Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Diona G.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.610, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hermana de J.d.C.G.R..

ACCIÓN: Interdicción del ciudadano J.d.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.250. (Consulta de Ley de decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones en consulta a esta alzada, en virtud de la decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano J.d.C.G.R., nombrando como tutor definitivo a la ciudadana G.M.G.R.. (fls. 88 al 95).

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Diona G.d.M., asistida por el abogado J.D.C.A., solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la interdicción de su hermano J.d.C.G.R., conforme a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, así como lo dispuesto en los artículos 733, 734, 735, 736, 737 y 738 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su hermano de 54 años de edad, nació en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas; que es hijo de los ciudadanos R.R. y J.D.G., quienes fallecieron el 28 de diciembre de 1990 y el 29 de abril de 2002 respectivamente. Que su hermano, desde el mismo día del nacimiento, presentó un estado permanente e irreversible de demencia profundo, lo que se traduce en un cuadro de retraso mental grave que lo hace totalmente incapaz para poder desempeñar sus funciones intelectuales y motrices básicas, impidiéndole proveer a sus propios intereses, quedando así prácticamente bajo el completo resguardo, cuidado y asistencia continua de sus familiares más cercanos. Que su hermano vive al amparo del techo de la casa materna, la cual se encuentra ubicada en la calle principal del sector Machirí, parte baja, casa N° 47, parroquia San J.B.d.M.S.C., hasta donde se ha trasladado en reiteradas oportunidades el Servicio de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz”, ya que en dicho centro asistencial existe una historia médica N° 1983805 del Servicio de Psiquiatría, en el que se ha llevado un control y tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico de su hermano, así como un control de su enfermedad mental, sus consecuencias y evolución. Por todo lo expuesto, solicitó se decrete y someta a su hermano J.d.C.G.R. a interdicción permanente y definitiva, proponiendo para el cargo de tutor interino a su hermana G.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.635.198. Asimismo, promovió las testimoniales de cuatro familiares de nombres M.G.S., M.I.G.R., L.A.R., G.M.G.R.. (Fl. 1 al 4).

A los folios 7, 12, 13 y 14 rielan la partida de nacimiento del notado de incapacidad, informe médico psiquiátrico del mismo expedido en febrero de 2005 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia del comprobante de cédula de identidad y fotografías correspondientes a J.d.C.G.R.. Y a los folios 8, 9, 10 y 11, rielan copias de las partidas de nacimiento de Diona G.R. y G.M.G.R., y las actas de defunción Nos. 613 y 256 correspondientes a los ciudadanos R.R.d.G. y J.D.G., respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria sobre los hechos imputados, acordando en consecuencia, el interrogatorio del notado de incapacidad; oír la opinión de los parientes inmediatos del mismo, ciudadanos M.G.S., M.I.G.R., L.A.R. y G.M.G.R.; hacer examinar al presunto incapaz por médicos competentes, a fin de que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Fl. 15).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal del a quo, Abg. Yittza Contreras. (Fl. 16).

A los folios 17 al 20 rielan declaraciones de los familiares del notado de incapacidad, ciudadano J.d.C.G.R..

Al folio 25, corre boleta de notificación librada al Fiscal Especializado de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en la Fiscalía XIII en fecha 01 de junio de 2005, y consignada por el Alguacil en el expediente en fecha 02 de junio de 2006. (fl. 26, 27)

Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2005, el a quo acordó designar como médicos facultativos para examinar al presunto incapaz, ciudadano J.d.C.G.R., a los médicos psiquiatras I.J.P.N. y B.M.M.d.P. (fl. 36), quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, en fecha 21 de julio de 2005. (fls. 43)

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005 la Dra. B.M.M.d.P. consignó el respectivo informe psiquiátrico suscrito por ella y por el Dr. I.J.P.N.. (Fls. 44 al 46)

Por auto de fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado de la causa, de conformidad con los artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fijó día y hora para el traslado y constitución del tribunal en la calle principal del sector Machirí, parte baja, casa N° 49, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., a los fines de interrogar al notado de incapacidad ciudadano J.d.C.G.R. (fl. 50), interrogatorio que se llevó a cabo en fecha 01 de febrero de 2006. (Fls. 51, 52)

En decisión de fecha 02 de marzo de 2006, el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano J.d.C.G.R., nombrando como tutor interino a la ciudadana G.M.G.R.. Asimismo, ordenó seguir formalmente el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas desde el día de despacho siguiente a la fecha de la decisión. (Fls. 53 al 58).

En diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, la ciudadana G.M.G.R., asistida por el abogado J.D.C.A., se dio por notificada y aceptó el cargo de tutora interina de su hermano J.d.C.G.R. (fl. 59), prestando el juramento de ley en fecha 15 de marzo de 2006. (fl. 60)

Al folio 61 riela poder apud acta conferido por la ciudadana G.M.G.R. en su carácter de tutora interina de su hermano J.d.C.G.R., a la abogada F.E.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.923.

En fecha 24 de marzo de 2006, la ciudadana G.M.R.G., con el carácter indicado, asistida por la abogada F.R.G., presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 64 al 68). Siendo admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2008. (Fl. 70).

A los folios 78 al 81 rielan declaraciones de los testigos promovidos.

A los folios 88 al 95 riela la decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el tribunal de la causa, objeto de la consulta de ley.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 96)

En fecha 28 de julio de 2008 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 107, 108)

La Juez para decidir observa:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano J.d.C.G.R., nombrando como su tutor definitivo a la ciudadana G.M.G.R..

Para la decisión del caso bajo análisis, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de algunas consideraciones previas:

El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Resaltado propio).

Al respecto, el Dr. J.L.A.G., señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. - La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).

  3. - Que el defecto sea habitual . No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

(Resaltado propio).

(Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, ps. 351

y 352)

La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 733 y 734, señalan:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta alzada que en el caso de autos se dio cumplimiento al debido proceso establecido en las normas citadas. En efecto, una vez cumplida la averiguación sumaria, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional del presunto incapaz J.d.C.G.R., por considerar que existían datos suficientes de la incapacidad imputada, y ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por la tutora interina durante la fase probatoria.

I - El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica, no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

  1. DOCUMENTALES

    a.- Al folio 7, riela copia certificada del acta de nacimiento N° 636 correspondiente al ciudadano J.d.C.G.R., expedida por la P.d.M.C.d.E.T..

    b.- Al folio 8, corre copia certificada del acta de nacimiento N° 501 correspondiente a la ciudadana Diona G.R., expedida por la Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    c.- Al folio 9, cursa copia certificada del acta de nacimiento N° 361 correspondiente a la ciudadana G.M.G.R., expedida por la Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.

    d.- Al folio 10, corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 613 correspondiente a R.R.d.G., expedida por la Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    e.- Al folio 11, riela copia certificada del acta de defunción N° 256 correspondiente al ciudadano J.D.G., expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1357 y 1359 del Código Civil. De las mismas se constata que Diona G.R. y G.G.R., son hermanas del notado de incapacidad J.d.C.G.R.. Igualmente, que sus padres R.R.d.G. y G.C.U.G. ya fallecieron.

    f.- Al folio 12, corre inserto informe médico psiquiátrico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Y.O. en febrero de 2005. Se valora como documento administrativo, y del mismo se evidencia que la mencionada facultativa hizo la siguiente valoración del ciudadano J.d.C.G.R.:

    P.M. de 54 años de edad, natural y procedente de la localidad quien presenta clínica compatible con IDx: Retraso Mental Grave. Asistio (sic) en Junio 2002 al Servicio de Medicina Interna de esta institución y en feb. 2005 se realiza visita domiciliaria por el Servicio de Trabajo Social ratificándose el Diagnostico (sic) y las condiciones de depuración socio-culturales en las que se encuentra.

    * Incapacitado Total y Permanentemente.

    g.- Al folio 13, riela comprobante de cédula de identidad N° 20427250 correspondiente a J.d.C.G.R., emitido por el Ministerio de Interior y Justicia el 18 de junio de 2002. Asimismo, imagen fotográfica correspondiente al mencionado ciudadano.

    h.- Al folio 14, corre imagen fotográfica de J.d.C.G.R..

    Del comprobante se evidencia que el ciudadano J.d.C.G.R. es ciudadano venezolano. Igualmente, se evidencia de las imágenes fotográficas que fueron ratificadas por las ciudadanas M.S.G. y M.I.G.R. en sus declaraciones testimoniales rendidas en fecha 18 de abril de 2006, corrientes a los folios 78 al 81, que el mencionado ciudadano J.d.C.G.R. presenta serias limitaciones físicas.

  2. ENTREVISTA DEL NOTADO DE INCAPACIDAD

    A los folios 51 al 52 riela acta de fecha 01 de febrero de 2006, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la entrevista del ciudadano J.d.C.G.R., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    En este estado el Tribunal deja constancia que en el inmueble reside efectivamente el imputado de interdicción Ciudadano J.d.C.G.R. y que al ser interrogado sobre su nombre y edad no respondió efectivamente. De igual forma se observa con inmobilidad física, pronuncia frases que se le entiende (sic). Los residentes del inmueble manifiesta (sic) que el imputado de interdicción conoce a las personas por el caminar. De igual forma manifestarón (sic) que él mismo pide desayuno y las demás comidas de acuerdo a la música y emisora que le colocan en la radio, es decir, puede asociar algunos hechos de la vida familiar; Mantiene conversaciones con sus familiares, con cierto grado de coherencia.

    Puede colegirse de lo señalado por el a quo, que aún cuando el ciudadano J.d.C.G.R. pronuncia algunas frases que se le entienden y mantiene conversaciones con sus familiares con cierto grado de coherencia, presenta limitaciones físicas y mentales.

  3. TESTIMONIALES

    a- A los folios 78 al 79 corre declaración de la ciudadana M.S.G., titular de la cédula de identidad N° V.-14.785.700, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.C.G.R. porque es su tío, hermano de su mamá. Que actualmente no vive con el señor J.d.C.G.R.. Que tiene entendido que éste es tullido, que tienen que hacerle todo, bañarlo, trasladarlo de un sitio a otro y que es así desde su nacimiento. Que J.d.C.G.R. vive actualmente con la tutora provisional, quién es la responsable de él y lo tiene a su cargo. Que él es tullido, tiene medio lado paralizado, lo que él habla es porque escucha a los demás, no está en sus cabales de tomar decisiones ni nada. Que el que aparece al folio 12, es su tío J.d.C.R., que en esa foto tiene 49 años de edad; y en la que aparece al folio 13, la señora es su abuela M.R.R.d.G. y el hombre es su tío J.d.C.R., que no sabe qué edad tenía para ese momento, porque no había nacido. Que está de acuerdo que G.M.G.R. sea la apropiada para cuidar y velar por los intereses de J.d.C.R., ya que ella es su hermana.

    b- A los folios 80 al 81 corre declaración de la ciudadana M.I.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.619.047, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a J.d.C.G.R., porque es su hermano, se criaron y vivieron en la misma casa. Que ella vive con el señor J.d.C.G.R.. Que la verdad es que él tiene parálisis; él dice las cosas pero no se le entiende, es como un niño. Que a J.d.C.G.R., lo tiene su hermana M.G.G.R. y la sobrina G.C.G.U.. Que J.d.C.G.R. tiene limitaciones físicas y mentales, a él hay que hacerle todo, no se puede desenvolver solo. Que el que aparece en la fotografía corriente al folio 12, es su hermano J.d.C.G.R., y para esa fecha tenía 54 años de edad; y en la que aparece al folio 13, son su mamá y su hermano, que él tenía allí como 16 años de edad. Que considera que la ciudadana G.M.G.R., es la persona apropiada para cuidar y velar por los intereses de J.d.C.G.R., porque ella es la más joven de todas, y es la que tiene más oportunidad.

    De las anteriores declaraciones se aprecia que las declarantes, familiares del ciudadano J.d.C.G.R., fueron contestes en afirmar que el mismo padece de limitaciones físicas y mentales que le impiden desenvolverse por sí mismo, y que consideran que su hermana G.M.G.R. es la persona apropiada para cuidar y velar por sus intereses.

  4. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

    A los folios 45 al 46 riela el informe médico psiquiátrico suscrito por los facultativos Dra. B.M.M.Z. e I.J.P.N., médicos psiquiatras designados por el tribunal de la causa para evaluar al ciudadano J.d.C.G.R., en el cual se indica lo siguiente:

    EXAMEN MENTAL.

    Se aprecia adulto de sexo masculino el cual se encuentra dentro de una carretilla de madera, que mide aproximadamente 1,50 mts de largo por 60 de ancho. Vígil con disminución de la agudeza visual, y lenguaje poco comprensible, disgregado, con alteración acentuada de todas las funciones cognoscitivas, como orientación, atención, concentración memoria y pensamiento, con labilidad afectiva. Sin capacidad de juicio, discernimiento y control de sus actos. Con coeficiente intelectual inferior a 20.

    EXAMEN FÍSICO

    Adulto masculino de contextura delgada piel morena; con hemiplejía del lado izquierdo, y atrofia de masa muscular en extremidades superiores e inferiores, con ropas limpias uñas largas, dentadura en mal estado. Sin evidencia de alteración a nivel cardiopulmonar y abdomen.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA.

    • Retraso Mental Profundo (Fx 73 CIE10) secundario a alteración genética

    • Epilepsia (640 CIE 10)

    CONCLUSIONES:

    Posterior a evaluación Psiquiátrica (sic) practicada al Ciudadano (sic) J.d.C.G.R. se concluye que el mismo cursa con Retardo Mental Profundo el cual lo incapacita totalmente para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo a ellas; con una movilidad prácticamente abolida, no controla sus esfínteres y su forma de comunicación verbal es muy rudimentaria.

    Por lo tanto esta persona requiere de cuidados y supervisión constante para cubrir necesidades básicas. Consideramos que la etiología de su patología tenga un origen genético por los antecedentes familiares con el mismo trastorno. (Resaltado propio)

    La referida valoración médica se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que los dos médicos psiquiatras designados por el a quo para examinar al ciudadano J.d.C.G.R., son contestes al determinar el diagnóstico del mismo, señalando que padece de retardo mental profundo secundario a alteración genética, y de epilepsia. Asimismo, que carece de capacidad de juicio, discernimiento y control de sus actos.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el notado de incapacidad, ciudadano J.d.C.G.R., padece de un defecto intelectual grave y habitual, consistente en un retardo mental profundo que afecta su capacidad de juicio y raciocinio, siendo forzoso para esta alzada confirmar la decisión consultada. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 19 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN del ciudadano J.d.C.G.R., con cédula de identidad N° V-20.427.250, y designó como su tutor definitivo a la ciudadana G.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.635.198.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la decisión consultada y confirmada en los correspondientes libros de Registro Civil de Nacimientos.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 5826

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