Decisión nº PJ0122009000078 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000382

DEMANDANTE D.E.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOENNY A.S. y J.M.A.R.. Inpreabogado Nros. 102.654 y 54.791, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. DANAVEN

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA J.R.R., LEONARDO D`ONOFRIO M. (+), F.R.C. Y V.G.. Inpreabogado Nros. 22.399, 14.009, 86.098 y 125.334.

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Marzo del 2008, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano D.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.224, representado por los abogados JOENNY A.S. y J.M.A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 102.654 y 54.791, respectivamente contra la empresa C.A. DANAVEN representado por los abogados J.R.R., LEONARDO D`ONOFRIO M. (+), F.R.C. Y V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.399, 14.009, 86.098 y 125.334, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 04 de marzo del 2009.

En fecha 05 de Marzo del 2008 se dicta despacho saneador, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 25 de marzo del 2009 compareció el abogado JOENNY A.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de subsanación constante de un (1) folio útil.

Admitida la demanda en fecha 26 de Marzo del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de Abril del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 24 de Abril del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 11 de Mayo del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 18 de Mayo del 2009 comparecieron los abogados J.R.R. y F.R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.

En fecha 19 de Mayo del 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de Mayo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de Febrero de 2009.

En fecha 03 de Junio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Septiembre del 2009, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el 06/10/2009, declarándose CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que la relación laboral existente entre la sociedad mercantil C.A. DANAVEN y su representado debe considerarse a tiempo indeterminado por existir antigüedad superior a tres meses.

  2. - Que la terminación de la relación de trabajo que sostuvo su representado con la sociedad C.A. DANAVEN ha sido causada por la negativa de la empresa demandada de recibir en su puesto de trabajo a su representado, negativa a cancelar los pagos de su reposo medico y la falta de pago de cualquiera de los beneficios laborales incluyendo el pago de las ultimas semanas de labor.

  3. - Que su representado sufre actualmente de una enfermedad de presumible origen ocupacional diagnosticada por especialistas privados y públicos encontrándose bajo la evaluación de INPSASEL.

  4. - Que solicita le sean le sean cancelados a su representados (sic) por la sociedad C.A. DANAVEN, la indemnización de la LOPCYMAT, indemnización por daños y perjuicios materiales y morales devenidos de la enfermedad ocupacional, generados por la responsabilidad subjetiva y objetiva de la empresa en los daños sufridos por su representado.

  5. - Que fundamenta la demanda en los artículos 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 70, 72 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  6. - Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por parte de la sociedad mercantil DANAVEN por concepto de antigüedad en el periodo siguiente y tabla:

    Periodo Salario Normal Mensual (Bs) Salario Diario Normal (Bs) D.U Alícuota de Utilidades D.V. Alícuota de Vacaciones Salario Integral (Bs) D.A Antigüedad Mensual Acumulado

    04/06/07 04/07/07 2.020

    67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 511,55

    04/07/07 04/08/07 2.020 67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 1.023,09

    05/08/07 04/09/07 2.020

    67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 1.534,64

    05/09/07 04/10/07 2.020 67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 2.046,19

    05/10/07 04/11/07 2.020

    67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 2.557,73

    05/11/07 04/12/07 2.020 67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 3.069,28

    05/12/07 04/01/08 2.020

    67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 3.580,82

    05/01/08 04/02/08 2.020 67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 4.092,37

    05/02/08 04/03/08 2.020

    67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 4.603,92

    05/03/08 04/04/08 2.020 67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 5.115,46

    05/04/08 04/05/08 2.020

    67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 5.627,01

    05/05/08 04/06/08 2.020 67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 6.138,56

    05/06/08 04/07/08 2.020

    67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 6.650,10

    05/07/08 18/07/08 2.020 67,33 135 25,25 52 9,73 102,31 5 511,55 7.161,65

  7. - Que al momento del ingreso del trabajador en su relación laboral con la empresa C.A. DANAVEN este gozaba de perfecto estado de salud y un buen estado anímico para ejecutar sus funciones habituales y no se encontraba en tratamiento medico alguno, por no sufrir de ninguna enfermedad grave o permanente que impidiera su desempeño en el cargo.

  8. - Que el diagnostico de la enfermedad es DEGENERACIÒN DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1 (07-08-2006); RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR Y DEGENERACIÒN DISCAL L5-S1 CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1 (03-08-2006), SIGNOS SUGESTIVOS DE LA LESIÒN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL DE RODILLA DERECHA, OSTEOCONDRITIS DERECHA (23-11-2006).

  9. - Que la enfermedad que sufre su representado a consecuencia de las actividade4s laborales que ejecuto para la demandada, es devenida de la aplicación continua de fuerza extrema en la zona lumbar y cervical de la columna vertebral durante su ejercicio laboral, por indicación del personal superior y en cumplimiento con las actividades laborales asignadas, por lo que requiere sea condenada la sociedad mercantil C.A. DANAVEN a indemnizar los daños y perjuicios que han podido originarse de estos padecimientos.

  10. - Que la sociedad mercantil C.A. DANAVEN sobre la enfermedad ocupacional que sufre su representado generada a raíz de las actividades asignadas a este, así como el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produjeron en su representado un daño material que deberá ser resarcido en la forma tarifada en el artículo 130 de la Ley.

  11. - Que las indemnizaciones que la empresa deberá cancelar al trabajador son las descritas a continuación proponiendo el numeral 4to. Del artículo 130 LOPCYMAT:

    CATEGORÍA DE DAÑO

    SALARIO DIARIO (BS.)

    INDEMNIZACIÒN

    MONTO INDEMNIZACION

    MINIMO MAXIMO

    AÑO

    DIAS

    AÑO

    DIAS Mínimo (Bs.) Máximo (Bs.)

    Discapacidad Parcial Permanente mayor del 25% de la capacidad física para el trabajo habitual 102,31 2 730 5 1.825 74.686,30 186.715,75

    PROMEDIO INDEMNIZACIÒN Bs. 130.701,03

  12. - Que el monto a cancelar la sociedad mercantil DANAVEN por concepto de indemnizaciones establecidas en le Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a su representado por responsabilidad subjetiva, la cantidad de Bs. 130.000,00.

  13. - Que el trabajo habitual le ha generado a su representado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique exigencias físicas tales como halar, empujar y levantar cargas pesadas a repetición, lo cual, limitara sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo dentro de su área de conocimiento y practica.

  14. - Que la sociedad mercantil contrato a un saludable y lo empleo para una actividad laboral donde requiere realizar movimientos de fuerza física excesiva, sin entrenamiento, supervisión, efectiva o equipos suficientes, a lo cual debe asociársele el sufrimiento físico ocasionado por la sintomatología propia de la patología presentada por su representada por su representado, siendo estos detrimentos a la salud, considerados como hechos generadores de la responsabilidad objetiva del patrono en los daños y perjuicios causados al trabajador.

  15. - Que la sociedad mercantil C.A. DANAVEN incurrió en un hecho ilícito al incumplir con las medidas preventivas necesarios para el correcto desempeño de las labores de su representado, además de desasistir en las condiciones que se debieron brindar para que este no sufriese daño alguno a su salud o del ambiente insaludable en el cual este laboro hasta llegar a sufrir de este padecimiento que debe entenderse como una enfermedad ocupacional.

  16. - Que para determinar el daño producido es necesario establecer los factores que conforman el hecho ilícito según lo establecen los artículos 1.185 del Código Civil y 1.196.

  17. - Que la entidad del daño es la siguiente:

     Tipo de lesión producida: DEGENERACIÒN DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1 RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR Y DEGENERACIÒN DISCAL L5-S1 CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1 CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1; Y SIGNOS SUGESTIVOS DE LA LESIÒN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL DE RODILLA DERECHA, OSTEOCONDRITIS DERECHA, consideradas como HERNIA DISCAL, cuyos síntomas se agudizan cuando el trabajador realizada cualquier tipo de esfuerzo físico que implique el movimiento de extremidades o de la columna vertebral.

     Consecuencias sintomáticas: Dolor en la región lumbar de la columna, que suele aumentar con la tos y mejorar cuando se esta tumbado con las piernas flexionadas por lo que suele estar mejor encaminado que a pie quieto. La irritación de las raíces nerviosas por comprensión de las mismas le produce un déficit neurológico que le origina la perdida de fuerza, que evita realizar cualquier movimiento o esfuerzo que comúnmente son simples de ejecutar, además se ha minimizado su destreza y agilidad corporal.

     El Sufrimiento Interno: Causado a su representado es el resultado de la angustia de no poder ejercer sus actividades habituales, de poder generar un ingreso mensual a su familia acorde a sus gastos y de ser una fuente de gastos continuos para su cónyuge al ser esta quien sufrago los gastos médicos y farmacéuticos originados por la enfermedad; además la humillación de intentar proseguir en sus funciones soportando la presión económica y psicológica ejercida por la empresa en su incumplimiento de resarcimiento.

  18. - Que la culpa de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN debe considerarse grave y se genero por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impuso la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  19. - Que el comportamiento de su representado en el ejercicio de sus labores ha sido desde el inicio de su relación laboral con la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, ajustado a las normas y procedimientos que se establecen en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las normas internas de la empresa y a las establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  20. - Que su representado acato en todo momento las instrucciones que le eran impartidas por sus jefes inmediatos, su responsabilidad y conocimiento sobre las labores que ejecutaba le permitía desarrollar las actividades con escasa instrucción; constantemente el trabajador comunicaba a su superior inmediato la necesidad de que la empresa de adquirir herramientas que facilitasen su labor comunicaba a su superior inmediato la necesidad de que la empresa de adquirir herramienta que facilitasen su labor, así como mejorar las condiciones del sueldo y medio de trabajo para evitar accidentes que perjudicaban su salud de este o de sus compañeros.

  21. - Que el monto que se propone debe cancelar la sociedad mercantil C.A. DANAVEN por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios morales causados a su representado por la responsabilidad subjetiva y Objetiva, es la cantidad de Bs. 25.000,00 calculados en base a la jurisprudencia reiterada al aplicar el numero de días de salario integral acordados por el máximo tribunal y multiplicados por el monto en bolívares del ultimo salario diario integral devengado por el trabajador es decir:

    Salario Integral (Bs.) Días Propuestos Bolívares Fuertes (Bs.F.)

    DAÑO MORAL 61,28 402 25.000,00

  22. - Que por las razones ocurre ante la competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hace a la sociedad mercfantil C.A. DANAVEN para que convenga o en su defecto, sea condenada a pagar al ciudadano D.P., los siguientes conceptos y cantidades:

    BOLIVARES (BS)

    Por concepto de INDEMNIZACIÒN POR LOPCYMAT 130.000,00

    Por concepto de INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL 25.000,00

    MONTO DEMANDADO 155.000,00

  23. - Que igualmente demanda la indexación y/o corrección monetaria, los intereses moratorios y convenga en pagar o sea condenada a ello al pago de las costas y costos del presente juicio.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de demandada y alegó:

  24. - Ratifica el escrito de promoción de pruebas en su Capitulo I donde alega la existencia de la COSA JUZGADA.

  25. – Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada la afirmación que señala el demandante en su libelo en relación a que la causa de terminación de la relación sostenida entre él y su representada haya sido por “…negativa de la empresa demandada a recibir su puesto de trabajo a su representada, negativa a cancelar el pago de cualquiera de sus beneficios laborales, incluyendo el pago de las ultimas semanas de labor…”.

  26. - Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que C.A. DANAVEN no haya informado de forma oral o por escrito a sus trabajadores de los riesgos de las actividades que realizaba, así como tampoco ésta los haya dotado del equipo de seguridad necesario para las labores respectivas.

  27. – Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que C.A. DANAVEN haya incurrido en hecho ilícito alguno o haya tenido alguna intención de causar un daño, como irresponsablemente señala el demandante en el folio siete (5) (Sic).

  28. – Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que C.A. DANAVEN haya tenido culpa o haya incurrido en hecho ilícito por incumplimiento de las medidas preventivas para el desempeño de las labores del demandante, así como tampoco es cierto que se haya desasistido en las condiciones que se debieron brindar para que no sufriera daño alguno, o que el ambiente de trabajo sea insalubre, lo que se desmiente del informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se deja constancia del alto cumplimiento y observancia de la normativa en materia de seguridad y salud laborales.

  29. – Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que C.A. DANAVEN deba las cantidades de dinero reclamadas referentes a las indemnizaciones de la LOPCYMAT (Bs.F. 130.701,03) y por daño moral (Bs.F. 25.000,00), las cuales son improcedentes porque no hay nexo causal entre la enfermedad que alega padecer el demandante y los incumplimientos adjudicados a su representada.

  30. – Que producto del acuerdo transaccional recibió la cantidad de Bs. 35.245.845,93 por concepto de cualquier obligación que pudiera existir o se genere en el futuro referente al cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

  31. – Que su representada no es responsable de ningún hecho ilícito que le genere responsabilidad, a pesar de ello, y a los fines de precaver cualquier litigio, como el presente caso celebró con el hoy demandante una transacción en la instancia del trabajo correspondiente, apegada al marco de la legalidad, donde además de convenir en el cumplimiento del pago de todos los conceptos que sobre prestaciones sociales correspondían al extrabajador, su representada a solicitud del demandante y en aras de procurar el bienestar del trabajador, de buena fe, acordó el pago por concepto de cualquier otra obligación que pudiera existir o se generara en el futuro referente al cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de Bs. 35.245.845,93.

  32. – Que en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional el hoy demandante declaro que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad Civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan.

  33. - Que el trabajador declara que actuó libre de constreñimiento, que recibe los montos acordados y que no queda nada a reclamar a la empresa por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes.

  34. – Que el hecho que el trabajador recibió una elevada suma de dinero y el hecho que suscribió tal transacción seria decidir al margen del derecho, constituyendo un ejemplo del enriquecimiento sin causa

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  35. - Exhibición

  36. - Documentales

  37. - Inspección Judicial

    PARTE DEMANDADA

  38. - Documentales

  39. - Inspección Judicial

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los originales de contratos, donde se establecen los beneficios laborales aportados por el patrono a su representado como parte de la relación laboral establecida, no fueron exhibidos por la demandada, la cual se excepcionó alegando que no son pruebas sino normas de derecho entre las partes; por lo que quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma fue declarada desistida; por lo que no hay prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES:

  40. - Promovió marcada “B1”, inserta al folio 35 del expediente, copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales; de la cual se desprende la identificación del demandante así como los conceptos y montos recibidos; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  41. - Promovió marcada “B2”, inserta al folio 36 del expediente, copia de Hoja de Referencia; emitida por C.A. DANAVEN, Servicio Medico, del ciudadano PULGAR D.E., de la cual se desprende como motivo de la consulta que el paciente presenta signos sugestivos de lesión de menisco medial y lateral de rodilla der. Osteocondritis Der., agradeciendo evaluación y conducta; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  42. - Promovió marcada “B3”, inserta al folio 37 del expediente, copia de Reintegro emanada de STRUCTURAL SOLUTIONS C.A. DANAVEN, de la cual se desprende el reposo emitido al ciudadano PULGAR D.E. desde el 13/11/2006 hasta el 19/01/2007 y su reintegro con observación: PX con pos operatorio de artroscopia de rodilla derecha con buena evolución, se autoriza su reintegro. Debe seguir con sus restricciones músculo esqueléticas; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  43. - Promovió marcada “B4”, inserta al folio 38 del expediente, copia de planilla de remisión emanada de INPSASEL, Servicio de Medicina Ocupacional, al servicio de Fisiatría, mediante la cual se remite para evaluación e informe del paciente ciudadano PULGAR D.E., portador de lumbalgias y gonalgia derecha; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  44. - Promovió marcada “B5”, inserta al folio 39 del expediente, copia de Hoja de Consulta emanada del IVSSS, de fecha 06/03/07 del ciudadano PULGAR DIONICIO, indicándose que se trata de paciente masculino el cual presento dolor de columna lumbar de 1 mes de evolución; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió marcada “B6”, inserta al folio 40 del expediente, copia de reposo Medico emanada de organización Las 24 Horas expedida al ciudadano PULGAR DIONICIO, en el cual se indica que presento un cuadro de Dolor Lumbar con irradiación a los miembros inferiores con diagnostico de anillo Fibroso prominente y degeneración disca L5/S, amerita tratamiento y reposo por 15 días a partir del día 01/06/06; quien decide no le da valor probatorio al haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante testimonial. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió marcada “B7, inserta al folio 41 del expediente, copia de informe de ingreso, emanada de organización Las 24 Horas expedida al ciudadano PULGAR DIONICIO, en el cual se indica que ingresa al centro por presentar Dolor a nivel Lumbar, practicándosele RX y estudio de RMN de la columna lumbar que evidencio degeneración Discal, Anillo Fibroso Prominente L5/S1 se indico tratamiento medico, Fisiátrico, reubicación en su sitio de trabajo. TTO medico y control ambulatorio; quien decide no le da valor probatorio al haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado mediante testimonial. Y ASI SE APRECIA.

  47. - Promovió marcada “B8, inserta al folio 42 del expediente, referencia Fisiátrica, emanada de organización Las 24 Horas expedida al ciudadano PULGAR DIONICIO, en el cual se indica que se trata de paciente que presento cuadro de Dolor Lumbar con irradiación a los miembros inferiores, se le practico RX y estudio de RMN de la columna lumbar que evidencio rectificación de la Lordosis Lumbar y degeneración Discal L5/S1 con Anillo Fibroso prominente agradeciendo evaluación y tratamiento fisiátrico; quien decide no le da valor probatorio al haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado mediante testimonial. Y ASI SE APRECIA.

  48. - Promovió marcada “B9, inserta al folio 43 del expediente, Resumen de Historia Clínica Fisiátrica, emanada de la Misión Medica Cubana del SRI Las Palmitas al ciudadano PULGAR DIONICIO, en el cual se indica que el motivo de la consulta es Dolor Lumbar y rodilla D., dando como diagnostico Lumbalgia aguda gonolfia derecha con fecha de ingreso 18/05/07 y de alta 04/06/07, recomendando no realizar esfuerzo bruscos no estar lagas jornadas de pie, debidamente suscrita por al Dra. Y.P.; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  49. - Promovió en copia legajo marcado del A-1 a la A-9, insertas del folio 51 al 59 del expediente contentivos de Acta levantada en fecha 20 de marzo del 2007 ante el Ministerio del Trabajo con ocasión de la transacción, original de la transacción celebrada entre C.A. DANAVEN y D.P. en la inspectoria del trabajo, copia de de la cedulas de identidad de las partes firmantes de la transacción, vauche y copia del cheque Nº 67792947, librado contra el Banco Mercantil de fecha 16 de marzo de 2007, a favor del ciudadano D.P. por la suma de Bs. 70.000.000,00; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Promovió en copia simple marcadas B1, insertas al folio 60 del expediente, notificación de riesgo emanada de la demandada y realizada al actor en fecha 13/03/00, haciéndole del conocimiento de los análisis de seguridad en el trabajo, la inducción y el conocimiento necesario referente a normas y procedimientos internos de la empresa, debidamente suscrita; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió en copia simple marcadas B2, insertas del folio 61 del expediente, notificación de riesgo emanada de la demandada y realizada al actor, haciéndole del conocimiento de los análisis de seguridad en el trabajo, la inducción y el conocimiento necesario referente a normas y procedimientos internos de la empresa, debidamente suscrita; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió en copia simple marcadas B3 y B4, insertas del folio 62 Y 63 del expediente, notificación de riesgo y obligaciones a los que esta expuesto el trabajador electricista, debidamente suscrita; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Promovió en copia simple marcadas B5 al B18, insertas del folio 64 al 77 del expediente, Normas Generales de Seguridad, debidamente suscrita; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió en copia simple marcadas C y D, insertas del folio 78 al folio 79, Certificados emitidos por FUNDAMENTAL al ciudadano D.P. por asistencia al curso de EDUCACIÒN AMBIENTAL; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma fue declarada desistida; por lo que no hay prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta menester antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente controversia, proceder a resolver previamente lo concerniente a la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, en virtud que de surgir procedente la misma, este Tribunal debe abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre las situaciones investidas con el carácter de cosa juzgada.

    EN CUANTO A LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:

    En el caso de marras, el actor reclama el pago de Bs. 155.000,00 por concepto de indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daños y perjuicios materiales y morales, devenidos de enfermedad ocupacional que le origina discapacidad parcial y permanente para el trabajo; por su parte, la demandada se excepcionó oponiendo como defensa la cosa juzgada, alegando que los conceptos reclamados se encuentran abarcados en la transacción celebrada.

    En este sentido, se observa que en fecha 20 de marzo de 2.007, las partes celebraron acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, siendo presenciada por un funcionario administrativo del trabajo, conforme se evidencia de documental aportada a los autos por la demandada y marcada A1 a la A9, que riela del folio 51 al 59, ambos inclusive, de cuyo contenido se evidencia que las partes convinieron en una cantidad a pagar por vía transaccional a los fines de cubrir los conceptos derivados de la relación de trabajo y adicionalmente convinieron en el pago de la cantidad de Bs. 35.245.845,93, a los fines de cubrir cualquier otra indemnización que pudiera generarse por obligaciones de la empresa en el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. De igual forma se observa, que el trabajador se encontraba asistido de profesional del derecho en la oportunidad de la celebración del acuerdo transaccional y que no consta en autos que se le haya impartido la correspondiente homologación de Ley.

    Analizado el contenido de la transacción, concluye este Tribunal, que para la fecha de su celebración, 20/03/2007, el actor conocía de la existencia de la enfermedad ocupacional conforme a la cual sustenta la reclamación planteada en la presente causa, toda vez que expresa en el escrito libelar, al folio 4, que de conformidad con Informe de fecha 07/08/2006, se le diagnostico DEGENERACIÓN DISCAL, ANILLO FIBROSO PROMINENTE. L5/S1. De manera que habiendo tenido el actor conocimiento previo de la existencia de la enfermedad que le fue diagnosticada, obraba con pleno conocimiento que la cantidad de Bs. 35.245.845,93, pactada en la transacción celebrada, se correspondía a cubrir cualquier otra indemnización que pudiera generarse por obligaciones de la empresa en el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Situación ésta que el apoderado judicial del demandante, en el desarrollo de la audiencia de juicio, trató de desconocer bajo el argumento que la cantidad acordada en la transacción celebrada no puede imputarse a la indemnización que por enfermedad laboral le corresponde, por cuanto conforme a los establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para transar dicho concepto se amerita que el Instituto de Salud y Prevención Laboral fije la cantidad correspondiente a la indemnización.

    Lo esgrimido por la parte accionante, no puede enervar el valor de la transacción, dado que no se verifica que el consentimiento para la celebración de este tipo de contrato estuvo viciado, bien sea por error, dolo o violencia.

    La transacción celebrada tiene carácter de cosa juzgada entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto en diversas oportunidades, por lo cual cabe citar la Sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:

    La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    ...Omissis...

    Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada,…

    Se señala en el contenido del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 20 de marzo de 2006, lo siguiente:

PRIMERA

Las Partes reconocen que EL TRABAJADOR prestó sus servicios a EL PATRONO, a partir del 13 de Marzo de 2.000 hasta el 16 de Marzo de 2.007, percibiendo un salario básico diario en la actualidad de Bs.35.870,00, y un salario promedio para indemnizaciones de Bs.102.370,22 diarios, y que de común acuerdo se dio por terminada la relación laboral renunciando EL TRABAJADOR al cargo de electricista I que desempeñaba en la División de Soluciones Estructurales. A tales efectos EL TRABAJADOR solicita llegar a un acuerdo para que se le paguen sus prestaciones sociales y otras compensaciones y beneficios, todas relacionadas con el servicio prestado referente a la relación laboral existente, y además que le otorguen un bono especial que cubra cualquier otra indemnización que pudiera generarse por obligaciones de la empresa en el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

...Omissis...

TERCERA

De acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores, EL PATRONO y EL TRABAJADOR, de mutuo acuerdo, en atención a reciprocas concesiones y con la sola voluntad de dar por terminado todo tipo de reclamación, convienen expresamente en dar por terminado las mismas, …. (…)….ELPATRONO ofrece a EL TRABAJADOR lo siguiente: a) por pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio legal o contractual derivado de la relación de trabajo la cantidad de SETENA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).. (…)… y b) Ofrece pagarle por concepto de cualquier otra obligación que pudiera existir o se generara en el futuro referente al cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, un bono especial de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.35.245.845,93).”

De igual forma, se extrae del contenido de la Cláusula Cuarta de la Transacción celebrada, lo siguiente:

(…) … En consecuencia EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre la supuesta enfermedad profesional pudiera existir o derivarse en contra de EL PATRONO, sus sucesores, causantes, obligados solidarios, adquirientes, cesionarios y causahabientes, apoderados, representantes judiciales y demás personal aun por accidente de tránsito, acciones o querellas penales, daños morales y/o materiales, lucro cesante…

Cónsono con lo antes expuesto y analizada la transacción celebrada por las partes, se observa que dentro de los conceptos incluidos en dicho acuerdo, se abarca cualquier otra indemnización que pudiera generarse por obligaciones de la empresa en el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en base a lo cual las partes convinieron en el pago de un bono de Bs. 35.245.845,93, lo cual se corrobora igualmente, del contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, que riela a los folios 35 y 59 del expediente, en la cual figura relacionada la asignación de Bs.35.245.492,93, por concepto de ”Indem. Pres. Enf. Profesional”.

De manera que, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto al alcance de la transacción celebrada por las partes, cuya existencia y validez no ha sido objeto de discusión alguna. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 04 de junio de 2004, Caso: Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A., en los siguientes términos:

… según se desprende del texto de la transacción , el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma , en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio , informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenían y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue declarada la Transacción y de la Propia actuación del funcionario, que los derechos del Trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

En consecuencia, debe esta sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la Transacción celebrada por las partes, sí existe la Cosa Juzgada alegada por los accionados…

En razón de todo lo antes expuesto y verificado que en la transacción celebrada por las partes se encuentran comprendidos los conceptos demandados en la presente causa, que el trabajador se encontraba asistido por profesional del derecho al momento de suscribir la transacción y que la misma se celebró ante la presencia de un funcionario administrativo del trabajo, es por lo que se declara procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y por ende la demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la anterior declaratoria de cosa juzgada, este Tribunal no entra a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y SIN LIUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano D.E.P. contra la empresa C.A. DANAVEN.

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREDANA MASSARONI G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 03:31 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI G.

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