Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002432

ASUNTO : WP01-P-2013-002432

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado D.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.751.907, quién se encuentra debidamente asistido por, la defensora Pública 6º Penal DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscala Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. N.R., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 373 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano M.M.D.A., titular de la cédula de identidad V-23.751.907, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP142, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a PORTO, momento en el cual los funcionario S/2DO CONTRERAS PRIETO WILMER y S/2DO G.G.G., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, se encontraban de servicio, en el embarque de CONVIASA, durante el chequeo antidrogas de los equipajes que serían embarcados en el referido vuelo, donde en presencia de los testigos PÍRELA G.W.J., cédula de identidad Nº V-24.806.616, y M.F.C.J., cédula de identidad Nº V-24.180.100, procedieron a la revisión del equipaje de mano no facturado del ciudadano M.M.D.A., titular de la cédula de identidad V-23.751.907, consistente en una (01) maleta de color negro, con cuatro (04) compartimientos, marca AC, en la cual detectaron a manera de doble fondo cuatro (04) láminas de color blanco con un olor fuerte y penetrante, que al practicarle la respectiva prueba de orientación “Scott” arrojó una coloración azul turquesa, resultado positivo para la sustancia ilícita denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (5.375 Kgrs), en virtud de este hallazgo el mencionado ciudadano resultó aprehendido, y al ser practicada la respectiva revisión corporal en presencia de los testigos instrumentales, se le incautó un teléfono celular marca Blackberry modelo Blackberry 9800, IMEI 353491041251839, con su respectiva batería y una SIM CARD de la empresa telefónica DIGITEL 8958021302082480274F, procediendo los funcionarios a embalar y precintar la evidencia con su respectiva cadena de custodia, es por lo que, el Ministerio Público Solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica la conducta del hoy imputado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se le imponga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal, toda vez que nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, es autor en el hecho punible que se le atribuye, tales como el ata de investigación penal U.E.A.M 0157-13 de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios S/2DO CONTRERAS PRIETO WILMER y S/2DO G.G.G., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, acta de inspección de sustancias de fecha 11-09-13, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia de las características, tipo y peso aproximado de la sustancia incautada al ciudadano M.M.D.A., titular de la cédula de identidad V-23.751.907, así como actas de entrevista rendidas por los ciudadanos PÍRELA G.W.J., cédula de identidad Nº V-24.806.616, y M.F.C.J., cédula de identidad Nº V-24.180.100, quienes fungieron como testigos instrumentales en el presente procedimiento, de igual forma considera quien aquí expone que existe peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, razón por lo cual la medida privativa judicial de libertad es la única medida que puede asegurar las resultas del proceso y evitar que queden ilusorias las pretensiones del Estado, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “revidas las actuaciones procesales, así como oída la exposición fiscal y entrevista sostenida con mi represento la defensa no comparte la precalificación jurídica. Mi representado le ha manifestado a esta defensa que no reconoce dicha maleta como suya , es decir no había en su interior absolutamente nada que lo relacionara con dicha maleta. Y hasta este momento no existe experticia alguna que oriente a este digno tribunal que estamos en presencia de alguna sustancia ilícita. Mi representado se encuentra investido del delito de presunción de inocencia y el estado de libertad. Considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por la cual solicito se le decrete la libertad sin restricciones, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado D.A.M.M., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho suscitado en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que D.A.M.M., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP142, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a PORTO, momento en el cual los funcionario S/2DO CONTRERAS PRIETO WILMER y S/2DO G.G.G., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, se encontraban de servicio, en el embarque de CONVIASA, durante el chequeo antidrogas de los equipajes que serían embarcados en el referido vuelo, donde en presencia de los testigos PÍRELA G.W.J., cédula de identidad Nº V-24.806.616, y M.F.C.J., cédula de identidad Nº V-24.180.100, procedieron a la revisión del equipaje de mano no facturado del ciudadano M.M.D.A., titular de la cédula de identidad V-23.751.907, consistente en una (01) maleta de color negro, con cuatro (04) compartimientos, marca AC, en la cual detectaron a manera de doble fondo cuatro (04) láminas de color blanco con un olor fuerte y penetrante, que al practicarle la respectiva prueba de orientación “Scott” arrojó una coloración azul turquesa, resultado positivo para la sustancia ilícita denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (5.375 Kgrs), procediendo los funcionarios a la aprehensión definitiva de dicho ciudadano.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.A.M.M. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó objetos obtenidos ilícitamente, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado D.A.M.M., correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 235 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de al imputado D.A.M.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Metropolitano Y.I., estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de aquél, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA DE CONTROL,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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