Decisión de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil doce

202º y 153º

Nº. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002856.

PARTE ACTORA: A.E.R.B., D.A.R.B., E.E.C., J.A.G.B. y P.I.G.C.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: P.J.V.C., MIRJA COROMOTO P.R. y D.A.O.C.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT THE PEACKOCK C.A.

ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: J.V.A. é I.J.V.D..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) del mes de Julio de dos mil doce (2.012), comparecen, VOLUNTARIAMENTE, por ante este Tribunal, los ciudadanos: I.J.V.D., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.657.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.394, quien actúa en su carácter de Representante Judicial de la Empresa Demandada en este juicio Bar Restaurant The Peackock C.A, plenamente identificada en los autos del presente expediente, en lo adelante denominada La Empresa, carácter éste que consta de Copia Certificada del Registro Mercantil que se consigna en copia simple y se presenta el Original a efectos videndi, para que una vez sean certificados por la Secretaría nos sean devueltos, por una parte; y, por la otra, los Ciudadanos A.E.R.B., D.A.R.B., E.E.C., J.A.G.B. y P.I.G.C., plenamente identificados en autos y a quienes en lo adelante denominaremos Los Demandantes, debidamente asistidos por el Abogado P.J.V.C., abogado en ejercicio, titular de Cédula de Identidad Nº V.15.327.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.708, en lo adelante denominados Las Partes, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, dejan constancia que renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar y juran la urgencia del caso a los fines de presentar un acuerdo con la finalidad de que el mismo sea revisado por el Juez del Tribunal y luego de verificados los extremos de Ley y la intención conciliatoria de las partes se proceda a su HOMOGACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2° y los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, 1713 y siguientes del Código Civil, y el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras; en este sentido el Tribunal recibe a las partes y da apertura a la Audiencia; luego de oídos los alegatos de las partes y la intervención positiva del Juez se deja constancia que se logró un acuerdo conforme a lo previsto en las cláusulas que se detallan a continuación:

PRIMERO

LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

SEGUNDO

LOS DEMANDANTES manifiestan que prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para la accionada desde el día 19 de agosto de 2008, en una agrupación Musical denominada Géminis, como Músicos exclusivos de la Empresa denominada BAR RESTAURANT THE PEACOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada con anterioridad; cuyas labores las ejecutábamos dentro de las instalaciones de la empresa dentro del horario de trabajo remunerado de martes a sábado de 9:30 p.m. a 2:30 a.m., con un último salario mensual de siete mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 7.500.00) cada uno, siendo el último salario diario, la cantidad de Bs. 250.00 diarios y nuestro salario integral de Bs. 281.25 diarios. Durante el transcurso de su relación laboral, desempeñamos el cargo de músicos, cumpliendo a cabalidad con todas nuestras obligaciones, siendo unos trabajadores productivos y activos para la empresa; que, en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, la empresa decidió prescindir de nuestros servicios, sin que mediara justa causa y sin otra explicación alguna; que estábamos despedidos desde ese mismo dia, sin entregarnos Carta de Despido ni ningún otro motivo del porqué nos estaban despidiendo; en aquélla oportunidad los representantes de la empresa BAR RESTAURANT THE PEACOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, no nos ofrecieron ningún tipo de arreglo ni liquidación de prestaciones sociales, como indemnización por la relación laboral que nos unió por un lapso de 3 años, 8 meses y 4 días, alegando que no éramos sus trabajadores.

Por estas razones incoamos Demanda por cobro de Prestación de Antigüedad Acumulada al 23/04/2012, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad al mismo día, Vacaciones desde 19 de agosto de 2008 hasta el día 23 de abril de 2012, Bono Vacacional 19 de agosto de 2008 hasta el día 23 de abril de 2012; Utilidades desde el día 19 de agosto de 2008 hasta el día 23 de abril de 2012; Salario no pagado correspondiente a días domingos, por disfrute de Vacaciones; Días de Descanso no cancelados y sus incidencias en el pago de la Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; Beneficio de Alimentación e Indemnizaciones por Despido Injustificado, todo lo cual ascendió a la cantidad de Ciento setenta y siete mil novecientos veinticuatro bolívares con 08/100 (Bs. 177.924.08) para cada uno de nosotros o la cantidad total de Ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos veinte bolívares con 40/100 (Bs. 889.620.40, de acuerdo a los conceptos discriminados en el libelo y que damos aquí por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, el apoderado de las empresas demandadas, niega, rechaza y contradice la reclamación anterior por cuanto considera que no existió relación laboral alguna entre las partes y que los Demandantes, en ningún caso, oportunidad o momento, fueron trabajadores a su servicio, negando la relación laboral alegada en el escrito libelar, por lo que niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad alguna por los conceptos demandados y que damos aquí por reproducidos, no por intereses de mora, indexación y corrección monetaria y el pago de costas costos del juicio.

Cuarto

LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir acudiendo a los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían a la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver y evitar cualquier litigio, disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA EMPRESA, LAS PARTES convienen en que la Empresa cancele a cada uno de los demandantes la cantidad de Cuarenta y siete mil quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 47.500.00), en el entendido de que con dicho pago, se cancela cualquier reclamación o acción que pudieran tener Los Demandnates en contra de la empresa accionada y empresas relacionadas con ésta, por los conceptos demandados, en el entendido de que Los Demandantes, convienen en liberar a la empresa accionada Bar Restaurant The Peackock, C.A. y al Restaurant East Side, de cualquier acción que pudieran tener Los Demandantes en este juicio en contra de las empresas mencionadas.

CUARTO

En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, LA Los Demandantes declaran que están plenamente satisfechos con el pago que reciben en cheques números 96514851, 65514852, 05514853, 73514854 y 42514855, emitidos contra el Banco Mercantil C.A., Banco Universal y a nombre de cada uno de Los Demandantes en el presente juicio, así como manifiestan su conformidad con a forma de pago propuesta, por tanto reconocen expresamente en este acto, que con el pago convenido, nada quedan a deberle La Empresa Accionada, ni sus relacionadas, por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, Los Demandantes reconocen, que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o pudieron haberse originado a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación y del juicio que encabeza estas actuaciones, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, Los Demandantes liberan de toda responsabilidad a LA EMPRESA DEMANDADA y a sus relacionadas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados y señalados en el Numeral Segundo de este escrito, tales como Prestación de Antigüedad Acumulada al 23/04/2012, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad al mismo día, Vacaciones desde 19 de agosto de 2008 hasta el día 23 de abril de 2012, Bono Vacacional 19 de agosto de 2008 hasta el día 23 de abril de 2012; Utilidades desde el día 19 de agosto de 2008 hasta el día 23 de abril de 2012; Salario no pagado correspondiente a días domingos, por disfrute de Vacaciones; Días de Descanso no cancelados y sus incidencias en el pago de la Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; Beneficio de Alimentación e Indemnizaciones por Despido Injustificado así como por intereses de mora, indexación y corrección monetaria de la referida incidencia y por cualquier otro concepto que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. Los Demandantes manifiestan que con EL ACUERDO se han evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa sin que tuvieran certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.

QUINTO

LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus respectivos abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por cobro de prestaciones sociales y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.

SEXTO

LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. SEPTIMO: SOLICITUD DE LAS PARTES: Ambas partes solicitamos del Despacho le imparta su aprobación y homologación del presente acuerdo conforme a lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente solicitan les sea expedida a cada uno de ellos, copia certificada del presente Escrito y del Auto que le imparta la Homologación correspondiente. Por último, pedimos se ordene el cierre del expediente y el archivo del expediente. Caracas, a la fecha de su presentación.

Este Tribunal en virtud que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte la HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, asimismo da por terminada la presente causa, ordena el cierre informático del expediente y su remisión al Archivo, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos. ASI SE ESTABLECE.-

La JUEZ

Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN

La Secretaria

Abg. Mariandrea González.

LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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