Decisión nº PJ0062011000042 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Solicitantes: Abogado Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a los ciudadanos D.M.G.M. y G.G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el barrio 5 de julio, calle 4, casa Nº 24-6, parroquia Urdaneta, La Victoria, municipio Páez del estado Apure, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.130.971 y V-8.181.995, de ocupación bibliotecaria la primera en la Biblioteca R.G., La Victoria, y el segundo de los mencionados, Director de la Escuela Primaria La Soledad, de La Victoria, estado Apure, concubinos entre sí.

Padres Biológicos: M.C.S.J., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.063.618.803, se desconoce su paradero y padre desconocido.

Motivo: Medida de Colocación Familiar.-

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Asunto: CP21-V-2011-0000031-

Sentencia: Definitiva

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 26 de abril de 2011, los ciudadanos D.M.G.M. y G.G.G., debidamente asistidos de la representación fiscal, solicitan les sea otorgada la medida de Colocación Familiar, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de tenerlo desde los cinco meses de nacido, por habérselo dejado su madre biológica la ciudadana M.C.S.J..

Junto con el escrito de solicitud, los peticionarios consignaron hoja de atención al público, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 205 emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, perteneciente al n.C.A.C.S.J., fotocopias de sus cédulas de identidad y de la de la madre biológica del niño de autos, constancia emanada de C.C. del barrio 5 de julio, de La Victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, constancia de residencia, emanada del mencionado C.C..

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente solicitud y ordena la realización de informe social y psicológico al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 20 de junio de 2011, previa fijación por auto, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de los solicitantes y de la representación fiscal.

En fecha 18 de mayo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dejando constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordenando remitir el presente asunto a este Tribunal de Juicio, lo cual se hace con oficio Nº 317-2011.

Mediante auto fechado 30 de mayo de 2011, se recibe el presente Asunto, se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio y se oficia a la Trabajadora Social, notificándole de dicha fijación.

En fecha 22 de julio se recibe oficio Nº TS 38/2011, contentivo del informe parcial social de la Lic. Damaris Lara, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 256 de julio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia de los solicitantes y de la representación fiscal, y decretándose con lugar la colocación familiar en familia sustituta, a favor del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por los ciudadanos D.M.G.M. y G.G.G..

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el presente Asunto, los ciudadanos D.M.G.M. y G.G.G., solicitaron se les otorgue la medida de colocación familiar en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVA

En el presente caso, los peticionarios solicitan se decrete la medida de colocación familiar a favor del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de la ciudadana M.C.S.J. y padre desconocido, a ser ejecutada por ellos mismos, ya que la madre biológica de éste se los entregó desde los cinco meses de nacido y han sido éstos quienes lo han tenido desde entonces, representándolo y dándole el calor de un hogar como si fuera su propio hijo, ya que la madre viene a visitarlo una o dos veces al año.

PRUEBAS

En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes:

Corre al folio 3 del presente Asunto, hoja de atención al público de fecha 18 de abril 2011, levantada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de la comparecencia de los ciudadanos D.M.G.M. y G.G.G..

Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se evidencia que los solicitantes acudieron ante la representación fiscal para que solicitara en su nombre la colocación familiar.

A los folios 4 y 5, riela copia certificada de la partida de nacimiento Nº 205, emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, Guasdualito, perteneciente al n.C.A.C.S.J.. A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.

De la cual se evidencia la relación materno filial existente entre el niño de autos y la ciudadana M.C.S.J., quien es su madre.

A los folios 6 y 7 corren insertas fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos D.M.G.M. y G.G.G., solicitantes de la presente medida de colocación familiar.

Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio y de las mismas se desprende la identidad de los solicitantes.

Al folio 8, corre inserta copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana M.C.S.J., Nº 1.063.618.803, de donde se desprende la identidad de la madre biológica del n.C.A.C.S.J..

Al folio 9, corre inserta constancia emanada en fecha 15 de abril de 2011, del C.C. 05 de julio de la parroquia Urdaneta, La Victoria, estado Apure

Al folio 10, corre inserta constancia de residencia emanada en fecha 19 de enero de 2011, por el C.C. 05 de j.d.L.V..

Dichas documentales, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, y no haber sido desvirtuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

De dichas constancias se evidencia que el niño de autos fue dejado por su madre biológica desde su nacimiento al cuidado de los ciudadanos G.G.G. y D.M.G., con quienes convive desde entonces hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud, en el domicilio en mención.

A los folios 31 al 36, corre inserto informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos G.G.G. y la ciudadana D.M.G..

En cuanto a este dictamen pericial, el cual fe ratificado por la Trabajadora social en la Audincia de Juicio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia certificada de la partida de nacimiento del n.C.A.C.S.J., c.d.C.C. del sector donde tienen el domicilio los solicitantes, del Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Damaris Lara, Integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se evidenció que el n.C.A.C.S.J. se encuentra bajo los cuidados y conviviendo con los ciudadanos solicitantes de la presente medida de protección en colocación familiar en familia sustituta, desde que tenía cinco meses de nacido, en su casa de habitación, ubicada en La Victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, que fue entregado voluntariamente por su madre biológica y que se desconoce quién es el padre biológico, siendo los solicitantes quienes le han brindado todo el amor y han velado por su salud, alimentación, vestido, en fin, todo lo que tiene que ver con su crianza, es decir, ha tenido la colocación familiar conforme lo previsto en el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem.

En el escrito de solicitud, los referidos ciudadanos, solicitaron les sea otorgada la colocación familiar del n.C.A.C.S.J., para continuar con su crianza y educación.

En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Decretó en Cuaderno Separado de Medidas, Medida de Colocación Provisional a favor del niño de autos, a ser ejecutada por los prenombrados peticionantes.

Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta . Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.

Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.

La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.

En este sentido, tal y como lo señala H.B., en su artículo P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.

Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto el niño de autos, se encuentra privado de su familia de origen nuclear, es decir, papá y mamá, en virtud que la madre biológica del mismo lo entregó de manera voluntaria a los ciudadanos D.M.G.M. y G.G.G., cuando tenía pocos meses de nacido y han sido estos quiénes lo han criado, viniendo a verlo pocas veces, y se desconoce quién es el padre biológico, siendo éstos quienes lo ha criado y educado, considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle al niño que no ocupa, y darle un nivel de vida adecuado, y garantizársele el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen, en una familia sustituta, en la conformada por los ciudadanos solicitantes.

Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.

En el caso subjúdice, el niño no ha sido y no puede ser criado por sus padres biológicos por los motivos antes mencionados, por lo que debe necesariamente declararse procedente, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección de colocación familiar en familia de origen a ser ejecutada por los ciudadanos tantas veces mencionados ya que son las personas idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza del niño de autos, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECRETA Medida de Colocación Familiar en Familia sustituta a favor del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser Ejecutada en el hogar conformado por los ciudadanos D.M.G.M. y G.G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el barrio 5 de julio, calle 4, casa Nº 24-6, parroquia Urdaneta, La Victoria, municipio Páez del estado Apure, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.130.971 y V-8.181.995, de ocupación bibliotecaria la primera en la Biblioteca R.G., La Victoria, y el segundo de los mencionados, Director de la Escuela Primaria La Soledad, de La Victoria, estado Apure, concubinos entre sí, debidamente asistidos por el Abogado Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya madre biológica es la ciudadana M.C.S.J. y padre desconocido.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios el niño y se autoriza a los ciudadanos antes mencionados, a viajar dentro del territorio nacional, con el niño de autos.

Se insta a los ciudadanos antes mencionados ejecutores de la presente medida a inscribir y mantener el niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto, debe dirigirse ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.

Así mismo, se establece un compromiso a los referidos ciudadanos a seguir brindándole al niño que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar por éstos conformado, y quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el niño, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.

En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadanos D.M.G.M. y G.G.G.;

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera,

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062011000042.-

La Secretaria,

Asunto CP21-V-2011-000031

YBdA/jiza gil.-

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