Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de diciembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48192-10

DEMANDANTE: DIONETH M.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.857.587, asistida por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.-

DEMANDADO: L.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “30 de junio de 2010”, la ciudadana DIONETH M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.857.587, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, interpuso demanda de INTERDICTO DE AMPARO, contra el ciudadano L.B.U., venezolano, mayor de edad. En fecha 06 de julio de 2010, se le dio entrada a la demanda; y en fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana DIONETH M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.857.587, en su carácter de parte actora, otorga poder al abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604. Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, se admitió la demanda, se decreto el amparo a la posesión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente, se libro oficio y despacho de comisión, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Aragua, para que practique la medida.

En fecha 30 de septiembre de 2010, mediante diligencia el abogado en ejercicio A.S., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, solicito copias fotostáticas de justificativo, la cual fue acordada por auto de fecha 07 de octubre de 2010. En fecha 2 de diciembre de 2010, diligencio el ciudadano L.B.U., actuando en su carácter de demandado, asistido por el abogado en ejercicio HENRY HEWTHLY H.H.H. Q.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.124.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello, cabe precisar que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S. deJ., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

(omissis)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, quien decide observa: Que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 02 de agosto de 2010, fue admitida la demanda, decretándose el amparo a la posesión y se ordeno el emplazamiento del demandado para que formulares sus alegatos pertinentes, a los fines de la prosecución de los actos procesales subsiguientes; y que no consta a los autos que haya cumplido con la carga de impulsar la citación, es decir, los emolumentos necesarios para que el alguacil del Tribunal practica la citación; por lo que ciertamente se aprecia que ha incumplido con la carga de impulsar la citación durante este tiempo. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “02 de agosto 2010”, fecha en la cual fue admitida la acción intentada, hasta el día hoy “08 de diciembre de 2010” transcurrieron cuatro (4) mes y seis (6) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO fue instaurado por la ciudadana DIONETH M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.857.587, asistida por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, contra el ciudadano L.B.U., venezolano, mayor de edad, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL….

….. SECRETARIO,

ABOG. P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/Ofelia.-

Exp. Nº 48192-10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR