Sentencia nº RN.00645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000462

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por simulación de venta con pacto de retracto seguido por el ciudadano D.A.B.R., representado por la profesional del derecho C.R.D.C., contra la ciudadana D.Z.S.D.G., representada por la abogada en ejercicio de sus funciones L.E.G.S.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., conociendo en reenvío, profirió sentencia definitiva el 13 de abril del año 2005, declarando con lugar la acción de simulación de venta con pacto de retracto y sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandada anunció recurso de nulidad y subsidiariamente se anunció recurso de casación, el cual fue admitido éste último. No hubo formalización del recurso de casación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

CAPITULO PRIMERO

RECURSO DE NULIDAD – ÚNICO–

Conforme a lo estatuido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala deberá pronunciarse en primer término, sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia recurrida.

Así las cosas, mediante sentencia de data 12 de abril del 2004, esta Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 08 de febrero del 2001, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., por incidir en infracción de ley por falsa aplicación de los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil.

En tal sentido, dicho fallo de casación, determinó lo subsiguiente:

….Considera la Sala, que la naturaleza de la acción se evidencia de las siguientes circunstancias: 1º El accionante actúa en su carácter de comerciante, lo cual no fue un hecho controvertido entre las partes, como puede evidenciarse de las actas del expediente; 2º La compra venta del inmueble verificada entre D.A.B. y D.Z.S. deG. cuya declaratoria de simulación se solicitó, le sirve de asiento al fondo de comercio del demandante; y, 3º El negocio que dio origen a la venta con pacto de retracto, supuestamente es un préstamo a interés efectuado entre las partes.

Con base en esos razonamientos, declara este Alto Tribunal que la demanda de simulación de la venta con pacto de retracto es de naturaleza mercantil, al coexistir en la misma actos subjetivos y objetivos de comercio.

En consecuencia, no le era aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, pues aún cuando aparente ser un juicio civil por estar basado en un contrato inmobiliario, la esencia de la simulación demandada en el presente asunto no se dirige ni se refiere a este hecho, sino a los sucesos o circunstancias que ocasionaron el contrato y la finalidad que se perseguía con el acto simulado. Es precisamente ese contenido lo que se pretende determinar a través del ejercicio de esta acción: que el juez declare si se realizó el acto jurídico señalado o se aparentó su realización.

Por esa razón, la Sala concluye que las reglas aplicables al caso bajo examen son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio….

En observancia de lo anterior, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., procediendo como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 13 de abril del 2005, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró con lugar la demanda que por acción de simulación de venta con pacto de retracto pretendida por la demandante.

Es así que en el citado fallo de reenvío, la Alzada estableció lo siguiente:

….La simulación debe probarse con todos los medios, salvo lo referente a la prueba testimonial establecida en el artículo 1.317 (sic) del Código Civil. Tratándose de una actuación donde una de las partes es comerciante tal como lo arroja el documento marcado “A” anexo al libelo de la demanda contentivo del registro del fondo de comercio o firma personal, se admite la prueba testimonial de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio y en sujeción a los términos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar procedente la denuncia que ordena sentenciar de nuevo la causa.

Siendo la simulación probada, el contrato que impugna resultaría inexistente y la simulación es absoluta, habiendo contradicho y rechazado en forma genérica todos los alegatos y probanzas en su escrito de contestación, significa que no enervó la pretensión del demandante. La demanda ha de ser contradicha en todo o en parte, el demandado debe expresar clara y explícitamente su contradicción, alegando todas las excepciones de hecho en que se funde.

Habiendo la plena prueba y además, todas las presunciones graves, precisas y concordantes como: El vínculo de amistad; la inejecución material del contrato y el precio vil; la causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es uno de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario como lo tiene reconocido nuestro más alto Tribunal….

De lo anteriormente trascrito, observa la Sala que la recurrida, en directo acatamiento a lo ordenado por este Alto Tribunal, valoró todas las pruebas aportadas al proceso, actuando de conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, el cual guarda directa relación con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, que determinan la licitud de los siguientes medios de pruebas en las obligaciones mercantiles: los documentos públicos y privados; los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes; los libros de los corredores; las facturas aceptadas; los libros mercantiles de las partes contratantes; y la prueba de testigos. Así pues, el Juez de la Alzada, al determinar que todos los testigos aportados al proceso por la demandante, resultaron contestes en expresar que el ciudadano D.A.B., recibió un préstamo a interés de bolívares un millón doscientos cincuenta mil (Bs. 1.250.000), estableciéndose unos intereses de bolívares un millón (Bs. 1.000.000) de la ciudadana D.S.D.G., con la condición de establecer una venta con pacto de retracto convencional sobre el lavado denominado “DIOCARWIN y las demás bienhechurías, todos ubicados en el sector El Milagro, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, propiedad de la demandante, y en observancia a que la demandada no probó nada que le favoreciera, determinó la procedencia de la simulación de la venta con pacto de retracto.

Por tal razón, estima la Sala que el Tribunal de Alzada cuya decisión ha sido recurrida en nulidad, no ha contrariado la doctrina casacional emitida por este M.T., basada en la correcta aplicación del último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, y los artículos 124 y 128 eiusdem, lo que hace inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO

RECURSO DE CASACIÓN – ÚNICO–

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se haya admitido el recurso de casación, comenzará a correr, el lapso correspondiente de cuarenta (40) días, mas el término de la distancia, para consignar el escrito de formalización del recurso anunciado, el cual comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 eiusdem, se deberá declarar perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 ibídem.

En el caso sub-iudice, esta Sala observa que desde que venció el lapso para anunciar el recurso de casación, el cual ocurrió el 28 de abril del 2005, el recurrente no ha presentado el escrito de formalización, lo cual evidencia que ha transcurrido un tiempo que por demás supera al lapso de formalización. Por consecuente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad anunciado por la ciudadana D.Z.S.D.G., en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril del 2005 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. SEGUNDO: PERECIDO el recurso de casación propuesto subsidiariamente contra la citada sentencia de reenvío.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la ejecución y hágase la respectiva participación al Juzgado Superior antes señalado, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los-trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº. AA20-C-2005-000462.

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