Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000054

ASUNTO: RK11-P-2001-000054

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: Y.F.L.

ESCABINOS ARTENIA INDRIAGO

R.M.

FISCALES LOVELIA MARCANO Y

C.M.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA A.N. Y

E.B.

ACUSADOS: D.L.

C.L..

El Tribunal Segundo de juicio constituido con Escabinos por la Juez Profesional para conocer del presente asunto siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal para dictar Sentencia previo inicio a la Audiencia Oral y Pública verificada en día 12 de Julio del año 2.006, en el cual los acusados D.L. Y C.L., quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.884.619 y 5.884.508 respectivamente, domiciliados en cocoling entre el Morro y Río caribe, del Municipio Arismendi, calle la T.C. Nº 8, Municipio A.d.E.S., quien es acusada por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y Sancionada en el Artículo 31 de la contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas antiguo artículo 34 de la L.O.S.S.E.P. y C.R.L.M. quien también es acusado por el delito de Preparación de Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Aperturado el Juicio Oral y Público con todas las formalidades de ley se procedió seguidamente cederle la palabra a la representante del Ministerio Público Abogado L.M.F.P., quien acusa formalmente en los términos siguiente a la acusada ciudadana D.L.M. y quien expone :

“De conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas ratificó la acusación en contra de la ciudadana D.M.L.M., en la cual se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antiguo artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas), por lo que en tal sentido ratifico la acusación y cada uno de los medios de prueba promovidos y solicito el enjuiciamiento de la acusada.

Del mismo modo hizo uso del derecho de palabra la representante del Ministerio Publico Abogada C.M., fiscal segundo de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien expone sobre la acusación

“ Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, mediante el cual acusa a los ciudadanos D.M.L.M. y C.R.L.M., por la presunta comisión del delito de Preparación Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; estos hechos fueron producto de un allanamiento practicado, donde se hallaron ciertos utensilios mediante los cuales se presumía fueron usados para preparar sustancias estupefacientes; así mismo ratifico cada una de las pruebas que fueran promovidas por esta representación en el escrito acusatorio respectivo y que los mismos sean incorporados por su lectura; solicito finalmente el enjuiciamiento de los acusados. Ahora bien, de acuerdo un cambio de calificación solicitado por la defensa, y luego de un análisis de las actuaciones que integran la presente causa, esta representación Fiscal exonera de responsabilidad a la ciudadana D.M.L.M. y con respecto al ciudadano C.R.L.M. cambia la calificación del delito de Preparación de Estupefacientes a Posesión Ilícita de Estupefacientes. En tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 320 y 318 ordinal 1° del COPP con respecto a la acusada D.M.L.M. y solicito igualmente que se estime el cambio de calificación ya mencionado con respecto al acusado C.R.L.M.; “

La Defensa: representada por la Abogada A.N., expone:

acaba de manifestar la ciudadana fiscal, la presente causa está amparada por una nueva ley en materia de drogas, la cual es de reciente data; no obstante por cuanto dicha ley favorece sobremanera a mi acusado, la misma me manifestó su deseo de querer admitir los hechos; es todo. En este estado la Juez impone a la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto ésta se identificó como D.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.619, venezolano, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, hija de L.d.L. y P.L., y residenciada en Cocoling, entre el Morro y Rió Caribe, Calle la Trinitaria, Casa N° 08, Municipio A.d.E.s., y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena

Alegando la Representante de a defensa dentro del mismo orden de ideas lo siguiente: “

“Esta Defensa igualmente renuncia a las pruebas promovidas y en lo que respecta al sobreseimiento no tiene nada que manifestar

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado E.B. T, quien actúa como representante de la defensa al acusado C.R.L.M., quien estando plenamente identificado expone lo siguiente: “ Esta defensa, quiere manifestar que mi defendido C.R.L.M. está dispuesto a admitir los hechos una vez le sea cedida la palabra y con respecto a la solicitud de Sobreseimiento, esta defensa de adhiere en todas y cada una de sus partes; es todo. En este estado la Juez impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto se identificó como C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.508, venezolano, de profesión u oficio mesonero, de estado civil casado, hijo de L.d.L. y L.L., y residenciado en Cocoling, entre el Morro y Rio Caríbe, Calle la Trinitaria, Casa N° 08, Municipio A.d.E.s.; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es al Defensor Público, Abg. E.B., y expone: Esta Defensa renuncia a las pruebas promovidas y con respecto a la solicitud de sobreseimiento, esta defensa no se opone a la misma, y con respecto a la admisión de los hechos del acusado C.L., solicito se le imponga la pena respectiva; es así como el Defensor Público, Abg. E.B., y expone: Esta Defensa renuncia a las pruebas promovidas y con respecto a la solicitud de sobreseimiento, esta defensa no se opone a la misma, y con respecto a la admisión de los hechos del acusado C.L., solicito se le imponga la pena respectiva; es

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos señalados por parte de los acusados en indicar su responsabilidad penal al manifestar al Tribunal Mixto que admitía los hechos., admitiendo de esta manera y por su propia iniciativa en reconocer su responsabilidad penal lo cual esta atribuida a ejercer una actividad que como consecuencia acarrea penalidad por ser un delito típico antijurídico y culpable al quien ejecute esta acción produciendo un daño o cambio en el mundo exterior esa responsabilidad como muy bien la han admitió los acusados en esta oportunidad procesal lo cual por consecuencia se cambiada su calificación jurídica previo estudio iniciado por las representante del Ministerio Público según actas en tal sentido es menester señalar que el autor o agente activo de la acción penal a lo cual se le atribuye la culpabilidad por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente sino espiritualmente, puesto que sin culpabilidad, no hay delito, ni pena y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor, solo se responde penalmente en la medida en que, por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo o debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, optó por rebelarse contra ellas, y por ende es que los autores es así como admite su responsabilidad lo que configurado a lo establecido en la norma adjetiva penal suele llamarse Admisión de los hechos tal como lo prevé la norma en su Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad que la norma le da a los acusados de este derecho e incluso antes del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Es en el presente asunto penal seguido a Los acusados D.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.619, venezolano, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, hija de L.d.L. y P.L., y residenciada en Cocoling, entre el Morro y Rió Caribe, Calle la Trinitaria, Casa N° 08, Municipio A.d.E.s. Y C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.508, venezolano, de profesión u oficio mesonero, de estado civil casado, hijo de L.d.L. y L.L., y residenciado en Cocoling, entre el Morro y Rió Caribe, Calle la Trinitaria, Casa N° 08, Municipio A.d.E.s. a quien se le atribuye la comisión del delito de Preparación y Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , prevista y sancionada en el Artículo 34 de la Ley derogada y actualmente establecida en el Artículo 31 parte final de rige la materia, lo cual prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano constituido con escabino considera la acusación presentada por la Fiscal Primera y segunda del Ministerio Público quienes ratifican en todo su contenido, y por ende el sobreseimiento a favor de la acusada D.M.L. , en tal sentido este Tribunal de la misma manera toma en consideración los señalamientos hecho tanto por la representación de la Defensa como la de los acusados en torno a la Admisión de los hechos, dado lo establecido en la disposición contenida en el Artículo 376 de la norma adjetiva Penal, lo que conduce necesariamente la disminución de la pena, no obstante a estas circunstancias este Tribunal procede a la aplicación relativo a lo que señala el Artículo 74 de la norma sustantiva Penal, en razón que los referidos acusados no registran antecedentes penales, cabe señalar que es necesario que proceda la disminución de la pena, tomando como consecuencia la sumatoria de los dos extremos es decir de Cuatro (04) a Seis (06) Años de prisión lo que sumado hacen un total de Diez (10) Años, disminuida dicha pena en razón de la atenuante y admisión de los hecho la referida pena en Un (1) Años Cuatro (04) Meses de Prisión, con respecto a la acusada D.M.L. por el delito de Preparación de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia decreta el sobreseimiento solicitado por la representante del Ministerio Publico abogada C.M.d. conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal penal, con respecto al acusado C.R.L.M., previo el cambio de calificación de delito este Tribunal procede a condenar por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas lo cual dicha norma establece una pena de Uno (1) a Dos(2) Años de Prisión y como quiera que el mismo admitiera los hechos este Tribunal en consideración a que el no tiene antecedentes penales y en aplicación de la establecido en el Artículo 37 de la norma sustantiva penal, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de un año de Prisión más la rebaja de 1/3 por haber admitido los hechos este Tribunal considera que la pena definitiva es de Cuatro (04) Meses de Prisión la cual fue acusada por el delito de Posesión Ilícita.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal conformado con Escabino en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a Condenar a la ciudadana D.M.L. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de Preparación de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la parte final del Artículo31 de la referida ley y el sobreseimiento por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual esta establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas decisión esta que se toma de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, y condena al acusado ciudadano C.R.L.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) Meses de Prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias de Ley, dicha pena deberá cumplirse en el establecimiento penal que designe la autoridad administrativa. Publíquese y regístrese la anterior sentencia.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Y.F.L.

Los Escabinos

El Secretario

Abg. Félix Veintes Millán.

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