.060.689, cuya pertinencia es demostrar que la ciudadana J.Y.C.R., identificada en autos se ha negado a desocupar el inmueble que le pertenece a su representado.

    En relación a estas testimoniales las mismas fueron evacuadas ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose en fecha, 22 de Febrero del año 2.003, las testimoniales de los referidos ciudadanos.

    Declarando el ciudadano MIRVIS D.P., que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DOMER O.F., que tiene mas de veinte años conociéndolo, del Barrio B.d.P., que desde que llegó al Barrio empezaron a coger amistad, que conoce de vista a la ciudadana J.C.R., desde hace diez años, la conoce de la casa de la mamá en el Barrio B.d.P. a una cuadra de donde vive Juana actualmente, que el ciudadano DOMER FREITES, le dio cobijo en su casa ubicada en la Avenida 48 N. No. 170-28, por unos días, y cuando él regreso le dijo para venderle la casa en cinco millones y ella no aceptó, que le consta que él trato por todos los medios posible de conciliar con la ciudadana JUANA, porque hasta el Juez de Paz tuvo que intervenir, que le consta que el ciudadano DOMER O.F., es propietario del inmueble ubicado en la Avenida 48 N, Casa No. 170-28, porque lo conoce desde hace veinte años, cuando él compro el rancho que pertenecía a D.U..

    Seguidamente declaró el ciudadano A.Z., quien señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DOMER O.F., desde hace veinte años, que lo conoce de una empresa PROMETAL, donde trabajaron juntos, y del Barrio B.d.P., que conoce a J.Y.C., del mismo Barrio donde ella vivía, por que cuando se mudo ella, ya vivía allí y estaba muy pequeña, que le consta que el ciudadano DOMER, le dio cobijo a la señora Juana, porque ella le había sacado de la casa donde ella vivía, porque se le había terminado el contrato de alquiler y el dueño la desocupó en vista de eso, la dejó en su casa, con la condición que era sólo por un mes, que se quedaría en la casa, que él era la persona encargada de recibir la llave y no se la entregó, que le consta que el ciudadano DOMER FREITES ha tratado de conciliar con la ciudadana J.Y.C., para que devolviera la casa, porque hasta el Juez de Paz tuvo que intervenir, que le consta que el ciudadano DOMER O.F., es propietario del inmueble ubicado en la Avenida 48 N, Casa No. 170-28, porque lo conoce desde hace veinte años, cuando él compró el rancho que pertenecía a D.U., que sabe que en el año 2.003, el ciudadano DOMER FREITES, dejó la casa a la ciudadana J.C..

    Posteriormente, se evacuó la testimonial de la ciudadana C.E.M.D.Z., quien declaró que conoce al ciudadano DOMER O.F., desde hace más de veinte años aproximadamente, del Barrio donde viven, porque el compró el rancho mas o menos en 1985, al ciudadano D.U., que conoce a la ciudadana J.C.D.B., de donde vive, que le consta que el señor Domer, le dio cobijo a la señora Juana, porque no tenía casa donde vivir y le dejo cuidando la casa por un mes, porque tuvo que ir a Caracas, pero ella no cumplió su palabra y no se salió, que le consta que el ciudadano DOMER O.F., es propietario del inmueble ubicado en la Avenida 48 N, Casa No. 170-28, porque lo conoce desde hace veinte años, porque ella fue quien buscó el constructor, que el ciudadano DOMER FREITES, dejó la casa a la ciudadana J.C..

    En la misma fecha, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Y.D.C.S., quien declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DOMER O.F., desde hace mas de veinte años por él vivía en el Barrio B.d.P., del cual se mudo hace como un año, que conoce a la ciudadana J.C., del Barrio donde viven, que le consta que el ciudadano DOMER FREITES, le dio cobijo, en el año 2.003, en su casa ubicada en la Avenida 48 N, No. 170-28, ya que, él compró el rancho en 1.985, lo tumbó y construyó una casa de bloques, que es la que ocupa la ciudadana J.Y.C. quien, se negaba a entregar la casa, que le consta que el señor Domer, dejó a la señora J.Y.C., en su casa en el año 2.003.

    Con posterioridad, se evacuó la testimonial de la ciudadana T.R.R., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DOMER O.F., desde hace veintitrés años porque vive en el Barrio B.d.P., donde DOMER, compró un rancho lo tumbó y construyó una casa de bloques donde vivía con su pareja, la ciudadana YUSNELVY, con quien procrearon una hija, como la señora Juana no tenía donde vivir habló con él para que se quedará cuidando la casa hasta que consiguiera donde mudarse, que eso fue en el año 2.003, que el le dio cobijo en su casa ubicada en la Avenida 48 N. No. 170-28, que le consta que el ciudadano DOMER OVIDIO, es propietario de esa casa.

    Seguidamente, se tomó la declaración de la ciudadana E.R.R., quien expusó que conoce al ciudadano DOMER O.F., desde hace más de veintitrés años, porque vive en el Barrio B.d.P., y él fue su compañero de trabajo, que no ha tratado a la ciudadana J.Y.C.R., pero la conoce, que sabe que el señor Domer, le dio cobijo en su casa por un mes a principios del año 2.003 y ella tenía que entregarle la casa a la ciudadana Y.S., pero nunca quiso entregar las llaves, hasta el sol de hoy no la ha entregado, que le consta que el ciudadano DOMER O.F., es el propietario del inmueble ubicado en la avenida 48 N, Casa No. 170 A-28, que sabe que el compró un rancho y construyó una casa de bloques.

    Por último se evacuó la testimonial del ciudadano J.J.L.R., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte años, ya que vive en el Barrio B.d.P., que conoce desde hace quince años a la ciudadana J.Y.C., que vivía en casa de su mamá en el mismo barrio, que le consta que en el año 2.003, el ciudadano DOMER O.F., le dio cobijo en su casa ubicada en el Barrio B.d.P., en la Avenida 48 N, No. 170-28, por un mes, a principios del año 2.003, con la condición que entregara la llave a unos vecinos YARELIS y ALEJANDRO, pero pasó el tiempo y ella no salió, que sabe el ciudadano DIOMER O.F., es propietario del inmueble ubicado en el Barrio B.d.P., Avenida 48 N, Casa No. 170 A-28, porque tenía un rancho y lo tumbó y construyó una casa de bloques, le consta porque el lo ayudó a batir el cemento.

    En relación a estas testimoniales las mismas se aprecian y se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.S., H.E.P., H.P. y E.C., este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

  11. Solicitó inspección ocular en el inmueble ubicado en el Barrio B.d.P.A. 48 E, 170 A-28, en la Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., a los fines que se deje constancia de quienes son los ocupantes de dicho inmueble.

    En relación a esta prueba este juzgado se trasladó al referido inmueble notificando de la misión del tribunal a la ciudadana J.C., quien se identificó con cédula de identidad No. 10.412.628, dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares: que frente a la calle en el poste diagonal al inmueble objeto del litigio e indica Avenida 48 al lado izquierdo de la casa, se notificó a la ciudadana AIDARMA FERRER, quien manifestó tener catorce años viviendo en la casa y le compró a la ciudadana G.D.N.. Con respecto, al lado derecho se notificó a la ciudadana L.V., quien señaló que sus padres M.G.D.M. y J.M., son los propietarios y tienen veintiún (21) años habitando el inmueble, siendo la nomenclatura de la Casa 170-38.

    A fin de dejar constancia de la casa del fondo del inmueble objeto del litigio, se trasladó a la Avenida 48 R, y se procedió a notificar al ciudadano Á.F., la misión del tribunal quien indicó que vive en la casa No. 48 R-27, del fondo de la que habita la ciudadana JUANA, y los propietarios son los ciudadanos J.C., y F.F., y tienen mas de veinte años viviendo allí. Asimismo, se notificó a la ciudadana Z.S.S., quien manifestó su casa daba al fondo de la casa donde habita actualmente la señora Juana.

    En relación a esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem. Así se establece.

  12. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., para que informara al Tribunal si la ciudadana J.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.328, ha solicitado la compra de terreno ante esa dependencia.

    Esta prueba no fue evacuada en el lapso probatorio por lo que no se aprecia y se desecha del proceso. Así se establece.

  13. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., para que informara al Tribunal discriminadamente, los números de las avenidas y calles del Barrio B.d.P.d. la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

    En relación a esta prueba, el referido ente mediante comunicación de fecha 29 de Junio de 2.007, informó al Tribunal, que las calles y avenidas del Barrio B.d.P.d. la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., son: Calle, 169, Calle 170, Calle 170 A, Calle 170 B, Calle 170 C, Calle 170 D, Calle 171, Calle 172 y Calle 173 y las Avenidas son las siguientes: Avenida 48 M, Avenida 48 N, Avenida 48 R, Avenida 48 T y Avenida 49, como lo refiere el croquis que anexan.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte Demandada:

  14. Acompañó al escrito de contestación, tres (3) recibos emitidos por la empresa ENELVEN, correspondientes al Servicio de Energía Eléctrica del inmueble ubicado en el Barrio B.d.P.d. la Avenida 48 N, Casa 170 A-28, al lado de la Iglesia Anunciación de San Francisco, a nombre de la ciudadana J.C., correspondientes a los meses de Agosto de 2.005, Septiembre de 2.004 y Septiembre de 2.006.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia, por cuanto no ha sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es un documento público emanado de un tercero. Así se establece.

  15. Constancia de solicitud de la nomenclatura municipal realizada por la ciudadana J.Y.C.R., titular de la cédula de identidad No. 10.412.628 y de este domicilio, del inmueble ubicado en el Barrio B.d.P. ubicado en la Avenida 48 N, con Calle 170 A-28, en la Parroquia D.F..

    En relación a esta prueba se observa que la misma es un documento público administrativo, en tal sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 03513 de fecha 4 de Mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Aplicando el criterio citado, y observándose que el documento promovido es un documento público administrativo, este juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  16. Certificado de Ocupación Legítima de Tierra U.I. y sus Bienechurías, de fecha 29 de Abril de 2.003, otorgado por la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., Dirección General de Desarrollo Social, de la Gobernación del Estado Zulia, expedido a la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad No. 10.412.628, como constancia de haber ocupado en forma pacífica, pública ininterrumpida y con ánimo de dueño durante nueve años un inmueble ubicado en el Barrio B.d.P.d. la Avenida 48 N, Casa 170 A-28, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 11 de fecha 12 de Marzo de 2.003, emitido por la Gobernación del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo. Así se establece.

  17. Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio B.d.P.d. la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z., emitida en fecha 1° de Octubre de 2.006, a la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad No. 10.412.328, quien reside en el Sector en la calle 170 A o Avenida 48 N, Casa No. 28, desde hace 10 años.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, que requiere ser ratificado para poder surtir efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  18. Constancia emitida por la Intendencia de Seguridad ciudadana de la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z., emitida en fecha 28 de Noviembre de 2.006, a la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad No. 10.412.328, quien reside en el Sector en la calle 170 A o Avenida 48 N, Casa No. 28, desde hace 10 años.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo. Así se establece.

  19. Documento autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha, 9 de Marzo de 2.006, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo: 25, de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.985 y domiciliado en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia construyó en el año 1983, una casa compuesta por tres habitaciones, una sala de baño, sala, cocina, comedor, porche, garaje, construida con paredes de bloques y techo de zinc, piso de cemento cercado por los cuatro lados, edificado sobre un lote de terreno que se dice ser ejido, el cual mide: TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338 Mts2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 170 A (vía publica); SUR: Linda con avenida 48 R (vía Publica); ESTE: Con avenida 48N (vía publica) y OESTE: Con propiedad que es o fue de J.C.; y posee la siguiente nomenclatura municipal: Nº 170 A-28, y el precio de la construcción es de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  20. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica de San Francisco, en fecha 23 de Marzo de 2.006, en el cual declaran los ciudadanos O.T.P.D.I., R.A.P.A., G.D.C.A.A., L.E.A.G. y A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.720.503, 5.842.985, 7.766.987, 16.986.447 y 7.722.735, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana J.C., que le consta que su domicilio es en el Barrio B.P., Avenida 48 N, Casa No. 170 A-28, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., desde el año 1997, que les consta que el inmueble en el cual esta domiciliada y vive con su familia ha realizado mejoras o bienechurías a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, pagando materiales y mano de obra que ha poseído en forma pacífica, ininterrumpida y siempre bajo cuidado y mantenimiento, que les consta que el inmueble tiene un costo actual de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que les consta que los servicios públicos del inmueble están a su nombre y que les consta que la ciudadana J.C. ha sido beneficiada con el otorgamiento del certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana.

    En relación a esta prueba este juzgador observa que el mismo que tal justificativo no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe ser desechado del proceso. Así se establece.

  21. Promovió copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1167, del año 2.005 y 711 del año 1997, correspondiente a los ciudadanos L.D.G.C. y YUNELXY DE LOS A.M.C., quienes son hijos de la ciudadana J.C., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.F..

    Estas pruebas este juzgador nos las aprecia y las desecha del proceso, por considerar las mismas impertinentes, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  22. En la oportunidad de presentar los informes la parte demandada presenta acta de sesión extraordinaria No. 95 celebrada el día 13 de Diciembre de 2.006, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de San Francisco, en el cual, se aprueba por el Concejo Municipal, la desafectación del patrimonio municipal de la parcela No. 009, del Barrio B.d.P., de la Parroquia D.F., Casa No. 170 A- 28, a favor de la demandada ciudadana J.C..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser un documento público administrativo, que puede ser presentado hasta la oportunidad fijada para la consignación de los informes, por lo que se considera tempestivo, y se valora de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Aduce la parte actora, que en fecha 3 de Julio de 1985, adquirió mediante documento privado, del ciudadano D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.845.726, un inmueble ubicado en el Barrio B.d.P., en jurisdicción del Distrito Maracaibo, (hoy Municipio San Francisco) del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad de E.P., SUR: Propiedad de N.C., ESTE: Vía Publica, y OESTE: Propiedad de Zulys Suárez; dicho inmueble fue demolido, ya que se trataba de un rancho, en el año de 1986, construyendo el ciudadano MERVIS D.P.P., un inmueble, que identifica. Seguidamente indica que la ciudadana J.C., le solicitó le permitiera permanecer en su casa, a lo que accedió ya que tenía que viajar a la ciudad de Caracas, pero es el caso que le prenombrada ciudadana, se hizo un documento de construcción, el cual fue autenticado en fecha 9 de Marzo de 2006, en la Notaria Publica de San Francisco, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 25, negándose a entregar el inmueble motivo por el cual la demanda por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la demandada, J.C., niega, rechaza y contradice que el ciudadano DOMER O.F.B., haya adquirido mediante documento privado de fecha 3 de Julio del año 1.985 el inmueble ubicado en el Barrio B.d.P., en Jurisdicción del hoy Municipio San Francisco y todos los hechos alegados por él y alega que la identidad, es decir, los linderos y medidas señalados en la demanda no son y no corresponden con los linderos del inmueble No. 170A-28 ubicado en la Avenida 48 N del Barrio B.D.P.d. la PARAROQUIA D.F.d.M.S.F. el cual habita y del cual es propietaria desde hace mas de 9 años y cuyos linderos son NORTE: Linda con calle 170 A, SUR: linda con avenida 48R, ESTE: Linda con Avenida 48N (vía publica) OESTE linda con propiedad que es o fue de J.C..

    Ahora bien delimitados, los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, procede este juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, el autor J.L.A.G., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en cuanto a la reivindicación, señala:

    Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    Asimismo, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo, que concurran una serie de supuestos, que el autor J.L.A.G. determina de la siguiente manera:

    1. Solo puede ser ejercida por el propietario.

    2. Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.

    3. Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.

    …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.

    En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor E.M.L., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, los enumera de la siguiente manera:

    1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara.

    3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo asentado lo siguiente:

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    En el mismo orden de ideas, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

    la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

    Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

    “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

    Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

    Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, en primer término que el documento de propiedad que presenta el demandante, sólo fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha Cuatro (4) de Mayo de 2.006, bajo el No. 77, Tomo:45, sin que de ninguna parte se deduzca que el mismo fuera protocolizado, cuestión que resulta lógica, toda vez, que se observa que el inmueble del cual se reputa propietario el ciudadano DOMER FREITES, esta constituido por unas bienechurias construidas sobre un terreno ejido.

    Al respecto, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil, precisó su criterio, y en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.004, Caso: J.D.J.L.G., dejo sentando lo siguiente:

    …En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

    Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.

    En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Como se concluye del criterio supra citado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, a los efectos de demostrar la propiedad, la formalidad del registro es necesaria para que el documento del cual dimane la titularidad de la misma, tenga efectos frente a tercero y puedan hacerse valer los derechos sobre el inmueble, frente a ellos, siendo así, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que por tratarse de un terreno ejido, el cual es propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, tal como lo refiere el artículo 549 ejusdem, cuando expresa que la propiedad del suelo lleva, consigo la de las de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, ello evidentemente, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Contrariamente, de los documentos presentados por la parte actora, se deduce que el documento presentado a los efectos de demostrar la propiedad encuentra autenticado, sin que conste alguna solicitud de compra del terreno ejido, frente al municipio, y que la misma haya sido acordada y se procediera a la posterior protocolización del título.

    Al respecto, es deber de quien suscribe la presente decisión, enfatizar, que en este tipo de procedimiento la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al juzgador de que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión, máxime cuando en la presente causa, fue refutado su carácter de propietario por la demandada ciudadana J.C., quien presenta en el acto de informes, un acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio San Francisco, en el cual se aprueba la desafectación de patrimonio municipal, de la parcela No. 009 Casa No. 170A – 28, a su favor.

    En este mismo orden de ideas, debe puntualizarse que en el caso de autos, la parte actora, tenía la carga de demostrar primeramente su propiedad sobre el inmueble, sin embargo, a tales efectos, no proporciona el medio idóneo, del cual se desprenda su derecho de propiedad, el cual como se señaló debe ser indiscutiblemente el título registrado.

    En numerosos fallos este órgano jurisdiccional, ha acogido el criterio jurisprudencial expresado, debiendo precisar, que debido a la necesidad de concurrencia de los requisitos antes señalados, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que sea acordada de la reivindicación, mal puede el juzgador, declarar la procedencia de la demanda, y siendo que como se colige de las consideraciones esgrimidas, en el caso de autos no fue demostrada la propiedad del inmueble mediante la consignación del titulo de propiedad registrado, imperativamente, la pretensión del ciudadano DOMER FREITES, debe sucumbir, considerando éste juzgador inoficioso entrar a a.e.c.o. no del resto de los extremos señalados, debiendo en consecuencia declararse improcedente en derecho la demanda, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

     SIN LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano DIOMER O.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.041.063 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.628 y del mismo domicilio.

     Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.008.Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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