Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Penal del Estado Zulia, integrada por las juezas Ninoska B.Q.B., L.M.G.C. (Ponente) y J.F.G., en fecha 10 de febrero de 2010, hizo los siguientes pronunciamientos: 1.-declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado J.R.G., en su carácter de defensor de la ciudadana D.D.Z., venezolana, con cédula de identidad N° 1.662.297 y, 2.- rectificó la pena a imponer quedando la misma en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del citado Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2009 y publicada en fecha 09 de octubre de 2010, que condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos, a la ciudadana D.D.Z. a cumplir la pena de siete (07) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, referido a la prohibición de conducir o manejar algún tipo de vehículo automotor, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones gravísimas culposas, previstos en los artículos 409 y 414, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta decisión interpuso recurso de casación el ciudadano J.R.G., en su carácter de defensor de la ciudadana D.D.Z..

Transcurrido el lapso legal sin que se diera contestación al recurso de casación propuesto, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 10 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos admitidos por la ciudadana D.D.Z., y que fueron expuestos por el Ministerio Público en su acusación, son los siguientes:

…RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se

comprobó el siguiente hecho: “El día 18 de marzo del 2009, en la avenida 16 “Guajira” dentro del ESTACIONAMIENTO DE LA UNIDAD EDUCATIVA S.M.D.J., siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando ya habían tocado el timbre para salir, y salían de sus aulas de clase las niñas S.V. LEÓN NAVARRO de 09 años de edad y L.V.M.E. de 10 años de edad, con dirección a embarcarse en su transporte escolar que era conducido por la ciudadana E.C.C., de pronto se les avecina y arremete contra las dos niñas a exceso de velocidad un vehículo Placas: VAW-841, Marca Nissan, Modelo: Súper Salón, Clase Automóvil, tipo Sedan. Color Blanco, año 1998, Uso. Particular, conducido por la ciudadana D.D.Z., y las arrastra quedando en el sitio ambas niñas una L.M. gravemente lesionada según se evidenciara por historia clínica y de sendos Reconocimiento médicos legales, aún con vida, y la otra niña S.L. quien fue decapitada y murió en el sitio instantáneamente, según corroborara la necropsia de ley, seguidamente el antes mencionado vehículo continúa su trayecto a exceso de velocidad y colisiona con unos vehículos que se encontraban estacionados cuyas características son: Placa. VCZ-03Y, Marca: Toyota, Modelo Yaris, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Color Rojo, año 2007, Uso Particular, conducido por el ciudadano H.O. GIRÓN TOLEDO, y por el impacto que había tenido, este último vehículo a su vez colisiona con otro vehículo que igualmente se encontraba estacionado, cuyas características son: Placa: AA-9-4FA, Marca: Chevrolet, modelo SPARK, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color Amarillo, Año. 2008, Uso: Particular, conducido por el ciudadano A.R.A.F., resultando con ello evidenciado la conducta imprudente de la ciudadana D.D.Z. quien conducía el Vehículo Nissan, Placas: VAW-841, obteniéndose como resultado un suceso de tránsito del tipo ARROLLAMIENTO Y TRITURAMIENTO DE PEATÓN CON CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS, MUERTO Y LESIONADO…”.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alega la infracción del artículo 457 ejusdem. Para fundamentar su denuncia la defensa de la acusada aduce que la Corte de Apelaciones resolvió de manera “general e imprecisa” los planteamientos expresados en el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por del Juzgado de Control, ya que al someterse su defendida al procedimiento de admisión de los hechos, era necesaria la correcta imposición y cálculo de la pena, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación.

Atendiendo al fundamento de su denuncia, el recurrente señala: “…se observa que la decisión emitida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declaró CON LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa, mas no se obtuvo la misma corrección de la pena a aplicar que se explicó detalladamente en el recurso de apelación, más bien uno distinto y mayor al calculado por la defensa, por lo que si bien es cierto, que la justificación y argumentación de la defensa estaba ajustada a derecho, debía esta Corte de Apelaciones decretar lo solicitado por la defensa, de lo contrario y existiendo alguna contradicción con el recurso interpuesto y la decisión de esta Corte, debió considerar y decidir el recurso, PARCIALMENTE CON LUGAR y aplicar la corrección que considerara pertinente, conforme a su criterio y la rectificación que proceda…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción del artículo 75 del Código Penal. Alega que la sentencia de la Corte de Apelaciones no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda su decisión. Tampoco tomó en cuenta lo contemplado en el citado artículo 75, el cual refiere que aquellas personas mayores de 70 años que ejecuten algún hecho punible, como es el presente caso, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se le aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.

Continúa argumentando la defensa de la acusada que “…en el presente caso estamos en presencia de ambas incongruencias, toda vez que la Corte de Apelaciones por una parte se pronuncia sobre alegatos y planteamientos no efectuados, esto en relación al concurso real de delitos o al concurso ideal de delitos y por la otra omite pronunciarse en cuanto a alegatos formulados por la defensa, toda vez que realizado el cálculo de la pena aplicable por el recurrente, no se explicó en ninguna de las partes de la sentencia impugnada cual era la razón o motivo por el cual no se tomó el cálculo que la defensa promovió, cuando presuntamente se encontraba ajustado a derecho, obviando igualmente la aplicación de lo establecido en el artículo que en esta segunda denuncia se indica..”.

Para concluir con su argumentación, el impugnante expresa que la sentencia de la segunda instancia, incurrió en el vicio de inmotivación por incongruencia negativa, al no resolver todos los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que de haber sido éstos tomados en consideración, la decisión de la Corte de Apelaciones hubiese sido distinta en lo relativo al cálculo de la pena.

Es así como la defensa solicita a esta Sala, se declare con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, se anule la decisión recurrida o, en su defecto, se realice el cálculo de la pena a imponer a su defendida en relación a los delitos que se le imputaron en la acusación fiscal, y que fueron admitidos por ella en audiencia preliminar ante el Juzgado de Control.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, el cual debe hacerse mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince días después de publicada la misma, con la salvedad de que si el imputado se encontrare privado de su libertad, dicho lapso comenzará a contarse a partir de su notificación personal.

En el presente caso, consta al folio 115 del expediente (cuaderno de apelación), un auto dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual, la Secretaría de ese Tribunal, certifica el cómputo de los días de audiencias transcurridos, desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones (10 de febrero de 2010), hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la que concluyó el lapso de quince días laborables para la interposición del recurso de casación, remitiéndose el expediente al Juzgado Cuarto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

En tal sentido se observa, que el recurso de casación fue interpuesto el día 08 de abril de 2010, vale decir, que el plazo a que se contrae el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, había transcurrido en su totalidad, lo cual a criterio de ésta Sala de Casación Penal, constituye un ejercicio extemporáneo de la interposición del recurso de casación.

De lo anterior se colige, que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2010, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar de que conforme a la ley, se desestima por inadmisible el recurso interpuesto, esta Sala revisó las actas que conforman el presente expediente, así como la sentencia impugnada, constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y, en tal sentido, evidencia que la ciudadana D.D.Z. nació en fecha 05 de agosto del año 1939, según se desprende del acta de imputación fiscal (folio 105 de la carpeta de investigación fiscal), del escrito de acusación por parte del Ministerio Público (folio 132 de la carpeta de investigación fiscal), del acta de audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 158 de la carpeta de investigación fiscal), así como de la publicación de la sentencia condenatoria dictada por el mencionado Juzgado de Control en fecha 09 de octubre de 2009 (folio 180 de la carpeta de investigación fiscal). Constatándose, igualmente, que la mencionada ciudadana para el día 18 de marzo de 2009, fecha en que ocurrieron los hechos investigados, tenía la edad de 69 años, por lo que la norma del artículo 75 del Código Penal, invocada por la defensa en su recurso, no le es aplicable, pues la misma exige que la imputada tenga la edad de 70 años para el momento de la ejecución del delito.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible (extemporáneo), el recurso de casación presentado por el ciudadano J.R.G., en su carácter de defensor de la ciudadana D.D.Z..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

Nota: LA MAGISTRADA DRA. BLANCA R.M.D.L. NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

HMCF/lh

Exp. 2010-136

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