Decisión nº 746 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.302

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho I.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P. y M.A.P.D.I., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 3.265.540 y 6.790.097, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia.

En el libelo de demanda, sostiene el apoderado actor, que el día treinta (30) de Septiembre de 1999, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y anotado bajo el Nº 02, Tomo 154 de los libros respectivos, sus mandantes, conjuntamente con sus comuneros, los ciudadanos A.I.P.D.P., C.P.G., A.P.G. y L.B.P.D.M., cedieron en arrendamiento a la ASOCIACIÓN COOPERTIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACT-120P, según resolución Nº 2.227, de fecha 15 de Mayo de 1991, un lote de terreno ubicado en la población de Paraguachón, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, con un área de veinticinco metros por veinticinco metros (25 m X 25 m), con los siguientes linderos: Norte: Terreno propiedad de los arrendadores, familia Palmar González; Sur: carretera Paraguaipoa-Paraguachón, conocida actualmente como “Troncal del Caribe”, Este: helipuerto de la Guardia Nacional Bolivariana; y, Oeste: Terreno propiedad de los arrendadores, familia Palmar González.

Indica que por documento autenticado el día dos (2) de Mayo de 2000, en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y anotado bajo el Nº 88, Tomo 71 de los libros respectivos, se modificó el canon de arrendamiento del contrato original y el tiempo de duración de la relación de alquiler.

Se otorgó último contrato, según sostiene el apoderado actor, de fecha cinco (5) de Junio de 2001, en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 31, Tomo 38 de los libros de autenticaciones. En este instrumento, se extendió la extensión del terreno arrendado hasta treinta por treinta metros (30 m X 30 m), se modificó el canon de arrendamiento y se convino en que las mejoras hechas al inmueble quedaría en propiedad de los arrendadores, salva negociación futura en contrario.

Expuso el representante de la parte actora que el contrato se encontraba fenecido y que ya se había producido el desahucio, por lo cual sus mandantes habían solicitado la entrega del inmueble arrendado, a lo cual supuestamente se negaron los arrendatarios.

Finalmente, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento a la ASOCIACIÓN COOPERTIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), la cual, una vez admitida la demanda mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, fue citada por el Alguacil Natural de este Tribunal, en la persona de su presidente, ciudadano V.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.723, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; citación que se verificó el día cuatro (4) de Julio de 2009.

En el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación (término correspondiente para la contestación de la demanda, habida consideración de que el presente es un procedimiento breve en materia de arrendamiento), compareció ante el Tribunal el representante de la demandada, ciudadano V.M., antes identificado, haciéndose asistir por los abogados B.A.S.L. y A.R.A., respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.391 y 34.131, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° de artículo 346 del mismo Código, relativa a la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, por los siguientes motivos:

“…De documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 15, Protocolo 1, Tomo 16, Tercer trimestre de los libros respectivos (…), se desprende que mi representada es una COOPERATIVA la cual se encuentra adecuada la Ley Especial de Asociación (sic) Cooperativas vigente que presta un servicio privado de carácter público, es el cual es el (sic) transporte público de pasajeros, tal como lo establece el Articulo (sic) 2, literal B de dichos estatutos.

La disposición transitoria cuarta de la ley Espacial de Asociaciones Cooperativas vigente, establece lo siguiente:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.

Ahora bien, Ciudadana Juez, de los hechos anteriormente narrados y en aplicación de la norma anteriormente referida, es por lo que solicito de este tribunal declare CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta y consecuencialmente DECLINE LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, para el tribunal de Municipio competente.”

En efecto, la mencionada ley dispone en su disposición transitoria cuarta, que denomina tribunales competentes, que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; y que para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Hasta los actuales momentos, no ha sido creada la jurisdicción especial de materia asociativa, por lo cual el modo que determina la aplicación de la mencionada disposición, es que por el procedimiento breve, se ventilarán las acciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así, para el caso concreto, en el cual se debate el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el asunto deberá ser remitido a un Tribunal de Municipio, si se determina que la mencionada acción fue prevista en la ley especial, y con ello se deviene la declaratoria con lugar de la cuestión previa. Al contrario, si la ley nada versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, este Tribunal desechará la defensa dilatoria.

Dispuesto este Tribunal en el problema, encuentra de la revisión exhaustiva de la ley, que el catálogo de acciones que la misma contempla, se contrae a las siguientes: por un lado, las contenidas en el artículo 61, relativas al recurso de nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración. De otro lado, las que trae el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Recuerda el Tribunal, que a la Sala de Casación Civil del M.T. (caso: Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L vs. T.G. y Otra) se le presentó un problema similar, en el cual pretendían asirse de la norma transitoria para determinar la competencia en una acción de cobro de bolívares, vinculado con una asociación cooperativa, oportunidad en la cual la Sala adelantó el listado que se hizo en este fallo, y textualmente estableció lo siguiente:

“La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por la Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G., quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana A.T.S.H., en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.” (Sentencia Nº 00262, de fecha 15 de mayo de 2008, Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza).

Comparte enteramente este Tribunal la doctrina de la Sala, y la reproduce en el presente fallo, que como antes se indicó, versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, acción ésta que no se encuentra consagrada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en consecuencia, al no estar prevenida dicha acción en el catálogo que trae la ley, la misma deber ser propuesta en el órgano jurisdiccional que resulte competente por la reglas ordinarias de competencia.

En relación a la materia, la misma es de naturaleza evidentemente civil, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia Civil, el mismo resulta competente por la materia para su tramitación.

Sobre el territorio, se trata de un inmueble ubicado en la población de Paraguachón, del Municipio Páez del Estado Zulia, ubicado en la región noroccidental de esta entidad federal, ámbito territorial al cual alcanza el fuero de este Tribunal por lo cual se declara igualmente competente por el territorio.

Por último, en relación a la competencia por la cuantía, debe este Juzgado citar el artículo 1° de la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, que dispone:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

El Tribunal afirma su competencia por la cuantía, ya que la demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a poco más de cuatro mil quinientas cuarenta y cinco unidades tributarias (4.545 U.T.), lo cual excede el límite mínimo para conocer que tiene este Tribunal, el cual es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Por razones de economía procesal, el Tribunal proveerá lo conducente sobre el escrito presentado por separado en fecha siete (7) de Julio de 2009, en el cual la parte demandada solicita la reposición de la causa a los fines de que se notifique a la Procuraduría General de la República, ya que a pesar de que el carácter de la ASOCIACIÓN COOPERTIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), es de naturaleza privada, la misma presta un servicio público; y, asimismo, solicita el representante de la demandada, que se suspenda la causa una vez conste en autos la notificación al mencionado ente de consulta administrativa, por el lapso de noventa días, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la ley orgánica que regula al mencionado órgano jurídico.

Sobre el pedimento de notificación, presume este Tribunal que quiere referirse la representación de la demandada, al derogado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en los actuales momentos resulta ser el artículo 96 del recién sancionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su texto impone:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Debe este Órgano Jurisdiccional, destacar que si bien la demanda excede el monto por el cual impone la ley la suspensión de la causa, no es menos cierto que la misma sólo opera cuando se notifica a la Procuraduría General de la República, de la admisión de una demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no siendo este el caso de autos, pues la demanda que aquí se incoa, no amenaza con afectar el interés patrimonial de la República, ya que la misma no tiene acciones ni intereses económicos, ni produce erogaciones en contra o a favor de la demandada. Esa calificación no la cambia el hecho de que la representación de la demandada sostenga que los terrenos arrendados son baldíos, aun cuando en el documento de arrendamiento acuse la arrendadora su propiedad sobre los mimos, pero este Tribunal, guardando debidas distancias, no adelantará opinión al respecto, ya que la misma pudiera eventualmente influenciar el fondo de la controversia. No siendo procedente la notificación del Procurador General por virtud del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es igualmente improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente el servicio que presta la demandada ASOCIACIÓN COOPERTIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), tiene una naturaleza pública, por lo cual pudiera afectar algún derecho, bien o interés de la República; por lo cual parece oportuno traer a colación el artículo 7° ejusdem, que a la letra impone:

Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

De modo que aun cuando se negó la suspensión de la causa y la notificación al Procurador General de la República, el mismo sí será informado por imperio del mencionado artículo, lo cual se ordena en el presente fallo y se practicará mediante oficio.

En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el representante legal de la demandada ASOCIACIÓN COOPERTIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), relativa a la incompetencia de este Despacho para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

AFIRMA SU COMPETENCIA para del conocimiento de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada en contra de la promovente de la cuestión previa, por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P. y M.A.P.D.I., todos ya identificados.

TERCERO

NIEGA la solicitud de reposición de la causa y notificación al Procurador General de la República, negando igualmente la aplicación en la presente causa del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

ORDENA INFORMAR de la existencia de la presente causa y mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

CONDENA EN COSTAS de la presente incidencia, a la parte demandada de autos, por haber sido totalmente vencida en la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.302. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

ELUN/ yrgf

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