Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003779

ASUNTO: RP11-P-2014-003779

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito suscrito por la Abg. E.G., en su carácter de Defensora Privada del acusado: DIONESY E.C.G., titular de la cedula de identidad N° 22.925.219; quien anexa al mismo constante de treinta y un (31) folios útiles, correspondiente a la c.d.r., y las constancias de buena conducta emitida por el C.C., y así mismo solicita en dicho escrito que sea admitida como pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 326, en concordancia con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; las presentes Documentales con el objeto de ser incorporada a Juicio por su lectura, como son: La c.d.R. suscrita y firmada por el c.c. la Rinconada de Macarapana, donde reside su representado. La c.d.B.C., el cual esta suscrita y firmada por la Vocera de la Junta Comunal la Rinconada de Macarapana, la cual se explica por si sola que su representado ha mantenido buena conducta desde hace 8 años dentro de la Comunidad, así mismo es avalada por todos los vecinos de la comunidades, para un total de 518 firmas, señalando que las mismas son pertinencia y necesidad es para demostrar la conducta que ha mantenido su representado dentro de la Comunidad, como fuera de ella; Por lo que solicita a este juzgado la Promoción de Pruebas complementarias en el presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 326, en concordancia con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir pronunciamiento judicial en relación al ofrecimiento de Pruebas Complementarias, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por la Abg. E.G., en su carácter de Defensora Privada en el presente asunto seguido al acusado: DIONESY E.C.G., en la cual promueve como pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 326, en concordancia con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; las presentes documentales con el objeto de ser incorporada a Juicio por su lectura, como son: La c.d.R. suscrita y firmada por el c.c. la Rinconada de Macarapana, donde reside su representado.

Al respecto este Juzgador observa: A tal efecto el artículo 326 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, una consideración doctrinaria, respecto a ambas instituciones.

En ese sentido, acerca de las pruebas complementarias el autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas” En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;… que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarios solicitados por la representación fiscal, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que esas pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 326, en concordancia con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo son las presentes documentales con el objeto de ser incorporada a Juicio por su lectura, como son: La c.d.R. suscrita y firmada por el c.c. la Rinconada de Macarapana, donde reside mi representado, son prueba que las partes que la promueve desconoce su resultado, obteniéndose la misma posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia concluye a criterio de quien aquí decide admitir la misma de conformidad con el Artículo 326 ejusdem, como una prueba complementaria por cuanto llena los extremos de ley. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Resuelve: declarar Admisible la solicitud del Abg. E.G., en su carácter de Defensora Privada en el presente asunto seguido al acusado: Dionesy E.C.G., en la cual promueve como pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 326, en concordancia con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; las presentes documentales con el objeto de ser incorporada a Juicio por su lectura, como son: La c.d.R. suscrita y firmada por el c.c. la Rinconada de Macarapana, donde reside su representado, en consecuencia libre la correspondiente notificación a las partes. Notifíquese lo decidido. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: ADMISIBLE las Pruebas Complementarias, solicitada por la Abg. E.G., en su carácter de Defensora Privada en el presente asunto seguido al acusado: DIONESY E.C.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 326, en concordancia con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; las presentes documentales con el objeto de ser incorporada a Juicio por su lectura, como son: La c.d.R. suscrita y firmada por el c.c. la Rinconada de Macarapana, donde reside su representado, en consecuencia libre la correspondiente notificación a las partes, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M. CARREÑO

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