Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Expediente: 06-6064

Parte Solicitante: Ciudadana DIONELLA M.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.759.946; asistida por la abogada M.d.V.E. G, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.656.

Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el A quo planteo formal conflicto de no conocer, considerando competentes a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente adscritos a la Extensión de Barlovento, con sede en Guatire, a tenor del encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 70 ibidem.

Consta de las actuaciones consignadas ante esta Alzada, que presentada la demanda ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento. Se le dio entrada en fecha 02 de junio de 2005, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación del ciudadano M.A.M..

Asimismo, fue decretada medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado.

Encontrándose citadas las partes, en fecha 03 de agosto de 2005, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del demandado, quien solicito el diferimiento de la contestación de la demanda por no contar con asistencia de un abogado; lo cual fue acordado de conformidad por auto de fecha 03 de agosto de 2005, difiriéndose la contestación para el quinto día de despacho siguiente a la fecha.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano M.A.M., asistido de abogado, consignó ante el Tribunal de Protección escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal de Protección, Extensión Barlovento, previa revisión de la solicitud de Obligación Alimentaria, consideró que:

… se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentre involucrado un niño o adolescente, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de dicha causa. Por lo que estando la adolescente MARDIOBEL M.D. residenciada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, piso 3, apto 3-C, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe se declara incompetente por territorio, para conocer la presente causa…

Cursa al folio 12 del expediente, sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual plantea formal conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 70 ibidem, utilizando como fundamento lo siguiente:

… para el momento en que se interpone la solicitud de Obligación Alimentaria, la adolescente estaba bajo la guarda de su progenitora ciudadana DIONELLA M.D.Q., y se encontraban residenciadas en la Urbanización Los Naranjos, Bloque 2, Edificio 2, Piso 1, Apto 0101, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; incluso esta situación se mantuvo hasta el 22.09.05, fecha ésta en que el accionado ciudadano M.M., da contestación a la demanda… en consecuencia, es indudable que, para el momento en que se inicia el presente juicio el lugar de residencia de la adolescente estaba en en la Población de Guarenas, municipio Plaza, y en su lugar de residencia se ve modificado, con posteridad a la admisión, como producto de la mudanza efectuada por su progenitora.

Así, ya se ha analizado supra que, el momento determinante de la jurisdicción y competencia es el de la presentación de la demanda o solicitud, vale decir la situación existente con relación al lugar de residencia de la adolescente, para el momento en que la solicitud de Obligación Alimentaria es propuesta. Si esta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción y competencia no cesa por ello, consecuencia del principio de la perpetuatio iurisdictionis, bajo cuya vigencia es la situación de hecho existente en el momento de proponerse y admitirse la solicitud, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla. En efecto, es posible que las partes puedan variar el lugar de residencia con posteridad luego de admitida; sin embargo, la competencia primigenia señalada para el momento determinante persistirá hasta finalizar el proceso…

Previa practica de cómputo por secretaria, en fecha 19 de enero de 2006, fue dictado auto ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior a fin de conocer del conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto oficio No. 0220.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 15 de febrero de 2006, se fijó conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, 10 días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, que el caso bajo estudio trata acerca de la disconformidad por parte del Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, con respecto a la providencia dictada por el Tribunal de Protección con extensión en Barlovento, la cual declara la incompetencia territorial de ese Tribunal, declarando competente al Tribunal de Protección ubicado en esta ciudad de Los Teques; razón por la cual éste último promueve motu proprio el conflicto de conocer por ante el Tribunal de Alzada común a ambos jueces; figura ésta totalmente permisible conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barlovento, que es incompetente para conocer la causa contentiva de la demanda por obligación alimentaria, por cuanto para el 10 de noviembre de 2005, -fecha en la cual declara su incompetencia- la parte actora, ciudadana DIONELLA M.D.Q., quien actúa a favor de la niña MARDIOBEL M.D., ya había manifiestado mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005 (f. 10), que por motivos laborales había tenido que cambiar de domicilio, es decir, de la Urbanización Los Naranjos, Bloque 2, Edificio 2, Piso 1, Apto 0101, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, al Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, piso 3, apto 3-C, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; razón por la cual resulta competente para conocer de dicha demanda, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques.

A su vez, manifiesta el Juez A quo, que para el momento en que fue interpuesta la demanda la actora se encontraba residenciada en el Municipio Plaza, Guarenas, resultando el momento determinante a los fines de jurisdicción y competencia, la presentación de la demanda o solicitud; por lo que si la residencia cambia en lo largo del proceso, dicho hecho no hace cesar la competencia en virtud al principio de la perpetuatio iurisdictionis, lo cual permite que la competencia primigenia persista hasta finalizar el procedimiento respectivo.

En este sentido, es preciso señalar que efectivamente tal y como lo refiere la Juez A quo, todo procedimiento en materia civil tiene su momento determinante para establecer la competencia y juridicción, tomandose en cuenta el estado de hecho existente para ese momento, siendo este momento la presentación de la demanda, rigiendo a partir de allí lo que se conoce como el principio de la perpetua jurisdicción, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habian determinado.

Sin embargo, tal principio resulta en el presente caso inaplicable, en virtud de que tratándose la demanda interpuesta de una solicitud de Obligación Alimentaria, éste procedimiento tiene su propia ley especial que establece los lineamientos de tramitación de dichas solicitudes, encontrándose previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

Asimismo, por encontrarse regido por su propia ley especial, también cuenta con principios fundamentales que deben ser acatados al momento de ventilarse o decidirse cuestiones en las que se encuentren involucrados derechos del niño y del adolescente; y en aplicación al presente caso es el Interés Superior del Niño el que permite a esta Alzada vislumbrar, que el artículo precitado se corresponde a la excepción del principio de perpetua jurisdicción, por cuanto no puede someterse la competencia en este caso a hechos determinantes, cuando la primacía del niño y del adolescente se encuentra sujeta a infinidad de cambios que de acuerdo al nuevo sistema de protección, debe ser aplicado en preferencia y mayor conveniencia para el niño y adolescente; por lo que considera este Juzgado Superior que el hecho de que se aplique el principio de perpetua jurisdicción, violentaría en todo caso esos principios fundamentales de la infancia, al contradecir una norma que se encuentra expresamente contenida en la ley especial y que por demás es de orden público.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que si bien para el momento de la interposición de la demanda, la parte actora se encontraba residenciada en el Municipio Plaza, también es cierto que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su propia norma en cuanto a la competencia para conocer de ésta clase de procedimientos, siendo aquella que se tendrá como competente a los tribunales que se encuentren en la residencia del niño o adolescente; resultando a este Juzgado Superior procedente establecer como competente para conocer de la demanda interpuesta, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Segundo

COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana DIONELLA M.D.Q. a favor de la adolescente MARDIOBEL M.D. contra el ciudadano M.A.M., a la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo al Interes Superior del Niño.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal declarado como competente.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 194° y 147°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6064, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.

HAdS/ME/mab*

Exp. No. 06-6064

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