Decisión nº PJ0042010000128 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000104.

DEMANDANTE: D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.942.268.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LODYRENZA JIMÉNEZ, M.L.M., E.N.G. y J.L.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 1358.827, 83.676, 133.440 y 127.635, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL LA DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lodyrenza Jiménez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17/02/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, mediante la cual la jueza declaró INADMISIBLE LA DEMANDADA (F.17).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 05/02/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda cobro de prestaciones sociales por la abogada Lodyrenza Jiménez, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano D.R.C.Q., contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual, previa distribución, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 09/02/2010, procedió a abstenerse de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, al actor subsanar el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se ordenó librar la respectiva boleta (F.10).

Una vez cumplidos los trámites de la notificación, constar en autos, por parte del actor, la subsanación o corrección del libelo de la demanda (F.15 y 16), en fecha 17/02/2010 la Juez a quo, en estricto apego a lo previsto artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto el demandante no subsanó el escrito libelar e conformidad con lo ordenado en el despacho saneador (F.17 y 18).

Posteriormente, se observa que en fecha 24/02/2010 la abogada Lodyrenza Jiménez, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano D.R.C.Q., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.20), siendo oído el mismo en dos efectos, el día 25/02/2010, remitiendo el expediente a ésta superioridad, a los fines legales de rigor (F.21).

Recibido el presente expediente por ante ésta alzada en fecha 01/06/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 08/06/2010, a las 02:30 p.m. (F.24); a la cual hizo acto de presencia de la parte recurrente quien expuso sus alegatos, oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: que Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la abogada Lodyrenza Coromoto J.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano D.R.C.Q., contra la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Confirma, la referida decisión y No Se Condena En Costas, por la naturaleza del fallo (F.58 al 61).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/02/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el escrito libelar e conformidad con lo ordenado en el despacho saneador, en los siguientes términos:

En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la abogada LODIRENZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.827, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano D.C.; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio diez (10) del expediente.

En fecha 12 de febrero de 2010 la Apoderada Judicial de la accionante consigna subsanación de la demanda, y una vez revisado el escrito se observa que la parte no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2010; no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en ningún aspecto, es decir no indicó los tipos de salarios con que reclamaba los conceptos señalados en el libelo, y siendo además que los anexos no se tienen incluidos en la demandada, por cuanto el libelo debe bastarse por si solo, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano D.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 08/06/2010.

Señaló el abogado asistente de la parte accionante-recurrente, abogado E.N., lo siguiente:

 Voy a tratar de ser lo mas explícito y sencillo, tal cual como fue en el libelo de la demanda.

 El Tribunal Segundo de Sustanciación de Acarigua, es decir, el a quo, no quiso admitir o se abstuvo de admitir la demanda por los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la LOPT que nos habla del objeto de la demanda y la narrativa de los hechos.

 Nosotros creemos, la representación cree que el objeto de la demanda quedó claramente y tácitamente explícito en el libelo de la demanda, tal como lo decimos en el Capítulo III de la demanda que habla de la pretensión, lo cual lo reafirmamos en el Capítulo IV del petitorio.

 Simplemente se está pidiendo una cantidad de 45 mil y tanto debido a un anticipo de antigüedad que pidió el trabajador de prestaciones sociales quedó en 42 mil y tanto y esto quiere decir, muy sencillo, que es un instrumento público emanado por la Alcaldía del Municipio Páez, el cual, nuestro representado, el trabajador D.C., lo aceptó y recibió tal anticipo en fecha 08 de septiembre del 2009, lo cual queda confeso, en este caso, la Alcaldía, pagarle el restante 42 mil y tanto. En esos momentos no tengo aquí el monto exacto.

 Nuestra representación cree que, lamentablemente, el tribunal, con la Juez a quo, se le olvidó, por un momento, que ella tiene un cargo como juez y se quiso creer la defensora de la Alcaldía.

 No es la primera vez qu7e nos pasa esto y nosotros pensamos que por ese motivo fue que ella se abstuvo de admitir la demanda. Entonces, por eso, nosotros pensamos que debido a los alegatos planteados en la demanda, debido a las pruebas marcadas C y D, instrumentos públicos administrativos, emanados por la misma Alcaldía del Municipio Páez, lo cual admite la deuda y en el cual pagaron el anticipo y está mas que confeso en ese sentido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención an los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al dictar, en fecha 17/02/2010, auto en la presente causa mediante el cual procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el escrito libelar e conformidad con lo ordenado en el despacho saneador. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

Determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto bajo estudio, ésta alzada observa del estudio minucioso del expediente que en fecha 09/02/2010 la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, un despacho saneador al actor, en los términos siguientes:

Visto el libelo de la demanda, este Juzgado 2ª Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de admitirlo no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3ª y 4º del Artículo 123dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto es evidente, cierto e incontrovertido que el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo, se ordena al actor lo siguiente: 1.- Indicar dentro del libelo fecha de ingreso y fecha de egreso del trabajador; 2.- Indique el horario de trabajo del trabajador; 3.- Indicar el salario integral mes por mes, los componentes del mismo así como las incidencias para el calculo de éste; asimismo debe indicar el salario normal, ya que demanda conceptos que deben ser calculados con dicho salario; 4.- Indicar en cuanto a la reclamación de la prestación de antigüedad como son, intereses prevista en el Artículo 108 de ka Ley Orgánica del Trabajo, indicar de manera detallada y discriminada los días que le corresponden por dicho concepto con el correspondiente salario en incidencias, mes por mes durante el tiempo de duración de la relación de trabajo; 5.- Señale con que salario calculó los conceptos establecidos en los artículos 666ª y 666b y sus intereses; 6.- En cuanto al cesta ticket, debe indicar mes por mes, día a día, año por año, que le corresponde, aclarando la Unidad Tributaria con la que calcula dicho beneficio, indicar el salario base para el calculo; 7.- Indicar en relación a las vacaciones, la base de cálculo del salario, cuantos días toma; 8.- Indicar la diferencia salarial de enero-abril de 2004, diferencia s/s Bono vacacional 2004, diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al 2002, S.S.O. sobre diferencia salarial enero-abril 2004, SPF sobre diferencia salarial enero-abril 2004, LPH sobre diferencia salarial enero-abril 2004, SSO, sobre diferencia salarial mayo–diciembre 2002, SPF sobre diferencia salarial mayo-diciembre 2002, LPH sobre diferencia salarial mayo-diciembre 2002. En consecuencia, y siendo que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que el mismo carece de los aspectos indicados, por lo que se ordena a la demandante, ciudadano: D.C., corregir el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídanse Boleta de Notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que practique la mi8sma. Es Todo.

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

. (Fin de la cita).

Igualmente vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12/04/2005 (caso: Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A.), en la cual señaló que

…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

(…)

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

(…)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (…).

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….

. (Fin de la cita).

En atención a ello, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123 ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida

. (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

De cara a lo anterior, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte actora, en fecha 12/02/2010 (F.15 y 16), una vez notificada (F.13), procedió, dentro del lapso conferido por la ley, a subsanar o corregir los vicios de forma alertados la juez a quo, especificando, que:

“En horas de despacho del día de hoy Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Lodyrenza Jiménez (…), quien ocurre y expone: “Visto el despacho saneador ordenado en este asunto, subsano en los siguientes términos: Primero: Ratifico la fecha de Ingreso: 13 de Mayo del 1992 y fecha de Egreso: 30 de Abril del 2007 expresada en el instrumento público administrativo marcado con la letra “C”, Segundo: El trabajador laboró en horario comprendido entre las 7 de la mañana y las 12 meridiem, luego descansaba una hora y pegaba a la 1 pm hasta las 5 de la tarde. Tercero: Pide el Tribunal indicar el salario integral mes por mes, los componentes del mismo así como las incidencias para el calculo de éste; asimismo exige indicar el salario normal, ya que demanda conceptos que deben ser calculados con dicho salario; en este sentido aclaro a este tribunal, que la pretensión se fundamenta en los documentos públicos administrativos que se consignaron anexos al libelo, donde se explican por sí solos, más el trabajador no efectuó ningún cálculo, pues desconoce todos los elementos como calcularon el salario e incidencias y los intereses exigidos por el tribunal, pues el patrono no le presentó dichos cálculos; en los documentos públicos administrativos consignados junto con el escrito libelar se reconoce expresamente la deuda que tiene la alcaldía con mi representado, por ello ocurrimos al tribunal para que les exigiera cancelar lo adeudado, ya que hubo un pago parcial de las Prestaciones Sociales de Bs 2.800,00 en fecha 19 de Agosto del 2009, en donde no especificó que elementos le estaba anticipando. Cuarto: pide el Tribunal indicar en cuanto a la reclamación de la prestación de antigüedad como son, intereses prevista en el Artículo 108 de ka Ley Orgánica del Trabajo, indicar de manera detallada y discriminada los días que le corresponden por dicho concepto con el correspondiente salario en incidencias, mes por mes durante el tiempo de duración de la relación de trabajo; en este sentido aclaro a este tribunal, que la pretensión se fundamenta en los documentos públicos administrativos que se consignaron anexos al libelo, donde se explican por sí solos, más el trabajador no efectuó ningún cálculo, pues desconoce todos los elementos como calcularon el salario e incidencias y los intereses exigidos por el tribunal, pues el patrono no le presentó dichos cálculos; en los documentos públicos administrativos consignados junto con el escrito libelar se reconoce expresamente la deuda que tiene la alcaldía con mi representado, por ello ocurrimos al tribunal para que les exigiera cancelar lo adeudado, ya que hubo un pago parcial de las Prestaciones Sociales de Bs 2.800,00 en fecha 19 de Agosto del 2009, en donde no especificó que elementos le estaba anticipando. Sexto: Pide el Tribunal indicar en cuanto al cesta ticket indicar mes por mes, día por día, año por año, que le corresponde, aclarando la Unidad Tributaria con la que calcula dicho beneficio, indicar el salario base para el calculo; en este sentido aclaro a este tribunal, que la pretensión se fundamenta en los documentos públicos administrativos que se consignaron anexos al libelo, donde se explican por sí solos, más el trabajador no efectuó ningún cálculo, pues desconoce todos los elementos como calcularon el salario e incidencias y los intereses exigidos por el tribunal, pues el patrono no le presentó dichos cálculos; en los documentos públicos administrativos consignados junto con el escrito libelar se reconoce expresamente la deuda que tiene la alcaldía con mi representado, por ello ocurrimos al tribunal para que les exigiera cancelar lo adeudado, ya que hubo un pago parcial de las Prestaciones Sociales de Bs 2.800,00 en fecha 19 de Agosto del 2009, en donde no especificó que elementos le estaba anticipando. Séptimo: Pide el Tribunal indicar en relación a las vacaciones, la base de cálculo del salario, cuantos días toma; en este sentido aclaro a este tribunal, que la pretensión se fundamenta en los documentos públicos administrativos que se consignaron anexos al libelo, donde se explican por sí solos, más el trabajador no efectuó ningún cálculo, pues desconoce todos los elementos como calcularon el salario e incidencias y los intereses exigidos por el tribunal, pues el patrono no le presentó dichos cálculos; en los documentos públicos administrativos consignados junto con el escrito libelar se reconoce expresamente la deuda que tiene la alcaldía con mi representado, por ello ocurrimos al tribunal para que les exigiera cancelar lo adeudado, ya que hubo un pago parcial de las Prestaciones Sociales de Bs 2.800,00 en fecha 19 de Agosto del 2009, en donde no especificó que elementos le estaba anticipando. Octavo: Pide el Tribunal indicar la diferencia salarial de enero-abril de 2004, diferencia s/s Bono vacacional 2004, diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al 2002, S.S.O. sobre diferencia salarial enero-abril 2004, SPF sobre diferencia salarial enero-abril 2004, LPH sobre diferencia salarial enero-abril 2004, SSO, sobre diferencia salarial mayo–diciembre 2002, SPF sobre diferencia salarial mayo-diciembre 2002, LPH sobre diferencia salarial mayo-diciembre 2002; en este sentido aclaro a este tribunal, que la pretensión se fundamenta en los documentos públicos administrativos que se consignaron anexos al libelo, donde se explican por sí solos, más el trabajador no efectuó ningún cálculo, pues desconoce todos los elementos como calcularon el salario e incidencias y los intereses exigidos por el tribunal, pues el patrono no le presentó dichos cálculos; en los documentos públicos administrativos consignados junto con el escrito libelar se reconoce expresamente la deuda que tiene la alcaldía con mi representado, por ello ocurrimos al tribunal para que les exigiera cancelar lo adeudado, ya que hubo un pago parcial de las Prestaciones Sociales de Bs 2.800,00 en fecha 19 de Agosto del 2009, en donde no especificó que elementos le estaba anticipando”. (Fin de la cita).

Examinando detenida y detalladamente el escrito libelar, encontramos que en la parte accionante solicita el pago de los conceptos de indemnización por antigüedad por corte de cuenta de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la actual ley sustantiva laboral; compensación por transferencia; intereses adicionales por saldo deudor de antigüedad; compensación por transferencia e intereses; intereses sobre saldo acumulado; antigüedad acumulada del actual régimen laboral; días adicionales, días acreditados e intereses del concepto de antigüedad; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año y utilidades; bonificación de fin de año fraccionado; bono alimenticio y salarios dejados de percibir; cuya “pretensión se fundamenta en los documentos públicos administrativos que se consignaron anexos al libelo, donde se explican por sí solos”. (Resaltado propio de ésta superioridad).

Ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda?. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.

En tal sentido, la misma parte actora hace referencia a que la Juez puede deducir situaciones del libelo de demanda, a lo cual cabe advertir, que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.

Ahora, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenta el libelo de demanda, pues los anexos son soportes. Para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama horas extraordinarias, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata la hora que solicita como extra que no fue cancelada por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha y qué hora exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o procedentes. Así se establece.

De esta manera, el Tribunal de la primera instancia obró ajustado a derecho en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, pues estando notificada la parte actora, ésta subsanó dentro de los dos días siguientes a la fecha en que fue notificada, lo cual procedió a hacer sin ajustarse a las correcciones exigidas por la recurrida, excepcionándose de ellas aludiendo que “la pretensión se fundamenta en los documentos públicos administrativos que se consignaron anexos al libelo, donde se explican por sí solos”, lo cual, bajo los parámetros antes referidos, no es procedente. Así se resuelve.

De igual forma, es oportuno señalar que, resultando inadmisible la demanda en la fase de admisión, en criterio de este sentenciador, la parte accionante puede, inmediatamente, presentar nueva demanda, sin requerirse la espera del transcurso de ningún plazo, ya que, de los dichos explanados por el actor en su pretensión, se deduce que no hay ningún riesgo de prescripción. Así se estima.

Sobre este punto que se señala a los fines pedagógicos, se ha expuesto Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 97 y 98 lo siguiente:

Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador, el actor puede inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar un nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el legislador que tuviera que esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no comparece a la audiencia preliminar.

(...)

Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos

. (Fin de la cita).

Así pues, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe declarar forzosamente Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la abogada Lodyrenza Coromoto J.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano D.R.C.Q., contra la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Confirma, la referida decisión y No Se Condena En Costas, por la naturaleza del fallo. Así se ordena.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público municipal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LODYRENZA COROMOTO J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 138.827, fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 127.635, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano D.R.C.Q., contra la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17 de febrero del año 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 08:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/clau.-

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