Decisión nº PJ0022013000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011 por el ciudadano D.F.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.198.927, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.427, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia, sin apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el presente asunto el ciudadano D.F.G., alego tanto en el libelo de la demanda como en su subsanación, que en fecha 11 de noviembre de 2002 comenzó a prestar servicios personales, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, como SUPERVISOR DE CUADRILLA, cuyas funciones eran las de revisar y distribuir las actividades diarias de la cuadrilla a la cual era asignado, verificar el suministro adecuado de los implementos de seguridad y las herramientas a utilizar en los distintos trabajos a los fines de determinar si eran adecuadas, verificar la realización correcta de los trabajos asignados en cuanto a la recolección de la basura, limpieza de las calles y comunidades, en un horario estructurado de la siguiente manera de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 10:00 p.m.; devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.105,00. Pero es el caso, que en fecha 09 de marzo de 2010, fue despedido por el ciudadano J.B., quien es el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, violentando su inamovilidad laboral, razón por la cuál acudió a la Inspectoria del Trabajo, para interponer la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos, quedando signada con el Nro. 006-2010-01-00004, el cual fue debidamente sustanciado, y ordenando el Reenganche, siendo el caso que la patronal incurrió en desacato, resultando infructuosas las gestiones realizadas para obtener una respuesta favorable y el pago sus prestaciones sociales. Por lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan por la prestación de sus servicios, tales como: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama: Correspondiente al periodo del 11/11/2002 hasta el 11/11/2003: 45 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 8,00, resulta la cantidad de Bs. 360,00; Correspondiente al periodo del 11/11/2003 hasta el 11/11/2004: 62 días que al ser multiplicados por el Salario Integra Diario de Bs. 10,00, resulta la cantidad de Bs. 620,00; Correspondiente al periodo del 11/11/2004 hasta el 11/11/2005: 64 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 16,00, resulta la cantidad de Bs. 1.024,00; Correspondiente al periodo del 11/11/2005 hasta el 11/11/2006: 66 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 24,00, resulta la cantidad de Bs. 1.584,00; Correspondiente al periodo del 11/11/2006 hasta el 11/11/2007: 68 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 26,00, resulta la cantidad de Bs. 1.768,00; Correspondientes al periodo del 11/11/2008 hasta el 11/11/2009: 70 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 46,00, resulta la cantidad de Bs. 3.220,00; Correspondientes al periodo del 11/11/2009 hasta el 11/11/2010: 72 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 58,00, resulta la cantidad de Bs. 4.176,00; Correspondientes al periodo del 11/11/2010 hasta el 09/03/2010: 15 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 73,00, resulta la cantidad de Bs. 1.095,00. Para un total de Bs. 13.847,00 por tal concepto; 2.- VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO DEL 11/11/2002 HASTA EL 11/11/2010: Correspondiéndole la cantidad de Bs. 7.453,00 (que resulta de sumar: Bs. 865, 00 del periodo 2002-2003 a razón de 15 días + Bs. 922, 00 del periodo 2003-2004 a razón de 16 días + Bs. 980,00 del periodo 2004-2005 a razón de 17 días + Bs. 1.038,00 del periodo 2005-2006 a razón de 18 días + Bs. 1.285,00 del periodo 2006-2007 a razón de 19 días + Bs. 1.153,00 del periodo 2007-2008 a razón de 20 días + Bs. 1.210,00 del periodo de 2008-2009 a razón de 21 días); 3.- VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 11/11/2010 HASTA EL 09/03/2010: Correspondiéndole la cantidad de Bs. 346,00 que resulta de la siguiente operación aritmética [21 días / 12 = 2 x 3 meses laborados = 6 días X Bs. 57,64= 346,00]; 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO DEL 01/04/2002 HASTA EL 01/04/2010: Correspondiéndole la cantidad de Bs. 4.550,00 (que resulta de sumar: Bs. 455,07 del periodo 2002-2003 a razón de 07 días + Bs.520,08 del periodo 2003-2004 a razón de 08 días + Bs.585,09 del periodo 2004-2005 a razón de 09 días + Bs. 650,10 del periodo 2005-2006 a razón de 10 días + Bs. 715,11 del periodo 2006-2007 a razón de 11 días + Bs. 780,12 del periodo 2007-2008 a razón de 12 días + Bs. 845,13 del periodo de 2008-2009 a razón de 13 días); 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO DEL 11/11/2010 HASTA EL 09/03/2010: Correspondiéndole la cantidad de Bs. 455,06 que resulta de la siguiente operación aritmética [13 días / 12 = 2 x 3 meses laborados = 3 días X Bs. 65,01 = 455,06]; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 11/11/2010 HASTA EL 09/03/2010: Correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.383,00 que resulta de la siguiente operación aritmética [90 días / 12 = 8 x 3 meses laborados = 24 días X Bs. 57,64 = 1.383,00]; 6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Correspondiéndole 150 días que multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 73,00, resulta la cantidad de Bs. 10.950,00; 7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Correspondiéndole 60 días que multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 73,00, resulta la cantidad de Bs. 4.380,00. La sumatoria de los conceptos y cantidades antes discriminadas totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.364,06), que le adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Finalmente solicita la cancelación de los intereses moratorios y la indexación.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no compareciendo al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 11 de Enero de 2013, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano D.F.G., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano D.F.G., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el ciudadano D.F.G., presto servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados el ciudadano D.F.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano D.F.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde al accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y de subsanación, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2012 (folios Nros. 61 y 62 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de agosto de 2012 (folio Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 04 de octubre de 2012 (folios Nros. 238 y 239 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CO-DEMANDANTES

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Pago emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a favor del ciudadano D.F.G., constante de NOVENTA Y SEIS (96) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 67 al 163, marcada con la letra “A1 a la A190”, dichos medios de prueba no fueron atacados por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firmes, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales se realizará en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de Notificación de Despido realizada por la Jefe de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, constate de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 164 de la Pieza Principal Nro. 1 y marcado con la letra “B”; y 3.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 006-2010-01-000004, llevado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BOBURES, DEL MUNICIPIO SUCRE, constante de SESENTA Y NUEVE (69) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 165 al 234 de la Pieza Principal Nro. 1 y marcado con la letra “C”. Las documentales previamente descritas no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firmes, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el día 09 de marzo de 2010, la ciudadana A.M.A., en su carácter de jefe de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, le notificó al ciudadano D.F.G., que había sido despedido de las funciones que venía ejerciendo como obrero y que en fecha 17 de marzo de 2010 el ciudadano D.F.G. instauró ante la Inspectoria del Trabajo de Bobures Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada CON LUGAR según P.A.N.. 2010-122 en fecha 13 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL: Fue promovida y admitida la testimonial jurada de los ciudadanos I.A.O., F.R.B., N.S. y ENDIS DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.962.327, V- 8.962.502, V- 9.314.121 y V-9.007.194, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

  5. - Originales de Comprobantes de Pago, pertenecientes al ciudadano D.F.G. (cuyas copias fotostáticas simples fueron consignadas a los pliegos Nros. 67 al 163 de la pieza principal del expediente Nro. 1).-

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se pudo verificar que la parte contraria no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 11 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (folio Nro.02 de la Pieza principal Nro. 2), y por consiguiente no pudo exhibir los originales de los documentos intimados ni mucho menos pudo demostrar que no se encuentran en su poder, es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos en cuestión; por lo cual se valoran las mismas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los diferentes pagos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, realizaba al ciudadano D.F.G. por concepto de Salario Semanal devengado desde el 03 de enero de 2003 hasta el 16 de febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, al no comparecer a la Apertura de Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda, ni comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y de subsanación, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Pruebas Documentales adminiculadas con la Prueba de Exhibición), previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano D.F.G., presto servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA como “Supervisor de Cuadrilla”, bajo un contrato de trabajo, para cumplir las funciones de revisar y distribuir las actividades diarias de la cuadrilla a la cual era asignado, verificar el suministro adecuado de los implementos de seguridad y las herramientas a utilizar en los distintos trabajos a los fines de determinar si eran adecuadas, verificar la realización correcta de los trabajos asignados en cuanto a la recolección de la basura, limpieza de las calles y comunidades, a partir del 11-11-2002 hasta el 09-03-2010, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

    En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano D.F.G., alegó devengo un último salario básico de Bs. 57,64; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

    Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano D.F.G., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

    De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que el ciudadano D.F.G., adujo en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Supervisor de Cuadrilla, y que realizaban dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano D.F.G., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, el referido ciudadano durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometido a las órdenes y directrices de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano D.F.G., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y de subsanación, se tiene por admitido que en fecha 11 de noviembre de 2002 el ciudadano D.F.G., comenzó a prestar servicios laborales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Supervisor de Cuadrilla, devengando un salario diario de Bs. 57,64, y un salario integral diario de Bs. 73,00 (Bs. 57,64 mensual + Bs. 14,00 de cuota de utilidades [90 x 57,64 = 5.188,00 / 360 = Bs. 14,00] + Bs. 2,00 [ 14 x 57,64 = 807,00 / 360 = 2,00]); hasta el día 09 de marzo de 2010 acumulando un tiempo de servicios total de SIETE (07) años, TRES (03) meses y VEINTISEIS (26) días; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los el ciudadano D.F.G., se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de marzo de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el mes de marzo de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los salarios aducidos por el ciudadano D.F.G., en su libelo de demanda y de subsanación, y admitidos tácitamente, así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de SIETE0 (07) años, TRES (03) meses y VEINTISEIS (26) días (desde el 11 de noviembre de 2002 al 09 de marzo de 2010), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

  6. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    Del 11 de noviembre de 2002 al 11 de noviembre de 2003:

    Salario Integral devengado desde el 11 de marzo de 2003 (4to mes) hasta el 11 de diciembre de 2007: Bs. 8,00 (Aducido en el libelo de la demanda y admitido tácitamente por la parte demandada), X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 360,00.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 11 de noviembre de 2003 al 11 de noviembre de 2004:

    Salario Integral devengado desde el 11 de marzo de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2004: Bs. 10,00 (Aducido en el libelo de la demanda y admitido tácitamente por la parte demandada), X 62 días (5 días x 12 meses = 60 + 2 días adicionales = 62 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 620,00.

    TERCER CORTE:

    Del 11 de noviembre de 2004 al 11 de noviembre de 2005:

    Salario Integral devengado desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2005: Bs. 16,00 (Aducido en el libelo de la demanda y admitido tácitamente por la parte demandada), X 64 días (5 días x 12 meses = 60 + 4 días adicionales = 64 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.024,00.

    CUARTO CORTE:

    Del 11 de noviembre de 2005 al 11 de noviembre de 2006:

    Salario Integral devengado desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2006: Bs. 24,00 (Aducido en el libelo de la demanda y admitido tácitamente por la parte demandada), X 66 días (5 días x 12 meses = 60 + 6 días adicionales = 66 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.584,00.

    QUINTO CORTE:

    Del 11 de noviembre de 2006 al 11 de noviembre de 2007:

    Salario Integral devengado desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 11 de diciembre de 2007: Bs. 26,00 (Aducido en el libelo de la demanda y admitido tácitamente por la parte demandada), X 68 días (5 días x 12 meses = 60 + 8 días adicionales = 68), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.786,00.

    SEXTO CORTE:

    Del 11 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2008:

    Salario Integral devengado desde el 11 de marzo de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2008: Bs. 46,00 (Aducido en el libelo de la demanda y admitido tácitamente por la parte demandada), X 70 días (5 días x 12 meses = 60 + 10 días adicionales = 70 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.220,00.

    SEPTIMO CORTE:

    Del 11 de noviembre de 2008 al 11 de noviembre de 2009:

    Salario Integral devengado desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009: Bs. 58,00 (Aducido en el libelo de la demanda y admitido tácitamente por la parte demandada), X 72 días (5 días x 12 meses = 60 + 12 días adicionales = 72 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.176,00.

    OCTAVO CORTE:

    Del 11 de noviembre de 2009 al 03 de marzo de 2010:

    Salario Integral devengado desde el 11 de marzo de 2009 hasta el 03 de marzo de 2010: Bs. 73,00 (Aducido en el libelo de la demanda y admitido tácitamente por la parte demandada), X 10 días (5 días x 3 meses efectivamente laborados = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.095,00.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.865,00), que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano D.F.G., en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, correspondiente al período del 11 de noviembre de 2002 al 11 de noviembre del 2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano D.F.G., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano D.F.G., no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 57,64, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 196 días ([15 del periodo 2002-2003; 16 días del periodo 2003-2004; 17 días del periodo 2004-2005; 18 días del periodo 2005-2006; 19 días del periodo 2006-2007; 20 días del periodo 2007-2008, 21 días del periodo 2008-2009 = 126 días correspondientes a Vacaciones Vencidas] + [07 del periodo 2002-2003; 08 días del periodo 2003-2004; 09 días del periodo 2004-2005; 10 días del periodo 2005-2006; 11 días del periodo 2006-2007; 12 días del periodo 2007-2008, 13 días del periodo 2008-2009 = 70 días correspondientes a Bono Vacacional Vencido]) X el último Salario Normal de Bs. 57,64 resulta la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.297,44), que se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano D.F.G., por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano D.F.G., en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que el ciudadano D.F.G. acumulo un tiempo de servicio de SIETE (07) años, TRES (03) meses y VEINTISEIS (26) días, al haber laborado desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 09 de marzo de 2010, a cada uno les corresponde el pago de 9 días (22 días de vacaciones anuales + 14 días de bono vacacional = 36 días / 12 meses = 3,00 días X 3 meses completos laborados = 9 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario establecido de Bs. 57,64 se obtiene el monto total de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 518,76), no evidenciándose de las actas que la parte demandada canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo quien sentencia, ordena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano D.F.G. por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 518,76). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es un organismo público que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a cada uno de los ex trabajadores actores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano D.F.G., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no le fue cancelada la Bonificación de Fin de Año del período laborado, equivalente a 15 días (90 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la parte demandada] /12 meses = 7,50 días X 02 meses efectivamente laborados durante el año 2010 = 15 días), que al ser multiplicados por el último Salario Básico diario devengado de Bs. 57,64, se traduce en la suma total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 864,60), que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano D.F.G., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, la parte demandante ciudadano D.F.G. alegó tanto en su escrito libelar como de subsanación, que la parte demandada lo despidió injustificadamente, por lo cual reclama el pago de los conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano D.F.G., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la parte demandada desvirtuar el hecho de haya despidió injustificadamente al demandante, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificado, es por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, al verificarse que la parte demandante alega que fue despedida injustificadamente por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; lo cual fue admitido tácitamente por la parte demandada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); conforme a las siguientes operaciones:

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 73,00 se obtiene el monto total de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.950,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 73,00 se obtiene el monto total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.380,00), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    De las cantidades anteriormente determinadas por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, arroja la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 15.330,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.875,80), que deberán ser cancelados por ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, al demandante, ciudadano D.F.G., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: J.P.F.), señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso P.M.P.V.. Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G.) que este Juzgado aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a través de la cual señaló:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

    En consecuencia, este Juez de Juicio, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que como quiera que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es un ente municipal, debe declararse la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las costas procesales demandadas, este Juzgador observa que por cuanto la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es un ente público municipal, el mismo goza de los privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, no se le condena en costas. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.865,00), correspondientes al ciudadanos D.F.G., calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de marzo de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.F.G., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad global de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.875,80), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.F.G., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano D.F.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 05:46 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M.K.B.U.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 05:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000434

MKBU/pm.

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