Decisión nº 0322-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoTacha De Falsedad

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de julio de 2008.

198° y 149°.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por los abogados G.R. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.746 y 489, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del fallecido ciudadano JOHAVEN FARIAS, titular de la cédula de identidad número: 9.936.683, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó y proveyó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles, en el juicio que por tacha de falsedad interpusiera contra su mandante, el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado con el número: 33.415, actuando como apoderado del ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad número: 5.184.525.

Es el caso que, el apoderado de la parte demandante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de marras. A lo que el Juzgado a quo contestó, mediante auto de fecha 10 julio de 2007, más tarde revocado por contrario imperio por error en el procedimiento, y sustituido por el auto en fecha el 02 de agosto de 2007, que el solicitante debía ampliar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado de la parte actora diligenció en fecha 31 de marzo de 2008, para solicitar que se decretara la solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar. Siéndole acordada tal cautela, mediante el interlocutorio en examen, de fecha 09 de abril de 2008.

Consta en el cuaderno de medidas, que fue por auto de fecha 17 de abril de 2008, cuando la Jueza temporal actuante se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó el mencionado auto de fecha 09 de abril de 2008.

La parte demandada formuló apelación contra la interlocutoria que acordara la medida en cuestión, denunciando contra ella la falta de notificación, debido a la paralización en que se encontraba el juicio, y la falta de abocamiento de la Jueza temporal para proceder al conocimiento del juicio. Seguidamente, los recurrentes consignaron ante el a quo un escrito con la aparente intensión de promover pruebas respecto de la incidencia, y a pesar de ésto, éstas fueron admitidas por el Juzgado recurrido mediante el auto del 28 de abril de 2008. Luego, mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, fue pronunciada la admisión de la apelación, y posteriormente se señalaron los folios a ser compulsados, se acordó su compulsa y se remitieron a esta Superioridad, donde una vez recibidos en fecha 09 de junio, al día siguiente se fijó la causa para informes y vencido el lapso sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para sentenciar dentro de los treinta días siguientes al 27 de junio de 2008.

Estando en la oportunidad de dictar la sentencia, este Sentenciador observa, que:

Es de principio que las decisiones judiciales, no pueden ser modificadas por los mismos Tribunales que las han dictado, para garantizar la seguridad y estabilidad de los juicios. Así lo señala el encabezamiento del artículo 252 procesal civil, en los siguientes términos:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

.

Sin embargo, cuando se trate de interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, la ley permite su revocatoria por contrario imperio, conforme lo establecido en el artículo 310 ejusdem, del modo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por otra parte, señala el artículo 311 ejusdem, que:

La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud

En el caso de marras, debe resaltarse que después que el Tribunal a quo, pronunció su fallo de mero trámite del día 02 de agosto de 2007, en el cual ordenó la ampliación de las pruebas como condición para proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, esa misma parte, en fecha 31 de marzo de 2008, es decir, doscientos cuarenta y dos (242), días continuos después de dictada la precedente interlocutoria, planteó, implícitamente, una reconsideración o revocatoria de dicha decisión, puesto que sin cumplir la orden de ampliación contenida en ella, insistió en que se le acordara la misma medida cautelar, aduciendo en su contra la existencia de un presunto vicio de juzgamiento, como es la falsa aplicación.

Debe decirse, pues, que la naturaleza de sustanciación o mero trámite que caracteriza a dicho fallo, hubiese permitido su revocatoria por contrario imperio, a tenor de lo establecido en el trascrito artículo 310 procesal civil, sin embargo, dado el dilatado tiempo que dejó transcurrir la parte actora para gestionar su reconsideración o revocatoria, a pesar de no haberse computado formalmente los días de despacho transcurridos entre el día que se dictó la orden de la ampliación de las pruebas (02/08/2007), y el día en que se solicitó implícitamente su revocatoria (31/03/2008), debe presumirse que en ese término de 242 días calendarios, contuvo y excedió sobradamente los cinco días de que se disponía para tales efectos, conforme lo establecido en el referido artículo 311 ejusdem, toda vez que a diferencia de lo planteado en la apelación, la causa no se encontraba paralizada, ya que la sóla inactividad de las partes no es causa establecida en la ley para la paralización del proceso, puesto que, sólo cuando haya un acuerdo expreso de las partes, debe considerarse que existe una suspensión en el curso de una determinada causa, conforme el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; ésto como consecuencia del principio de la citación única consagrado en el artículo 26 ejusdem.

Así las cosas, la inactividad de las partes presuntamente iniciada el 10 de julio de 2007, fecha en la cual el apoderado actor solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es insuficiente para producir la suspensión de la misma, y en consecuencia debe tenerse que las partes están a derecho, cuando menos, a los fines de la presente apelación, desde la mencionada fecha hasta el día que se abocó la Jueza temporal, en fecha 17 de abril de 2008, puesto que a partir de allí sí se hizo necesaria la notificación de las partes, conforme a los artículos 93 y 14 del Código de Procedimiento Civil, para que pudieran conocer la identidad de la nueva juzgadora y así controlar su capacidad subjetiva para conocer de la causa, si fuese el caso que estuviese incursa en alguna causal de recusación reflejada en el artículo 82 ejusdem.

Así las cosas, la evidente extemporaneidad de la solicitud de revocatoria presentada por el actor, respecto de la orden de ampliación contenida en el fallo de fecha 02 de agosto de 2007, debió haber sido suficiente para que la Jueza temporal en conocimiento de dicha solicitud, pronunciara su manifiesta imposibilidad de revocar el fallo anterior, conforme las normas contenidas en los comentados artículos 252, 310 y 311 procesal civiles, aún cuando a su personal juicio procedieran razones de mérito para tal revocatoria, debido a la continuidad de la gestión administrativa que implica la conocida teoría administrativa del órgano, aún cuando hubiese una sucesión en sus funcionarios.

No puede admitirse bajo ningún supuesto, que un nuevo Juez cuando esté en conocimiento de alguna causa en la cual haya decisiones anteriores de otro u otros Jueces distintos, desconozca éstas por simples razones de divergencia de criterio, y mucho menos resulta procedente que ésto se haga, en desprecio de los lapsos establecidos para tal revisión.

De forma tal, que no habiendo paralización del curso del presente proceso, debe quedar establecido que el actor dispuso de la oportunidad legal de cinco días de despachos contados desde la fecha de la publicación del auto de sustanciación que le exigió la ampliación de las pruebas para decretar la medida cautelar que solicitaba, y que durante ese lapso no solicitó la revocatoria por contrario imperio, que luego, el día 242 siguiente a aquél, pretendió obtener mediante su diligencia de fecha 31 de marzo de 2008; lo cual nos refiere un claro, evidente y palmario caso de preclusión por extemporaneidad de la solicitud de revocatoria planteada conforme el artículo 311 antes transcrito. Así se decide.

Como punto aparte a la presente sentencia, es menester advertir a la Jueza que le correspondió oír el recurso de apelación sub examine, su deber de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento sobre la eficacia de las actuaciones procesales que presenten las partes con ocasión de tales apelaciones, por cuanto resulta completamente ajeno al marco de su competencia, pronunciarse sobre la pertinencia o legalidad de los medios de pruebas que se esgriman en tales ocasiones, como fue el caso del extemporáneo escrito presentado por los abogados G.R. y P.M., en representación de sus poderdantes, en fecha 25 de abril de 2001.

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación del interlocutorio de fecha 09 de abril de 2008, promovida por los apoderados de la parte demandada.

SEGUNDO

REVOCADO PLENAMENTE el apelado fallo.

Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25), días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. Nº 5635

MAVU/pdb/gl.

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