Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002762

ASUNTO: RP11-P-2011-002762

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en fecha seis (6) de Febrero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-002762, seguido a los acusados: F.D.Á.L. Y W.A.F.C.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, los imputados: F.D.Á.L. Y W.F.C., la Defensora Privada Abg G.L.. No estando presentes: la victima M.d.V.U. de Millan. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos F.D.Á.L. Y W.A.F.C., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de M.J.M.U. y E.E.P.D.L.R., J.J.M.U., J.J.M. URBAEZ Y J.J.M.U., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2.011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente la Juez impone a los acusados F.D.Á.L. Y W.A.F.C., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a uno de los dos acusados, y se procedió identificarse al primero de ellos como: F.D.Á.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-10-19.81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.859, de profesión u oficio Obrero en motores industriales, hijo de Nazaro Álvarez y Idelis L.d.Á., residenciado en: Recta de Guiria, Al lado del Bar Potrerito, casa N 52 Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Nosotros estábamos en guaca, tomando y como a las 4 de la mañana encontramos ese carro cerca de propisca y tenia la llave pegada y como estábamos rumbeando lo agarramos y nos fuimos nos paramos en la alcabala de san Antonio a ponerle agua porque estaba recalentando, seguimos y después de regreso nos volvimos a parar porque estaba recalentado y no prendió mas y lo dejamos allí y nos vinimos en transporte e incluso mi compañero agarro unos zapatos que estaban allí y se los puso porque el lo que cargaba puesto eran unos pedazos de cholas, es todo”.

De seguidas se hizo comparecer a la sala al segundo de los acusados y se le otorgó el derecho de palabra quien manifestó ser y llamarse W.A.F.C. venezolano, natural de San Félix, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-02-1.982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.682, de profesión u oficio obrero, hijo de F.F. y M.C., residenciado en: Recta de Guiria, sector la toma de agua, casa N 02 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expuso: “Lo único que nosotros hicimos fue que estábamos en una fiesta y salimos y vimos el carro allí en toda la entrada de propisca y yo agarre unos zapatos que estaban allí y me los puse para no estar descalzo, hicimos lo que hicimos seguimos tomando le dimos la cola a un señor, nos paramos en la alcabala a ponerle agua al carro, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg G.L., quien expuso:

Esta defensa, no esta de acuerdo con la calificación por cuanto el acta policial la cual se encuentra inserta en esta causa bajo el folio N05 manifiesta que el funcionario W.Q., que a mis defendidos no se les encontró ningún elemento ni dentro del vehiculo ni adherido a su cuerpo de igual manera revisando esta causa no se encuentran inserta en la misma facturas o recibos de lo supuestamente robado, ciudadana juez en toda la investigación que realizo la fiscalia de igual manera no aparece que en el momento de la captura, no existe tampoco las armas, con las cuales supuestamente mis defendidos pudieron haber utilizado, mis defendidos han manifestado que el vehiculo lo encontraron en una parada cercana a propisca el cual bajo la influencia del alcohol, se llevan el vehiculo el cual ellos reconocen esta situación, es de pedirle en vista de las circunstancias presentadas, esta defensa solicita medida cautelar menos gravosa y que siga el curso de este procedimiento judicial finalmente solicito copias de este acto, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar oída la acusación formulada por el ministerio publico, la declaración de los acusados y los alegatos de la defensa privada, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido la acusación fiscal, se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 326 ejusdem, por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los acusados F.D.Á.L. Y W.A.F.C., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de M.J.M.U. y E.E.P.D.L.R., J.J.M.U., J.J.M. URBAEZ Y J.J.M.U., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2.011, cuando el oficial C.A. en labores de patrullaje junto al Oficial W.Q., adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Mejías, por el sector Espin avistaron a un vehiculo de color rojo con techo negro, modelo bronco de la cual salieron dos sujetos e intentaron abordar un vehiculo de pasajeros y dejaron abandonado el vehiculo en ese lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizar la inspección corporal, y en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima M.U. de Millán, quien entre otras cosas expone, que en la madrugada del día 13-11-2011 se encontraba en una casa de playa ubicada en Playa Los Uveros de Carúpano Municipio Bermúdez, cuando se presentaron tres sujetos y portando armas de fuego los sometieron a los presentes, llevándose sus pertenencias y la camioneta de su esposo, además de otros enseres, por lo que considere este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los acusados de autos, los cuales se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; por lo que en efecto de los hechos narrados y los demás elementos de convicción, encuadran en el tipo penal por el cual la Representación Fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo y el cual admitió y comparte este Tribunal, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Asimismo se admiten para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio de los folios 91 al 98, y las cuales hizo suya la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

De igual manera se niega la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa solicitada por la defensa privada, por considerar este juzgador que si existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos, son autores o participes del hecho punible por el cual fue acusado y admitido por este Tribunal.

Así mismo se NIEGA la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa a favor de sus defendidos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad de los imputados de autos.

DE LOS ACUSADOS

Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados del precepto constitucional y los instruyó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que le preguntó a cada uno de los acusados si es su deseo de acogerse a dichas fórmulas, manifestando el acusado F.D.Á.L., quien expuso: “Yo no puedo admitir los hechos por algo que no cometí, me quiero ir a juicio, es todo.”

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al segundo de los acusados W.A.F.C., quien expuso: “Yo me voy a juicio, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados F.D.Á.L. y W.A.F.C.A.M.C., manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida a los acusados F.D.Á.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-10-19.81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.859, de profesión u oficio Obrero en motores industriales, hijo de Nazaro Álvarez y Idelis L.d.Á., residenciado en: Recta de Guiria, Al lado del Bar Potrerito, casa N 52 Municipio Bermúdez, Estado Sucre y W.A.F.C., venezolano, natural de San Félix, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-02-1.982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.682, de profesión u oficio obrero, hijo de F.F. y M.C., residenciado en: Recta de Guiria, sector la toma de agua, casa N 02 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de M.J.M.U. y E.E.P.D.L.R., J.J.M.U., J.J.M. URBAEZ Y J.J.M.U., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2.011 y los cuales estimó y dio por acreditados este Tribunal. SEGUNDO: Se admiten para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio de los folios 91 al 98, y las cuales hizo suya la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes y se insta a los mismos a obtener la reproducción fotostática correspondiente. CUARTA: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la admisión de la acusación fiscal en contra del acusado F.D.Á.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de M.J.M.U. y E.E.P.D.L.R., J.J.M.U., J.J.M. URBAEZ Y J.J.M.U.; ya que el referido acusado tiene una causa penal por ante dicho tribunal signada con el N° RP11-P-2009-1129. Con la lectura y firma del acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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