Decisión nº 178-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.3375-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos D.D.A. CHACÓN, A.O.C.C. y C.A.T.H., en contra de la Decisión N° 1576-07 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual entre otras cosas, admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en las figuras de autor, coautor y cómplice no necesario, respectivamente, en perjuicio del ciudadano C.C.H. y el ORDEN PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha diez (10) de mayo de 2007, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de mayo de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Alzada, mediante auto de fecha 16.5.07, decretó la admisibilidad del recurso de apelación presentado únicamente con relación a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes de autos, referido a la violación del derecho a la defensa por la inadmisibilidad de la práctica de una rueda de reconocimiento por parte del Ministerio Público, en virtud de lo cual, tanto los alegatos de los recurrentes que se explanan a continuación, como los pronunciamientos dictados por este Tribunal Colegiado, versaran sobre tal denuncia

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., apelaron de la decisión anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes que, en fecha 09.02.07, momento para el cual la causa iniciada en contra de sus defendidos, se encontraba en fase de investigación, solicitaron ante la Fiscalía 46° Ministerio Público, la práctica de rueda de reconocimiento prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 16.02.07, la Fiscalía del Ministerio Público respondió mediante Oficio N° ZUL-F46-0169-07, que dicha rueda de reconocimiento resultaba inoficiosa, lo que a juicio de la defensa de autos, cercena el derecho legítimo a la defensa, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales, en concordancia con lo que establece el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el representante del Ministerio Público, un servidor del Estado Venezolano, que debe proteger, asesorar y representar los intereses de las víctimas judicialmente en los casos penales, por lo que, mal puede el Representante del Ministerio Público, con su facultad, alegar circunstancias que las víctimas no hayan expuesto, y menos aún tratarlas como cómplices y presionarlas para que expongan lo que vieron y establezcan lo que jamás escucharon.

Refieren los apelantes de autos, que la presión y la amenaza a las víctimas, no son facultades atribuidas al Fiscal del Ministerio Público, en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el verdadero norte es la búsqueda de la verdad y no avalar actas policiales que desde su inició carecen de transparencia, tal como sucedió en el caso de sus representados.

Aduce la defensa, que los requisitos de una acusación, están encaminados a la objetividad en busca de la verdad, en un juicio oral y público, que respete las garantías tanto procesales como constitucionales, las cuales no se cumplieron en el caso bajo examen, puesto que el Fiscal del Ministerio Público, presentó objetos como evidencia del delito, que no eran propiedad de la víctima, violentado la “tutela jurídica”, establecida en la Carta Magna.

Finalmente, señalan los recurrentes de autos en su petitorio, que la denegación de justicia que existió en la investigación, por parte del representante del Ministerio Público, no fue tomada en cuenta por el juez de control, al momento de decidir en la Audiencia Preliminar, violentándose el debido proceso y el derecho legítimo a la de defensa de sus representados, por lo que, solicitan se declare la nulidad de la audiencia preliminar, y se ordene que la causa “se lleve a Estado de Investigación y en su defecto se reponga a Estado de Audiencia Preliminar”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN

El abogado EUDOMAR GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en tiempo hábil, a dar contestación al recurso de apelación presentado, en los siguientes términos:

Luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, el Fiscal del Ministerio Público, refiere que no se llevó a cabo la rueda de reconocimiento solicitada, por cuanto el juez de control, al momento de realizarse la presentación de imputados, se pronunció sobre la improcedencia de la práctica de dicha diligencia, puesto que el ciudadano C.C., víctima en la causa, estuvo presente al momento de realizarse la aprehensión de los acusados de autos, y posteriormente, cuando la misma diligencia fue solicitada ante esa Fiscalía, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se cumplió en informar por escrito, sobre las razones por las cuales no era procedente la práctica de la misma, coincidentes con el pronunciamiento del juez de instancia, de manera que no se violentó derecho alguno en el transcurso de la investigación.

Señala el Representante del Ministerio Público, que en el escrito se esboza una serie de circunstancias que se refieren estrictamente al fondo de la causa, es decir a situaciones que deben ser tratadas en el juicio oral y público, y no en el acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 329 último parte del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, señala el Fiscal del Ministerio Público, que en el contenido del escrito de apelación existen expresiones que pudieran interpretarse, como descontento con la actividad del Ministerio Público, lejos de manifestar fundamentos de derecho que permitan fundamentar la pretensión de los recurrentes. No obstante, considera el Representante Fiscal, que en el transcurso de la investigación se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues en todo momento, los recurrentes tuvieron acceso a las actuaciones que reposan en la Fiscalía a su cargo, y que las apreciaciones subjetivas de los recurrentes no tienen motivación alguna, por lo que, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por cuanto en la presente causa, no se encuentran ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por los apelantes de autos.

Finalmente, el Representante de la Vindicta Pública, solicita a esta Alzada, que de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, estime si en la actuación de los recurrentes se aprecia mala fe de los mismos, y la temeridad con la que manifiestan sus alegatos, para que sea aplicada la sanción establecida en la citada norma, ello en cumplimiento del artículo 104 ejusdem.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, de la revisión efectuada a la causa, que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, se celebró acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, en virtud de escrito acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos D.D.A. CHACÓN, A.O.C.C. y C.A.T.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en las figuras de autor, coautor y cómplice no necesario, respectivamente, en perjuicio del ciudadano C.C.H. y el ORDEN PÚBLICO.

En dicho acto, el abogado F.Y., ratifica el escrito de contestación a la acusación presentada en contra de sus representados, indicando entre otras cosas, que la Fiscalía 46° del Ministerio Público, negó la práctica de rueda de reconocimiento solicitada, la cual resultaba necesaria para esa defensa, a los fines de “hacer un descarte y buscar el grado de participación de los hoy acusados”, diligencia que a su juicio, por no ser practicada, derivaba en la falta de procedencia de los requisitos necesarios para presentar acusación contra sus representados, siendo considerado, por la jueza a quo en el acto de audiencia preliminar, que la acusación fiscal sí cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, los defensores de autos, apelan de la decisión recurrida, por cuanto consideran que la negativa del Fiscal del Ministerio Público, a practicar la diligencia solicitada, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, y 49.1 constitucional, realizando una serie de señalamientos acerca de la actuación fiscal, la cual debe ser a favor de las víctimas, y no de amenaza en contra de las mismas, solicitando que se declare la nulidad de la decisión recurrida, y se ordené retrotraer el proceso a la etapa de investigación, o en su defecto, a la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la que se prescinda de los vicios, que a juicio de los recurrentes, existen en la recurrida.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con relación al alegato de los recurrentes, referido a que, la negativa fiscal a la práctica de la rueda de reconocimiento, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido dentro Libro Segundo (Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo III (Del Desarrollo de la Investigación), establece lo siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Destacado de esta Sala).

El artículo anteriormente transcrito, establece que el imputado, entre otros, puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere necesarias, a los fines de esclarecer los hechos, y que el representante fiscal las realizará si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia (escrita) de su opinión contraria, no obstante, el artículo citado no establece que, el Fiscal del Ministerio Público, esté obligado a la práctica de las diligencias solicitadas, cuando no se evidencia la pertinencia y necesidad de las mismas; sólo indica, de manera obligatoria, que dejará constancia de la opinión contraria.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas, especialmente del acto de presentación de imputados de fecha 12.1.07, celebrado por ante el Juzgado a quo (folios 21 al 26), y del escrito de contestación a la apelación presentado por el Fiscal 46° del Ministerio Público (folios 142 al 150), esta Sala constata que efectivamente la defensa (para ese momento llevada por el abogado D.C.), de los ciudadanos D.A. CHACÓN, A.C.C. y C.T.H., solicitó ante el Juez de Control y al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de rueda de reconocimiento, siendo considerado por ambos despachos, de manera debidamente motivada, que la realización de dicha diligencia resultaba inoficiosa, puesto que la víctima ciudadano C.C.H., se encontraba presente al momento de practicarse la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, la misma carecía de necesidad y pertinencia, sin que tal pronunciamiento, de modo alguno, resultara violatorio del debido proceso o derecho a la defensa de los ciudadanos en mención.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre dicho particular ha establecido que:

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.

. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, se tiene que la obligación por parte del Fiscal del Ministerio Público, está dada en dejar constancia debidamente motivada, de las razones por las cuales niega la práctica de las diligencias solicitadas, pues, de no ser necesarias y pertinentes, carece de sentido su realización, aunado a que su práctica contraría el principio de economía procesal, cuando nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

En el presente caso, se evidencia que tanto el juez de control, como el Fiscal del Ministerio Público, dieron respuesta a la defensa sobre la solicitud realizada, respuesta que no vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que, según lo que se desprende de actas, los imputados de autos ya habían sido reconocidos por la víctima ciudadano, C.C.H., al momento de su aprehensión, por lo que, la práctica de una rueda de reconocimiento, resultaba a todas luces innecesaria. Por lo que, resulta necesario declarar sin lugar dicho denuncia realizada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con relación a los argumentos realizados por los recurrentes de autos, acerca de la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual, fue amenazadora contra la víctima, esta Sala de Alzada, de la revisión minuciosa efectuada a las actas, no encuentra en las mismas, evidencia alguna de tal señalamiento, puesto que en el acta de audiencia preliminar, en la cual se constata una declaración de la víctima, distinta a la realizada inicialmente en el proceso, y que dio origen a la causa, no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, haya de alguna manera amenazado o coaccionado a la víctima, en abuso de sus funciones. En razón de lo cual, este Tribunal Colegiado insta a los profesionales del Derecho F.G.Y. y R.D.C., a abstenerse de realizar señalamientos de esa índole, sin que exista base cierta para ello. Sin embargo, no considera esta Sala, en atención al pedimento fiscal en su escrito de contestación a la apelación, y de acuerdo, con el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recurrentes de autos hayan actuado de mala fe o con temeridad en su escrito. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anterior y no existiendo otro motivo de impugnación que resolver, constatado como ha sido que no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., y en consecuencia lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos D.D.A. CHACÓN, A.O.C.C. y C.A.T., en contra de la Decisión N° 1576-07 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual entre otras cosas, admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en las figuras de autor, coautor y cómplice no necesario, respectivamente, en perjuicio del ciudadano C.C.H. y el ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 178-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1Aa.3375-07

LBAR/lr.-

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