Decisión nº 007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 23 de enero de 2013

202° y 153°

I

ASUNTO : FH16-X-2013-000002

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000003

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos A.A., J.G.V., D.R.M.M., L.E., JULIO CESAR SALVATIERRA, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, N.S., AILYNN DE J.G.G., A.J.G.R., J.G.P., M.A.G.G., YOLIMAR CONTRERAS, A.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.452.268, 10.386.834, 11.511.152, 11.533.575, 21.251.951, 8.180.387, 9.459.291, 6.100.282, 18.451.123, 20.503.380, 8.528.883, 16.024.795, 15.507.845 y 13.089.461, debidamente asistidos por la Abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.083.

PARTE ACCIONADA: C.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.190.574, quien no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-

II

ANTECEDENTES

En esta misma fecha este Juzgado, admite la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos A.A., J.G.V., D.R.M.M., L.E., JULIO CESAR SALVATIERRA, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, N.S., AILYNN DE J.G.G., A.J.G.R., J.G.P., M.A.G.G., YOLIMAR CONTRERAS, A.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.452.268, 10.386.834, 11.511.152, 11.533.575, 21.251.951, 8.180.387, 9.459.291, 6.100.282, 18.451.123, 20.503.380, 8.528.883, 16.024.795, 15.507.845 y 13.089.461, contra el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.190.574, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

Aducen los quejosos son trabajadores de la empresa Terminales Maracaibo C.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., cuya actividad principal es la prestación de servicios marítimos y navieros, destacando además, que para ello la empresa utiliza una variedad de buques y accesorios de navegación constituidos por moto empujadores, remolcadores y gabarras de distintos modelos, que utiliza principalmente para darle cumplimiento al contrato que tiene celebrado con la empresa C.V.G. Bauxilum C.A., para transportar vía fluvial por el canal de navegación del río Orinoco, la materia prima constituida por bauxita extraída de la mina ubicada en la población de “Los Pijiguaos” Municipio Cedeño del estado Bolívar y embarcada en el muelle “El Jobal” ubicado en la margen derecho del rió Orinoco.

Que por efecto de ese contrato de servicio, que tiene la naturaleza de público, la empresa Terminales Maracaibo, C.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. y CVG Bauxilum C.A., adscrita al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, la primera contrata personal calificado para el pilotaje, minería y mantenimiento de los medios de transporte antes señalados, y tiene celebrado y en plena vigencia una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la Asociación Nacional de Empleados ANDE.

Que para la prestación del servicio, se depende de la navegabilidad del río Orinoco por efectos hidrográficos de las subidas y bajadas de nivel, derivado de la época de lluvia o la época de verano y por efecto de esta circunstancia contrata personal a tiempo determinado para la época de la navegación.

Que el servicio prestado por la empresa y del que depende los contratos que celebra, prevalece entre los meses de abril o mayo hasta diciembre de cada año, porque dependiendo de las condiciones climáticas, en el río Orinoco en el eje fluvial que inicia en la milla 193 que corresponde al muelle de CVG Baulilum y la milla 545 que corresponde al muelle de “El Jobal” solo es navegable en esa época del año, circunstancia muy particular que hace que la empresa contrate a los trabajadores a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el literal a, del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el hecho de la zafra en la actividad naviera de la empresa llega a sus puntos más álgidos dentro de esos períodos de tiempo.

Que en fecha 4 de diciembre de 2012, el Instituto Nacional de Canalizaciones, procedió a notificar a la empresa que desde el 30 de noviembre de 2012, el canal de navegación del río Orinoco tramo Jobal.Matanzas, alcanzó los 10,7 pies de calado, superando en descenso, el tope mínimo de 11 pies, que hacen seguro el transporte de mineral de bauxita por esa vía fluvial, por tanto y de conformidad con lo previsto en la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano J.A., T.M.C.A., procedió a informar a éste, que a partir del 7 de diciembre de 2012, quedaba terminado dicho contrato y cesaban todas las obligaciones que a través del mismo asumió PDVSA –Terminales Maracaibo C.A., con el trabajador de pago de salario, otros beneficios y viceversa.

Que la circunstancia del cese de la navegación, deja sin actividad a todo el personal que prestó servicio en ocasión al mismo, situación que ha venido ocurriendo desde la inicial aplicación del contrato entre Terminales Maracaibo C.A. y C.V.G. Bauxilum, desde hace más de 10 años, por el inicio de la extracción del mineral de bauxita desde la mina ubicada en la población Los Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que antes en manos privadas operaba Terminales Maracaibo C.A. y ahora en manos del estado Venezolana.

En fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano J.A., acompañado de de un grupo aproximado de 20 personas ajenas a la empresa, bajo el pretexto de reclamar por la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, han tomado los portones de acceso de sus instalaciones ubicadas en el sector Cambalache a orillas de la margen derecha del río Orinoco de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, impidiendo el acceso y salida de todo el personal que labora en la empresa, ofreciendo amenazas de violencia física a quien osare atravesar a intentar ingresar a las instalaciones donde están se encuentran fondeados los buques y accesorios de navegación propiedad de la empresa, teniendo que materializarse su acceso a través de lanchas utilizando el canal del río Orinoco.

Que actualmente persiste la toma de los portones de la empresa y como consecuencia de ello, los accesorios de navegación, dirigiendo amenazas de toda índole e impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, la cual constituye una actividad de carácter público, por la cualidad de las empresas del estado que ostentan PDVSA y CVG Bauxilum C.A.

Que ante la evidente prolongación de la paralización ilegal de las actividades productivas de PDVSA-Terminales Maracaibo C.A., por parte del agraviante, la empresa quedaría en una situación de perdida económica, derivada de las acciones ilegales cometidas por quienes tomando la justicia por mano propia ocasionan daños económicos a la empresa a negarle el derecho al mantenimiento de sus equipos para tenerlos adecuados para el inicio de la próxima temporada de navegación, lo que en su conjunto pone en peligro la estabilidad de los trabajadores.

Con respecto a la medida cautelar, solicita la quejosa, que el agraviante sus colaboradores y cómplices se abstengan de continuar ejecutando acciones tendentes a mantener la paralización de la base fluvial ubicada a orillas del Río Orinoco, Sector Cambalache Puerto Ordaz del Estado Bolívar y el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia se permita el ingreso de los trabajadores, cualquier persona que autorice la empresa, vehiculos y productos requeridos para la prestación del servicio que explota la empresa.

III

DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar y conforme lo acordado por este Juzgado, mediante decisión de esta misma fecha, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal.

Para el doctrinario Chiovenda, el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquel derecho existe.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica, C.A. y otras contra las empresas Del Sur Banco Universal C.A., Westchester International Limited y Terreno Navarrete C.A.), en relación a la naturaleza y alcance de la jurisdicción cautelar, dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

...la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas de forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En este sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal...

.

Atendiendo el hecho de que las medidas cautelares quedan a criterio del J., empleando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso en concreto y de los recaudos aportados por el accionante se presupone que de no acordarse la medida cautelar solicitada, podría conllevar a que quede ilusorio el fallo definitivo y ante el supuesto fáctico de que las acciones del accionado en autos impidan o limiten el acceso de los trabajadores de la empresa accionante a sus puestos de trabajo, se ordena a los presuntos agraviantes y a cualquier persona que pudiese encontrarse en las instalaciones o adyacencias de la empresa Terminales Maracaibo, C.A., abstenerse de obstaculizar o impedir el libre acceso en las entradas y salidas de los trabajadores de la misma e impedir el normal desarrollo de la jornada diaria de los trabajadores de la referida empresa, en sus distintas áreas industriales, operativas y administrativas. Así se establece.

En consideración de lo anterior y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, ello como disposición complementaria, encaminada a garantizar y velar por el cumplimiento de la presente disposición cautelar. Así se establece.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, a favor de la quejosa ciudadanos A.A., J.G.V., D.R.M.M., L.E., JULIO CESAR SALVATIERRA, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, N.S., AILYNN DE J.G.G., A.J.G.R., J.G.P., M.A.G.G., YOLIMAR CONTRERAS, A.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.452.268, 10.386.834, 11.511.152, 11.533.575, 21.251.951, 8.180.387, 9.459.291, 6.100.282, 18.451.123, 20.503.380, 8.528.883, 16.024.795, 15.507.845 y 13.089.461, debidamente asistidos por la Abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.083; en consecuencia SE ORDENA al presunto agraviante ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.190.574, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las instalaciones de la empresa Terminales Maracaibo C.A, domiciliada en esta ciudad o en sus adyacencias; a no realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso o salida a la misma de sus trabajadores; así mismo se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución por parte de éstos de sus funciones en los cargos u oficios que desempeñen; a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o del mismo presunto agraviante debiendo, en consecuencia, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa Terminales Maracaibo, C.A., ubicada a orillas del Río Orinoco, Sector Cambalache Puerto Ordaz del Estado Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 8, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, a la ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, así como a la ciudadana F. Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución, fijándose en consecuencia para la oportunidad del traslado y constitución del Tribunal a los fines de imponer de la presente medida el día jueves veinticuatro (24) de enero de 2013, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40a.m.). L.O. correspondientes.

P. y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.H.N.

La Secretaria,

Abg.Yuritzza Parra.

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta (2:50p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

A.. Y.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR