Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Miércoles 13 de Abril del 2011.

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L- 2011-000201.

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.308.428.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: , Doctor M.G.G. , Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Número 32.036..-

PARTE DEMANDADA: “FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A.” (F.I.T.C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril de 1976.- - NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL .

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por D.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 4.308.428, en contra de la empresa “FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., (F.I.T.C.A.)”, A través de esta demanda la accionante solicita el pago de LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, La LOPCYMAT, el Código Civil y la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la accionada y el sindicato , en virtud de que tiene una Discapacidad Total para el trabajo habitual . En fecha 01 de Marzo del 2011 se admite y se ordena la notificación de las empresa , siendo efectivamente notificada en fecha 18 de Marzo del 2011, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 22 de Marzo del 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha más un día de termino de la distancia, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 06 de Abril del 2011. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:oo a.m., encontrándose presente la accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose “PARCIALMENTE CON LUGAR” la presente demanda y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, Miércoles 13 de Abril del 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso G.E.D. contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”

Así mismo en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso N.C.K. contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente………”Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada.-

Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…” (subrayado y negrillas del Tribunal) .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la accionante que en fecha 14 de Junio de 1982 ingreso a laborar a la empresa “FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A. (F.I.T.C.A.)”, con el cargo de ASEADORA, hasta el día 28 de julio del 2006, fecha en la que renunció ya que le era imposible seguir laborando por los fuertes dolores de espalda, siendo su ultimo salario la cantidad de DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (16.82) .

Que desde el inicio de la relación laboral sus labores de limpieza eran barrer, pasar coleto, mover escritorio de las oficinas, agacharse por largos ratos, levantar cubetas de agua, manipulación y traslado de cargas y que luego de 23 años de exposición a lo narrado comienza a presentar dolor en la región cervical y lumbar de fuerte intensidad con sensación de opresión que se exacerbaron debido a la posiciones prolongadas

Que al ser evaluada por el Departamento de INPSASEL a partir del 11 de diciembre del 2006 y se le diagnostico PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO C4-C5, C5-C6 y L5-S1, considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA por el trabajo efectuado lo que trae como consecuencia una DISCAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como consta en copia certificada de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Oficio 000211, de fecha 03 de Enero del 2011.

Que actualmente tiene 65 años de edad.

SE OBSERVA:

De la revisión del material probatorio y a lo peticionado este Tribunal

Se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

La parte actora en su escrito libelar alega ser beneficiaria de una CONVENCION COLECTIVA celebrada entre la empresa y el Sindicato, en este sentido quien aquí decide verifica que la relación de trabajo culmino por renuncia el 28 de julio del 2006 y la CONVENCION COLECTIVA alegada es de fecha JULIO 2007 – JULIO 2010, es decir la citada convención entro en vigencia un (01) año después de la renuncia de la parte actora. En este sentido es forzoso para este Tribunal negarle los beneficios alegados en dicho instrumento , en vista de que dichos beneficios no tienen carácter retroactivo.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Demandan las cantidades de BsF. 5.000,oo por Gastos Médicos con fundamento en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bsf. 10.563,10 por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo - En este sentido es forzoso para este Tribunal Negar dicho pedimento, ya que es criterio reiterado de nuestro m.T., es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dichas indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente , en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que la trabajadora si se encontraba inscrita en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio marcado “E” debidamente señalado.- ASI SE DECIDE

TERCERA

Solicitan la SANCION PECUNIARIA PRESVISTA EN EL ARTÍCULO 130 numeral 2). De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de Bs.F. 73.941,7, por 7 años.

En este particular este Tribunal , observa que no consta en autos el porcentaje de la discapacidad, En este sentido el numeral 3 del citado Artículo 130 de la citada Ley establece….”El salario correspondiente a no menos de 3 años ni más de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral”…En este sentido le corresponde el salario de cuatro (4) años.

Salario básico Bs. 16.82 mas alícuota de utilidades 0,70 mas alícuota de bono vacacional 1,03 = Bs. 18,55 (salario integral)

Indemnización artículo 130, numeral 3: 365 x 4 años = 1460 días x Bsf 18,55 = Bsf. 27.083. Siendo la suma anterior es decir la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES, la que se acuerda a favor de la accionante por el concepto in comento. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Pide le sea pagada la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bsf. 30.000,oo) por concepto de la cláusula 37 del contrato colectivo. En este sentido ya esta juzgadora se pronuncio al respecto, en vista de que el contrato colectivo invocado entro en vigencia (01) 1 año después de la renuncia de la trabajadora, por lo que es forzoso para este Tribunal negar lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

En cuanto al Daño moral, esta Juzgadora pasa a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N144 de fecha 7 de marzo del 2002, del Tribunal Supremo de Justicia , en su Sala de Casación Social, en los términos que siguen:

  1. La importancia del daño: La trabajadora es una persona de 65 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física, sin embargo a esta edad es poco probable este tipo de esfuerzos.

  2. Grado de culpabilidad del demandado: Se verifica de que la enfermedad es diagnosticada una vez que termina la relación laboral.

  3. La conducta de la victima: No esta demostrado que la enfermedad se debió a la imprudencia, negligencia o inobservancia de normas legales por parte de la trabajadora.

  4. Grado de educación y cultura de la reclamante : Es obrera calificada de 65 años con 6 hijos.

  5. Posición social y económica de la reclamante: Se observa que la actora es una persona de escasos recursos económicos.

  6. Capacidad económica de la parte demandada: se observa que la accionada dispone de activos para cubrir las indemnizaciones.

  7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable; Se observa que la trabajadora estaba asegurada, la enfermedad le es diagnosticada después de su renuncia, y es una enfermedad de carácter degenerativa.

Conforme a loa anteriores parámetros este Tribunal fija como indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BSF. 20.000,oo)

Y ASI SE ESTABLECE.¬

DECISION

En tal virtud , este juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la presente demanda intentada por la ciudadana D.G.B. , ya identificada, contra la empresa “FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO , C.A. (F.I.T.C.A”, , y se ordena cancelarle la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 47.083), por los conceptos ya indicados.-

No hay condenatoria en costas

En caso de que la parte accionada no cumpla voluntariamente con la presente causa se ordenara la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los trece días del mes de A.d.D.M. once (2011).- Años :200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

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