Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Fundado

San F. deA., 10 de Mayo de 2007

196º Y 147º.

CAUSA N° 1C- 9010-06

Acordado como quedo en Audiencia Especial, de fecha 11 de Abril de 2007, en la cual el Ministerio Público ratifica la solicitud de Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicial el 07 de Febrero de 2006, por orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en virtud de la denuncia interpuesta el ciudadano D.A.B., debidamente asistido por la DRA. C.R.D.C., por los siguientes hechos: En fecha 13 de Abril de 2005, se publico la sentencia emitida por el Juzgado superior en lo Civil, mercantil, Transito, bancario y de Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B., que confirmo la sentencia recurrida que declaro con lugar la acción de simulación que se intento en contra de la ciudadana D.Z.S.D.G., posteriormente se recurrió en casación y la sentencia se emitió en fecha 13 de Octubre de 2005, por la Sala de Casación civil del Tribunal supremo de Judicial, la cual declaro improcedente la denuncia de nulidad y presidio el recurso de casación, quedando firme la sentencia que emitiera el tribunal superior antes mencionado. En vista de la situación planteada, la cual se desprende o lleva como consecuencia la acción penal; es por lo que me dirijo a usted, a fin de que abra la averiguación respectiva por cuanto se tipifica la estafa siendo un delito de acción publica que debe proseguirse de oficio. Anexo a este escrito copia certificada del expediente, donde se desprende de su seno que la ciudadana D.S.D.G., incurrió en los supuestos contemplados en los ordinales 1, 2 y 6 del articulo 463 del Código Penal Venezolano…fui engañado por que lo que en principio se planteo en la parte intrínseca cuando realizamos la negociación simulada, lo cual fue un préstamo a intereses utilizando la figura jurídica de venta con pacto retracto convencional y no una venta real pura y simple, como se pretendió hacer ya que el inmueble objeto de la operación real de préstamo a intereses, que fue lo que suscribí con la ciudadana D.S.D.G., y no como lo asumió: como una venta real con pacto de retracto que fue lo simulado y de lo que se valió para ejecutar la operación de venta del inmueble a pesar de habérsele incoado la oferta real y de deposito, la cual fue declarado parcialmente sin lugar, ya que por su oposición al negar el pago que se le había realizado con cheques a su nombre como lo establecía la cláusula 4° del contrato que suscribí con dicha ciudadana, ya que se le hicieron abonos parciales con cheques a su nombre, de los cuales nunca quiso emitir recibos de los abonos parciales realzados para cancelar el préstamo que fue lo que siempre pacte y quedo demostrado con la sentencia donde quedo claro lo que siempre alegue…”

En fecha 15-05-06, el ciudadano D.A.B.R., presenta por ante la Fiscalia cuarta del Ministerio Público una ampliación a la denuncia inicial en la cual señala lo siguiente: “…En la denuncia que hice ante esta Fiscalia anexando el expediente del juicio civil por simulación, el cual fue sentenciado y quedo firme, lo hice a los efectos de que esta simulación sirviera como fundamento a la acción penal de estafa. Si espere esta decisión del Tribunal Civil que declaraba la simulación, es por que de allí nacía el delito tipificado en el Titulo: De la estafa y Otros Fraudes. De los demás delitos que pudieran surgir o que surgieran como: Vender el bien objeto del litigio, bien pude haber accionado en lo penal con anterioridad, pero no lo hice, por que preferí la declaratoria de la simulación que anulo el documento de la venta con pacto retracto, negociación que dio lugar o fue el móvil principal de los demás delitos surgidos. En la simulación se probo que la ciudadana D.S.D.G., empleo como medios para hacer efectiva la negociación: Artificios o maquinaciones sorprendiéndome en mi buena fé, logrando el provecho económico. Para accionar en lo pena con respecto a la simulación era necesario que se declarara la misma por el tribunal Civil, es más aún no habiendo sentenciado, el Tribunal Penal puede acordar un lapso para que se proceda en lo civil, tal como lo dispone el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, considerando el fundamento del Ministerio Público a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, quien señala que: “…la esencia de esta figura consiste en el engaño que induce en error, ocasionando un perjuicio patrimonial. Esta clase de fraude, como lo señala el jurista H.F.C., recae sobre bienes con la circunstancia de que el adquirente o el acreedor ignora el detalle de que los bienes están embargados o gravados o que eran objeto de un litigio, es decir, la maniobra consistente en ocultar el embargo, el gravamen o el litigio del que es objeto. En el presente caso los compradores tenían pleno conocimiento de que el bien que estaban adquiriendo sobre el mismo pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y del Trabajo del distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 11-06-98, tal como se evidencia de la copia certificada de documento de fecha 10-09-98 inserta al folio 196 de la segunda pieza del expediente, lo que a juicio de esta Representación Fiscal no representa delito alguno…entre los elementos que componen el delito se encuentra la tipicidad, que no es mas que la adecuación de una conducta perfectamente definida a una norma penal. señala que la simulación sirva de base para fundamentar la acción penal del delito de estafa, es totalmente contrario al derecho y a las normas penales que rigen la materia, pues como se sabe, la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible destinado a engañar a terceros y al acto voluntariamente querido por las partes en consecuencia la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que no ha sido deseado por el si no solo simulado tendiendo a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor, si analizamos el libro III, Titulo III, capitulo III del Código Civil Venezolano “De los efecto de las obligaciones” se puede observar que ninguno de los articulados remite al Código Penal Venezolano la aplicación de sanción alguna, si no que las partes que han procedido de mala fe, quedan sujetas a la acción de daños y perjuicio…”

El artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos establece entre otras cosas lo siguiente:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

A los efectos de que el acto ilegitimo, encuadre dentro del tipo descrito en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, debe existir los siguientes elementos: Que se haya ejecutado utilizando artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la victima. Que el sujeto activo se procure para si, o bien, para un tercero, algún provecho injusto. Que la entrega de la cosa ocurra en virtud de haberse inducido en error al lesionado. Y que el hecho ilegal produzca lesión al patrimonio del sujeto pasivo de la perpetración.

Es importante señalar antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, los caracteres del delito de Estafa, a saber: Acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y pena. La Acción en el presente delito es la actividad delictuosa que esta traducida en los verbos que el legislador emplea como: Engañar o sorprender la buena fe del otro, induciéndolo en error. Engañar según la acepción castiza, significa dar a la mentira apariencia de verdad, inducir a otro a creer y tener por cierto lo que no es. También significa entretener o distraer. Sorprender es coger desprevenido, conmover o maravillar a otro con algo imprevisto o raro. Por esto, el engaño es la esencia del delito, y para llegar a el, para inducir en error a otro, mintiéndole o sorprendiéndole en su buena fe, deben usarse los medios de comisión artificios y otros idóneos.

En cuanto a la Tipicidad del delito de Estafa, el sujeto activo puede ser cualquiera, pero la responsabilidad penal se agrava si es cometido por abogados, por procuradores o por administradores, unos y otros en el ejercicio de su ministerio. El sujeto pasivo es únicamente la persona a la cual se ha ocasionado directamente el error induciéndola a engañar. Ahora bien el inter criminis en la estafa, supone en primero una relación entre el estafador y su victima como la hubo en el presente caso entre el ciudadano D.A.B., considerado como victima, ya la ciudadana D.Z.S.D.G., considerada como imputada, en la cual entra la surgención psicológica, y la persuasión. El estafado hace entrar en el animo de una persona una idea o especie, insinuándola, inspirándosela o haciéndole creer en ella, pero esa idea es engañosa, en el sentido de que el estafador da a la mentira una apariencia de verdad, induce al otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabra o de obras aparentes o fingidas. Así, en este aspecto dinámico de la acción, el estafador ha colocado primero el error en la victima usando del medio engañoso, o le ha sorprendido en su buena fe. Luego, llega el resultado del medio, ósea, el ataque contra la propiedad ajena. El estafador trae hacia si la cosa para obtener de ella un provecho, o hacérselo obtener a otro, con perjuicio del estafado. En la tipicidad del delito de estafa entran, pues, el artificio o medio engañoso, el propio engaño, el fraude y la finalidad del provecho.

En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2000, expediente 990430. Sentencia 1678, se estableció como criterio lo siguiente:

(…) tanto la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea, pero lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno. Además, debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta.

En este orden de ideas, analizados todos y cada uno de los elementos del delito de Estafa, y considerando que el motivo de la presente averiguación, es la denuncia interpuesta por el ciudadano D.A.B., quien fue la persona que realizo la negociación simulada, y la que así fue confirmada en decisión publicada el 13 de Abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., consistente en un préstamo de intereses utilizando la figura jurídica de venta con pacto retracto convencional, y no una venta real, pura y simple, como se pretendió hacer creer, ya que el inmueble objeto de la operación real de préstamo a interés, fue lo que suscribió con la ciudadana D.S. deG., y no como lo asumió ésta, como una venta real con pacto retracto que fue lo simulado y de lo que se valió para ejecutar la operación de venta del inmueble a pesar de haber incoado la oferta real, Que la ciudadana D.Z.S.D.G., y su esposo W.G., conocían que se encontraban al frente de una situación de riesgo al vender el inmueble que ya se encontraban envuelto en un litigio, por lo cual tenían que por lo menos esperar los resultados de esta decisión que iba a determinar a ciencia cierta a quien pertenecía el inmueble y al mismo tiempo sobre ese inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se presume la mala fe de los ciudadanos D.Z.S.D.G. Y W.G.. Por lo a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el fin de la ciudadana D.S. deG., era el de traer hacia si la cosa para obtener de ella un provecho, o hacérselo obtener a otro, con perjuicio del ciudadano D.A.B..

Por todos los razonamientos de hecho y de echo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que se encuentran llenos los elementos para tener como configurado el delito de Estafa, es decir que la ciudadana D.S. deG., logro con artificios y medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, al ciudadano D.A.B., y procurando para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, al convenir con este; aunado al hecho que, tanto la estafa como la apropiación indebida, son delitos de consumación instantánea; es por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por el Fiscal cuarto del Ministerio Público, a favor de la ciudadana D.S. deG., y acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO

Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana D.S. deG..

SEGUNDO

Se Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B..

Causa: 1C-9010-06

YBA/EB..-

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