Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior, recibidas el 28 de Agosto de 2002, contentivo de Recurso de A.C. propuesto por la ciudadana D.J.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.784.458, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida por el abogado A.M.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.208; contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Junio de 2002.

Una vez recibido las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada, tal como se evidencia al folio 191, admitiendo el referido recurso.

Ú N I C O

El abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de un expediente, requiere como es lógico una revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman el item procesal; así las cosas, observa este Sentenciador que la acción de amparo intentada por la ciudadana D.J.M.J., plenamente identificada en autos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de Junio de 2002, recurso éste admitido en fecha 29 de Agosto de 2002, observándose en su admisión el decreto de una medida cautelar innominada tal como consta a los folios 192 al 196, ambos inclusive, medida ésta que consistió en suspender la ejecución de la sentencia antes referida, e igualmente se observa que el Tribunal fijó la audiencia oral y pública.

Ahora bien, en fecha 10 de Marzo de 2006 el Juez Titular de este despacho abogado R.A.H., se apartó del conocimiento de esta causa y al respecto produjo una inhibición, así como también se constata la inhibición de la Secretaria de este Tribunal, y por tales razones quien aquí suscribe nombro como Secretaria Accidental en la presente causa a la ciudadana M.C.R.G., tal como consta al folio 239.

Así las cosas, constata este Sentenciador que desde la fecha en que se produjo la inhibición del Juez Titular, hecho este ocurrido como ya se dijo en fecha 10 de Marzo de 2006, la querellante de autos ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales han gestionado o hecho diligencia alguna que demuestre el interés o la intención de impulsar o de solicitar a este Tribunal se oficiará a las autoridades respectivas, por ejemplo, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, organismos competentes o a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el nombramiento de un nuevo Juez que conociera la causa, observándose sin embargo que el Juez inhibido, de oficio, solicitó al presidente de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un nuevo Juez que conociera la causa bajo análisis.

Así pues, transcurrido más de tres (03) años desde que se inhibió el Juez Titular sin que la interesada por sí o a través de sus apoderados, hayan solicitado el nombramiento de un nuevo Juez, lo que sin lugar a dudas se traduce en un total y absoluto desinterés por parte de la accionante para la sustanciación y conclusión del juicio, tales circunstancias configuran el decaimiento en el interés procesal necesarios para la existencia de la acción.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna sentó las bases para que el m.T. de la República, creara jurisprudencia reiterada en esta materia, en el sentido que la falta de interés trae como consecuencia el abandono del trámite.

Ha dicho en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional que tal situación constituye no la extinción del proceso sino la extinción de la acción.

De manera pues, la referida Sala desde el 01 de Junio de 2001 ha sentado precedente y doctrina (Ramírez & Garay, Tomo 177, págs. 232 y ss.), la cual en forma resumida señala:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

( …)

No consideró el legislador que el supuesto de la perención constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

…pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

Igualmente la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha 09 de Junio de 2008 (caso administradora Rescarven C. A.), ha establecido lo siguiente:

“Determinada como fue la competencia de la Sala para conocer de la presente acción, y admitida mediante sentencia Nº 2017/2007, se observa que la acción de amparo fue Interpuesta contra las presuntas “actividades lesivas adelantadas por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”.

Ahora bien, consta en autos que el último acto procesal realizado por la parte actora se verificó el 20 de julio de 2007, oportunidad en la cual el abogado …, actuando con el carácter de apoderado judicial de …., presentó su escrito de a.c.. Desde entonces y hasta la presente fecha la parte actora no ha actuado de nuevo en el expediente, ni aun después de que esta Sala, mediante sentencia Nº 2017 del 26 de octubre de 2007, admitiera la acción de amparo ejercida y acordada la medida cautelar innominada solicitada.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos: …

Precisando lo anterior, y considerando que en el caso de autos ha transcurrido un lapso superior al de los seis (6) meses de inactividad procesal por parte del la accionante, esta Sala luego de confrontado el criterio trascrito con los alegatos planteados por el apoderado judicial de la accionante, constata que en la misma no se encuentra involucrado el orden público, dado que no se evidencia infracción constitucional que afecte al colectivo alguno o al interés general, por lo que, se declara el abandono del trámite correspondiente a esta demanda de amparo por la parte actora, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala revoca la medida cautelar innominada conferida a través del acto decisorio Nº 2017/2007, referida a la suspensión de los efectos del mismo mes y año, por el entonces Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último la Sala condena el abuso de derecho en que incurrió la parte actora al abandonar el trámite del presente caso después que obtuvo una medida cautelar a su favor, con lo cual prolongó ilegítimamente en el tiempo una situación provisoria, que estaba destinada a ser interina, en desmedro de los intereses de la parte contra quien obró dicha decisión interlocutoria.

Tal conducta configura falta de probidad y lealtad en el proceso, a tenor de que dispone el artículo 170, parágrafo único, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, que todo juez debe sancionar por mandato del artículo 17 eiusdem. Por lo tanto, se ordena la remisión de una copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la representación judicial de la parte actora, para que se establezca la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Así también se declara.

(…)

Considera quien aquí decide, que del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente se evidencia un total y absoluto abandono del trámite, y por lo tanto una notable falta de interés por parte de la accionante. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

EXTINGUIDA la presente acción, por manifiesta falta de interés procesal que se convierte en un abandono del trámite por parte de la accionante.

Segundo

se suspende la medida cautelar innominada decretada en la presente causa, una vez quede definitivamente firme esta decisión.

Bájese el expediente y remítase al Tribunal de origen con oficio y previa la anotación de su salida, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. R.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.R.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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