Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000420

ASUNTO: RP11-P-2015-000420

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescentes Omissis y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescentes Omissis y El Estado Venezolano; en v.d.D. interpuesta por las victimas de autos; quienes por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27-02-2015, y exponen: “Se encontraba sentada al lado de la casa de su amiga Michel pasándole música a su teléfono, entonces vieron a dos muchachos que se le quedaron viendo y pensaron que le iban a preguntar algo es cuando de repente se paran en frente de ellas y el que tiene camisa morada se alza la camisa y saca una pistola que tenia metida por el pantalón y se le pega de su amiga de al barriga y les dice que les de los teléfonos que tenían y no gritaran porque les iba a dar un tiro y por miedo le tuvieron que dar los teléfonos y luego ella trato de halárselo y no pudo quitárselo y salieron corriendo hacia el bodegón el fiestón y ellas comenzaron a pedir ayuda y los salieron persiguiendo y cuando iban llegando a la Calle Libertad, vieron que un vehículo de color rojo los estaba esperando y ellos se montaron y justamente venían pasando unos motorizados de la policía y le dijeron lo que había pasado y los detuvieron… …en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y 5º, y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así mismo, se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.155, nacido en fecha 23-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Dalvis Marcano y C.C., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.512, nacido en fecha 01-07-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dalvis Marcano y C.C., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Yeferson Veptik Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.015, nacido en fecha 05-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de J.F. y G.S., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputadas, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescentes Omissis y El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidas. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (27-02-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta De Denuncia, de fecha 27-02-2015, realizada por la Una de las Victimas Adolescente Omissis; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27-02-2015, y exponen: “Se encontraba sentada al lado de la casa de su amiga Michel pasándole música a su teléfono, entonces vieron a dos muchachos que se le quedaron viendo y pensaron que le iban a preguntar algo es cuando de repente se paran en frente de ellas y el que tiene camisa morada se alza la camisa y saca una pistola que tenia metida por el pantalón y se le pega de su amiga de al barriga y les dice que les de los teléfonos que tenían y no gritaran porque les iba a dar un tiro y por miedo le tuvieron que dar los teléfonos y luego ella trato de halárselo y no pudo quitárselo y salieron corriendo hacia el bodegón el fiestón y ellas comenzaron a pedir ayuda y los salieron persiguiendo y cuando iban llegando a la calle Libertad, vieron que un vehiculo de color rojo los estaba esperando y ellos se montaron y justamente venían pasando unos motorizados de la policía y le dijeron lo que había pasado y los detuvieron, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta De Denuncia, de fecha 27-02-2015, realizada por la Una de las Victimas Adolescente Omissis; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27-02-2015, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-02-2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quienes deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 18. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento (Teléfonos Celulares), cursante al folio 19 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento (Facsímil de Arma de Fuego), cursante al folio 20 y su vuelto. Planilla de Vehículo (Autos), cursante al folio 21. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, las evidencias criminalísticas recuperadas y el vehículo retenido. Cursante al folio 22 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0207, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada al Vehículo retenido, cursante al folio 23. Acta de Avaluó Real Nº 021, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento (Teléfonos Celulares), cursante al folio 24. Acta de Reconocimiento Nº 0076, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada a la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento (Facsímil de Arma de Fuego), cursante al folio 25. Memorandum Nº 9700-226-0240, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna , cursante al folio 26.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las actas de denuncias realizadas por las propias victimas, lo declarado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.155, nacido en fecha 23-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Dalvis Marcano y C.C., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dalvis Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.512, nacido en fecha 01-07-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dalvis Marcano y C.C., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yeferson Veptik Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.015, nacido en fecha 05-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de J.F. y G.S., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescentes Omissis y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR