Decisión nº 284-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-022579

ASUNTO : VP02-R-2011-000696

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. L.M.G.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados J.A.C.R. y HEIDDY AZUAJE MORA, ambos actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 1001-11, dictada en fecha 28 de Agosto de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas declaró la aprehensión en flagrancia así como la L.I. de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VEENZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de nuestra Cata Magna.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2011, se da cuenta a las miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Dra. L.M.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de Octubre del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de considerar que la L.P. concedida a favor de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S. fue motivada por la Juez A quo en la existencia de una incongruencia entre la remisión de actuaciones y el Acta Policial que plasmó el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, pues para la Juez de Instancia no existe en actas una forma clara y precisa del lugar donde fue incautada la droga al ciudadano D.B.R.M., consideran los accionantes que la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia es ilógica, incongruente, infundada e inmotivada.

Posteriormente los impugnantes hacen una narración de los hechos que dieron origen al presente proceso y señalan que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos efectuada por ante el Tribunal A quo, el Ministerio Público en razón de los hechos y dado el contenido de las actas solicitó en primer lugar, el decretó de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se decretara el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem y en tercer lugar que se impusiera a los antes identificados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 ibidem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, procediendo los recurrentes a señalar textualmente parte del contendido del fallo apelado.

Alegan que a pesar de los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia en su decisión, ésta manifiesta que existe incongruencia entre el oficio de remisión de actuaciones emitido por los funcionarios actuantes para la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en el cual se envían las actuaciones contentivas del procedimiento practicado, y el contenido y desarrollo del acta policial, en lo cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., motivo éste que fue suficiente y sirvió de fundamento a la Juez para declarar sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los antes referidos ciudadanos.

Prosiguen los recurrentes, a ilustrar el contenido del oficio tomado en consideración por la Jueza de Instancia, para declarar sin lugar su solicitud, el cual fue dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y contenía la remisión de las actuaciones relacionadas con el procedimiento que dio origen a la detención de D.B.R.M. y D.J.S.A., en los siguientes términos:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, las actuaciones efectuadas por efectivos a esta unidad a mi mando, en relación a la incautación de Cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul, rojo, verde y blanco, presuntamente droga de la denominada Basoco, la cual fue incautada al ciudadano RONDON M.D.B., CIV-9.731.659.

Causa: Uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga vigente. Anexo lo siguiente:

 Acta Policial NRO. CR3-DF36-3RA.CIA.SIP: 667.-

 Acta de lectura de los derechos de los imputados.

 Acta de retención de las sustancias incautadas.

 Acta de Inspección Ocular NRO.CR3.DF36-3RA.CIA.SIP: 666.-

 Reseñas Fotográficas.

 Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 Dos Actas de Entrevista.

 Cadena de custodia de las evidencias colectadas.

 Oficio NRO.CR3-DF36-3RA.CIA.SIP: 665.-…

Luego de señalado el contenido del oficio aludido alegan los recurrentes que la Juez A quo le dio al mismo, el valor suficiente para sustentar el dictado de la L.P. de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., bajo la premisa de que el contenido del mismo genera confusión ante las circunstancias que rodearon la aprehensión de dichos ciudadanos, cometiendo con ello un error de derecho según los accionantes, toda vez que el oficio tantas veces aludido sólo es una comunicación que tiene por finalidad remitir las actuaciones contentivas del Procedimiento al Ministerio Público, para continuar con el tramite del mismo; continúan señalando que la convicción para el juzgador a fin de emitir un pronunciamiento deviene de las actas que conforman el procedimiento, no de un comunicado realizado por los funcionarios actuantes para remitir las actas.

Siguen los accionantes haciendo mención a los elementos que indicó la Jueza de Instancia que sirvieron de base al dictado de la decisión recurrida, señalando que de dichos razonamientos realizados se evidencia una total incongruencia entre lo decidido y lo motivado, toda vez que la misma señala o califica la aprehensión ocurrida como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a pesar de ello decreta la L.I. de D.B.R.M. y D.J.S.A., por cuanto considera que existen suficientes elementos para presumir su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, declarando sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa en virtud de la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en el proceso que se investiga.

Razonan los impugnantes que preocupa al Estado Venezolano dada la magnitud y lo que implica actualmente los delitos relacionados con la materia de droga, que es su obligación dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna investigar y sancionar legalmente este tipo de delito, por ello es que los accionantes actuando en nombre y representación del estado consideran que es urgente aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como la planteada por ellos no se repitan, y que el tipo penal relativo a la Distribución de Estupefacientes es considerado por su connotación, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución vigente, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerada como infracción penal de tipo máximo que se equiparan a los crimines contra la patria o el Estado, continúan su planteamiento citando la sentencia Nro 3421 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Del mismo modo, siguen alegando los recurrentes que la Juzgadora incurrió en un error de derecho sustentando la l.i. de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., en un comunicado que como tal no forma parte de las actas que contienen el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, pues el fundamento de ese tipo de decisiones debe surgir de las circunstancias que rodean los hechos, olvidando la juzgadora que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental de las personas.

Posteriormente hacen mención los accionantes a la pena que podría llegar a imponerse por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, lo cual hace presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que ponerlos en libertad constituye para los recurrentes un riesgo para lo que es la administración de justicia.

PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD que pretenden los recurrentes: Solicitan se declare admisible y con lugar el presente recurso de apelación, y en fuerza de lo anterior se REVOQUE la decisión apelada, y decrete contra los imputados D.B.R.M. y D.J.S.A. la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga de los imputados, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena es de comprometida entidad.

  1. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Los profesionales del derecho, D.M.B.H. y NEIDO URDANETA, ambos actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.C.R. y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 1001-11, dictada en fecha 28 de Agosto de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

    Señalan los recurridos que en fecha 02 de Septiembre de 2011 la Vindicta Pública interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución 1001-11 de fecha 28 de Agosto de 2011, donde se otorgó la l.p. a sus defendidos D.B.R.M. y D.J.S.A., alegando incongruencia entre la remisión de actuaciones realizada por lo funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar al presente proceso, y el desarrollo del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nº 3 Destacamento de Frontera Nro 36, de la cual no existe en forma clara y precisa del lugar donde fue incautada la presunta droga.

    Consideran los recurridos que la decisión hoy apelada no causa ningún gravamen irreparable al Estado ni a la sociedad venezolana, ya que la Juzgadora al otorgar la L.P. a sus defendidos, realizó un acto de verdadera y expedita aplicación de justicia, ya que la Jueza A quo tomo en consideración la formalidad establecida en el escrito de presentación interpuesto por el Ministerio Público.

    Continúan afirmando los defensores en su contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que la formalidad tomada en cuenta por la Jueza es la práctica forense desarrollada en las decisiones como parte de la motivación utilizada por los jueces y que en el presente caso, el acta policial presentada dentro de las actuaciones que dieron lugar al procedimiento que aquí se ventila no refleja claramente el lugar, el modo y el tiempo en los cuales fue incautada la presunta sustancia estupefaciente, ya que en su contenido se deja ver que los imputados poseían cantidades de droga en su cuerpo y los mismos estaban frente a un inmueble sin numero, dejando constancia que la detención se produjo en otro inmueble, donde se menciona que luego de inspeccionar se encontraron varios bloques de cemento y que en su interior se encontraban sustancias de presunta droga, específicamente cincuenta y cuatro (54) envoltorios de presunta droga con un peso aproximado de veinte (20) gramos, de allí que la Jueza decidió conceder la L.P. a sus patrocinados.

    Continúan los defensores señalando que la Juzgadora de Instancia al decretar la L.P. a los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., no incurre en incongruencia e incoherencia entre lo decidido y motivado, ya que es viable decretar el procedimiento de flagrancia junto con la aprehensión, así como también debe quedar claro y preciso el lugar donde fue incautada la droga según lo que refleja el Acta Policial.

    Del mismo modo los recurridos se oponen al dicho de la vindicta pública con relación a la afirmación de que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS sea de LESA HUMANIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según la doctrina para que estos se tipifiquen deben ser cometido por un sujeto activo determinado, es decir, en el presente caso por funcionarios adscritos al Gobierno Nacional y que estén dirigidos a otros estados, como es el caso del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS DE ESTUPEFACIENTES y PSCOTROPICAS.

    Por dichos razonamientos, consideran los defensores que la Jueza de Instancia no incurrió en un error de derecho al otorgar la libertad a los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., ya que los jueces están obligados a tomar en cuenta para decidir, no sólo los elementos de convicción, sino también los principios y garantías constitucionales que amparan a todos los individuos, cuando son sometidos a procesos penales, considerando la misma que el Acta Policial presentada por la Vindicta Pública estaba afectada de claridad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente proceso.

    Señalan también los defensores en su escrito de contestación que en ningún momento se entorpece la investigación, por el hecho de haber concedido a los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A. la l.p., ya que de la recurrida se desprende que no se imposibilitó al Ministerio Público para continuar con las diligencias de investigación que consideren pertinentes para esclarecer los hechos.

    PETITORIO DE LA DEFENSA: Solicitan se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la Resolución 1001-11 de fecha 28 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la L.P. de sus defendidos D.B.R.M. y D.J.S.A., mediante la sana, justa, equitativa y equilibrada aplicación de la justicia dictada por la Jueza A quo.

  2. NULIDAD DE OFICIO.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto, por los Abogados J.A.C.R. y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 1001-11, dictada en fecha 28 de Agosto de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, radica en el hecho de que la Jueza A quo emitió una decisión incurriendo en un error de derecho, al observarse una total incongruencia e incoherencia entre lo decidido y motivado por la Juzgadora, toda vez que, la misma decretó la aprehensión de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A. como flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los antes identificados ciudadanos se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, más sin embargo decretó la L.I. de los hoy imputados, por considerar que existe una evidente incongruencia entre la remisión de las actuaciones realizada por los funcionarios actuantes y el desarrollo del acta policial suscrita por estos.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    Del análisis y revisión del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma es contradictoria, toda vez que en el fallo impugnado, se ha producido una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, en razón de los siguientes fundamentos:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 28.08.2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró acto de presentación de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada la L.I. a los antes identificados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la Jueza de Instancia que declaraba sin lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa de autos, en virtud de que se desprendió de las actas la existencia de una incongruencia entre la remisión de actuaciones y el desarrollo del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 3, Destacamento de Frontera Nro 36, Tercera Compañía, en la cual no mantienen un orden sobre el hecho del sitio o la persona a quien le fue incautada la droga, evidenciándose que no existe una forma clara y precisa del lugar donde fue incautada la presunta droga.

    Ahora bien, de la revisión realizada a la decisión dictada en el acto de presentación de imputado por la Jueza de instancia, se observa que en la misma se señala lo siguiente:

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Fueron aprehendidos los imputados por los funcionarios adscrito al a la (sic) Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela; con sede en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en las cuales según acta de fecha veintiséis (26) de Agosto del 2.011, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje, (sic) el sector denominado Yaguaza, principal parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de entradas pronunciadas, el cual vestía un pantalón j.a. suéter de color beige zapatos de cuero de color marrón, frente a Un inmueble sin número, el mismo se encontraba en compañía de un ciudadano de contextura delgada, píel morena, cabello negro de un metro setenta aproximadamente de estatura, la cual (sic) vestía un suéter de color azul con rayas blancas y pantalón tipo mono de color rojo y quienes al percatarse de la comisión policial ocultaron dentro de sus pertenencias algunos objetos emprendiendo estos veloz huida hacia dentro del inmueble cerrando Un portón de metal color blanco el cual por la rapidez de los sujetos quedo abierto, procediendo los efectivos militares de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitando la colaboración a dos ciudadanos transeúntes para que fungieran como testigos siendo identificados como: V.A.S.P. y A.J.P.C., ingresando al interior de la vivienda en la cual se le insto a los ciudadanos a que exhibieran cualquier tipo de objeto que ocultaran entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, manifestándonos dichos ciudadanos (sic) no portar ningún tipo de objeto, procediendo los funcionarios de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la inspección corporal a los ciudadanos previamente identificados como DION1CIO (sic) B.R.M. y D.J.S.A., seguidamente el Sargento Gonzáles Bastidas Jhonnatan, observo en la parte posterior del inmueble varios bloques elaborado en cemento, se procedió a inspeccionar dichos objetos en presencia de los ciudadanos testigos observando en el interior de uno de los bloques había una bolsa elaborada de material sintético de color verde la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético de color Azul, rojo, blanco y verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, se procedió en presencia de los ciudadanos testigos a realizar inventario y enumeración de los envoltorios, arrojando como resultado un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios, durante la inspección a los envoltorios nos percatamos de Un olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Bazooco, al realizar el inventario de los envoltorios en presencia de los ciudadanos testigos, arrojaron como resultado un total de 01.- treinta y ocho (38) envoltorios de material sintético de color azul contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada bazaoko, con un peso aproximado de diez gramos. 02.- diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de 18 (sic) denominado Basoco, con un peso aproximadamente de cinco gramos; 03.- (05) envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Basoco, con un peso aproximadamente de cinco gramos y 04.- (01) envoltorios (sic) de color rojo contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Basoco, con un peso aproximadamente de cero gramos; seguidamente los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión, de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se observa que la detención de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A. se efectuó en fecha 26-08-2011, siendo las 05:30 horas de la noche; tal como se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas y señaladas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrase evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cual es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado (sic), se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye; Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera N° 36, la cual riela inserta en los folios (03) y su vuelto y cuatro (04) de la presente causa, 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 26 de Agosto de 2011, firmada por los imputados en actas suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera N° 36 Tercera Compañía, las cuales rielan en los (5) y su vuelto y (6) y su vuelto, 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 26-08-2011, levantada por los funcionarios Adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera N° 36 Tercera Compañía, inserta al folio ocho (08) de la causa; 4.- Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 26 de Agosto de 2011, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera N° 36 Tercera Compañía, inserta al folio once (11) de la causa. 6.- Acta de Entrevista de fecha 26 de agosto de 2011, correspondiente al ciudadano V.A.S.P., inserta al folio doce (12) y su vuelto. 7.- Acta de entrevista de fecha 26 de agosto de 2011, correspondiente al ciudadano ALEZANDER J.P.C., inserta al folio trece (13) y su vuelto. 8.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, donde se evidencia la Descripción de las Evidencias Incautadas de fecha 26 de Agosto de 2011, por los funcionarios al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera N° 36, la cual riela inserta en el folio catorce (14) de la presente causa.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delito que afectan derechos constitucionales, siendo este delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador y por cuanto de actas se desprende que existe una evidente incongruencia entre la Remisión de Actuaciones y el Desarrollo del Acta Policial suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 36 Tercera Compañía, en la cual no mantienen un orden si la Droga fue Ubicada el (sic) ciudadano D.B.R.M. en su cuerpo o en la vivienda donde este reside, y de lo cual se evidencia que no existe de forma clara y precisa el lugar donde fue incautada la presunta droga, es por lo que este Tribunal DECRETA la L.I., de conformidad con el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos D.B.R.M., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio La cañada (sic) de Urdaneta, de 45 años de edad (Omisis…) y D.J.S.A., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio La Cañada de Urdaneta, nacido el 06-03-72 (Omisis…), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público, lo cual no imposibilita al mismo seguir con las investigaciones y practicar todas aquellas diligencias las cuales considere necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación y con lugar la solicitud de la defensa de autos, Y Así se decide. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones)

    DISPOSITIVA

    En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asi dentro de uno de los supuestos establecidos en ela rtículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA L.I., de conformidad con el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos D.B.R.M., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio La cañada (sic) de Urdaneta, de 45 años de edad (Omisis…) y D.J.S.A., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio La Cañada de Urdaneta, nacido el 06-03-72 (Omisis…), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se declara sin lugar el pedimento de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada en virtud que existe el peligro de fuga y obstaculización en el proceso investigativo. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que (sic) informarles la L.P. otorgada por este Juzgado a los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A.. ASI SE DECLARA

    (subrayado de esta Sala de Apelaciones)

    Evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver sobre la petición realizada por el Ministerio Publico y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera eficaz, las razones por las cuales declaró Sin lugar la solicitud Fiscal y supuestamente declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa, señalando que la solicitud fiscal se refiere al decretó de medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de la defensa fue relativa a la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° y en su defecto 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hoy imputados D.B.R.M. y D.J.S.A., pues de autos se desprende que no impone ni medida de privación judicial preventiva de Libertad, y tampoco una medida menos gravosa, lo que decreta es la l.i. de los ciudadanos antes referidos, conforme a lo señalado en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna, sin que ninguna de las partes haya realizado tal solicitud, observándose que en la dispositiva del fallo recurrido la Jueza de Instancia hace mención a los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso señala la existencia de peligro de fuga y obstaculización en el proceso investigativo, lo cual se contradice con el hecho de decretar la L.I. a favor de los investigados.

    Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma es ciertamente contradictoria, en virtud de los razonamientos realizados por la Jueza A quo, pues por un lado señala que se encuentra en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de considerar que la detención de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A. se efectuó en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 de nuestro texto adjetivo penal, más sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional decretó la L.I. de dichos ciudadanos, por cuanto consideró la existencia de una incongruencia entre el oficio de remisión de actuaciones emitido por los funcionarios actuantes al Ministerio Público, específicamente Fiscalia Superior, cuyo fin es el de remitir las actas que conforman el procedimiento que dio origen a la detención de los hoy investigados.

    Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión no sea contradictoria constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a la que llega la juzgadora de instancia son incongruentes entre sí, en ese sentido no nos queda mas que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación por contradicción. Señalando esta Alzada que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, pues en el caso de autos, se vislumbra una motivación contradictoria.

    Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de lo que contradicción o incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

    “…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

    De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    . (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

    ...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

    . (Negritas de la Sala).

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

    ... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    .

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

    … El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    . (Negritas de la Sala).

    Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y ordenar que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por el recurrente; al haberse ordenado se dicte un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la Decisión N° 1001-11, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la L.I. a favor de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos D.B.R.M. y D.J.S.A., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O..

Ponente

LA SECRETARIA

N.B.M..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 284-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

N.B.M.

VP02-R-2011-000696

LMGC/ng.-

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