Decisión nº 490-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Exp. Nº 1.113-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana D.P.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.344.047, asistida de la abogada M.B.Q., inscrita en el Inpreabogado con el número 34.772, en contra de los ciudadanos J.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.400.726 y A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.283.725, ambos domiciliados en la Urbanización Las Tapias, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

La demanda, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) y se admitió en fecha diez (10) del mismo mes y año, ordenándose emplazar a los demandados de autos, ciudadanos J.G. y A.L.H., antes identificados a los fines de que comparezcan ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones para que den contestación a la demanda.

Al folio trece (13) consta poder apud-acta, otorgado por la parte actora ciudadana D.P.d.S., a la abogada M.B.Q., ambas antes identificadas.

Por diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le haga entrega del documento que corre inserto del folio tres (03) al folio seis (06) del expediente e igualmente solicitó sean citados los demandados de autos; en fecha doce (12) de diciembre del mismo año, el Tribunal acuerda la entrega del documento solicitado una vez que la parte provea las respectivas copias para que sean dejadas en su lugar.

Corre inserta al folio diecisiete (17), diligencia de la parte actora, solicitando se practique la citación de los demandados y el Tribunal libra las correspondiente boletas en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), por cuanto fue provisto de las respectivas copias.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado, consigna las boletas de citaciones con sus respectivos anexos sin firmar por los demandados de autos, por cuanto le fue imposible localizar, visto que las boletas carecen de la dirección exacta de los emplazados.

Mediante diligencia de la parte actora de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), solicita la citación de los demandados de autos y en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), solicitó la citación por cartel de los demandados de autos, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la misma es ratificada por diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año y el veintitrés (23) del mismo mes y año, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la publicación del cartel en los diarios respectivos.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte demandante, solicita el avocamiento de la causa y el diez (10) del mismo mes y año, la juez se avoca al conocimiento de la causa.

El Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual la parte actora solicitó el avocamiento de la juez, lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de noviembre del mismo año, y desde esa fecha a la de hoy (18-04-2011), no consta ninguna diligencia ni acto por la parte demandante, que haya impulsado el proceso y más aun no consta la publicación de los carteles ordenados, es decir no se ha logrado las citaciones pertinentes y habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que demuestra que no hubo interés alguno por la actora para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la instancia se ha extinguido y así se establece.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

…1° Cuando ha transcurrido mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

Cuando estos supuestos legales se inobserven, se genera la sanción del fin del procedimiento y del cumplimiento estricto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a demandar. El caso de marras se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana D.P.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.344.047, asistida de la abogada M.B.Q., inscrita en el Inpreabogado con el número 34.772, en contra de los ciudadanos J.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.400.726 y A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.283.725, ambos domiciliados en la Urbanización Las Tapias, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y según la Doctrina y Jurisprudencia pacifica y reiterada se aplica la perención.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana D.P.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.344.047, en contra de los ciudadanos J.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.400.726 y A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.283.725. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.

La Juez Temporal

ZOILY C.A.R.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

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